Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 3
El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes, que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la organización política de todos estos reinos, por efecto de la necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes, favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista, el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII, el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y especialmente en el reinado de Teobaldo I.
Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían la división de la Historia del Derecho español desde la invasión árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto, hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones jurídicas genuinamente nacionales.
En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros, sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros; Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin, Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.
Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron alterar su esencia[23].»
[23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.
La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz, al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en el orden legislativo de nuestra historia nacional.
Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase, pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.
En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen, su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género, su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el procedimiento penal.
Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que, considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido enteramente en períodos anteriores.
§ 8.
_El cultivo de la Historia general del Derecho español._
Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la Historia del Derecho español como ciencia independiente.
La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento, si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales. Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos con los de las legislaciones canónica y romana.
Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala, de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos concilios nacionales.
La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes resultados.
La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al Derecho romano, así en las Universidades como en la administración de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación española.
El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón, ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la Historia del Derecho.
Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de _Sacra Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau. La _Historia del Derecho real de España_, de Fernández Prieto y Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del autor.
Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los trabajos de exploración é investigación de los principales archivos de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo. Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado de este trabajo compuso y dió á luz su célebre _Informe de los pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de más sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y estudios á que consagró su vida.
[24] F. Fita, _Galería de jesuítas ilustres_, Madrid, 1880, p. 222-240.
Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección inmensa y constancia á toda prueba.»
Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención, y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos, descuella el célebre _Tratado de la regalía de amortización_, escrito con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas. En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765, se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el _Tratado_ adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.
[25] V. González Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de la Historia_.
Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los diplomas de la Edad Media.
Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y ofreciendo en la Introducción histórica á sus _Instituciones del Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposición, nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para investigaciones ulteriores.
Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla, las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando IV, y el Ordenamiento de Alcalá.
Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común, consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español. Así vemos que el primero escribe su _Historia de la Economía política en Aragón_, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho español que la muerte le impidió terminar.
Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos (1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho, demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia _sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de nuestra historia y antigüedades_; donde tomando por lema el conocido texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante es su Discurso de entrada en la Academia Española _sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación_. Muestra también de su competencia y conocimiento del antiguo Derecho español nos ofrece el célebre _Informe sobre la Ley Agraria_, y más aún la _Memoria para el arreglo de la policía de los espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España_.
[26] J. Cean Bermúdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de Jovellanos_, Madrid, 1867.
No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D. Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de la _Instituta civil y real_ de este último escritor, en 1744.
Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención, el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz, singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_; sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalías que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don José Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del derecho valenciano_, y el catalán Peguera con su libro acerca del modo de celebrar Cortes en Cataluña.
Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero monumento á la Historia del Derecho patrio con las _Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona_, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho antiguo. Discúrrese en estas _Memorias_ sobre la organización de la marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención al derecho mercantil de Barcelona, al célebre _Libro del Consulado_ (del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.
[27] Torres Amat. _Memorias para ayudar á formar un diccionario crítico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p. 145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.
A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez Marina (1754-1833) el _Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio_, conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á la edición de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos, que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones; su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla, que según la intención del legislador debían ser las semillas de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de las _Siete Partidas_. Y no se contentó con esto, sino que traspasó frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto, singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.
[28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.