Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 2
La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14] y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios, aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16], y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media, interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del Derecho español.
[13] Anteriores á los progresos realizados en la crítica é interpretación de los escritores y de los monumentos, y aunque insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como recopilación y exposición metódica y detallada de noticias acerca de la geografía antigua de España, son las partes relativas á nuestra Península en las obras de Mannert, _Geographie der Griechen und Römer_, Leipzig, 1829, Uckert _Geographie der Griechen und Römer_, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, _Handbuch der alten Geographie_, Hamburgo, 1877 sobre la geografía del mundo clásico. La obra del segundo es aún hoy en día la mejor de todas las consagradas á exponer en su conjunto la geografía de la España primitiva y romana. Después de una excelente introducción en que trata sucesivamente de la geografía general de España en el período legendario é histórico, de la situación, configuración y límites de la Península según los geógrafos griegos y romanos, de la geografía física, de las circunscripciones regionales y administrativas, del clima, fecundidad y productos, reseña, tomando por base la división establecida por Augusto, con gran lujo de detalles y copia de erudición, bebida en las mejores fuentes y depurada en el rigor de razonada crítica, la geografía particular de la Bética, de la Lusitania y de la Tarraconense. Dos interesantísimos apéndices, relativo el primero al examen de los datos de Scymno de Chíos acerca de la España primitiva, y el segundo á la crítica del poema geográfico de Avieno, aquilatan el valor de la obra de Uckert en lo concerniente á España. Las de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de materiales, son muy inferiores á ella desde el punto de vista crítico.
La topografía, ó sea el estudio de los lugares donde se hallan ruinas de antiguas poblaciones y su exploración ordenada y minuciosa, no sólo proporciona interesantes datos para juzgar del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene á arrojar por el mismo caso vivísima luz sobre la historia de los progresos de la dominación y de la cultura romanas, completando en muchos puntos las noticias de los escritores clásicos sobre este particular.
Cuánta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones, si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que proporcionan las fuentes literarias y epigráficas, muéstranlo elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hübner acerca de las antigüedades de Citania: _Citania. Alterthümer in Portugal_, en el _Hermes_, t. XV (1881), cuaderno 1.º, p. 49-91; y _Citania. Weitere Alterthümer aus Portugal_, en el cuaderno 4.º del mismo tomo, p. 599-604.
[14] Los manuales más á propósito para orientar en este estudio son: R. Cagnat, _Cours élémentaire d'épigraphie latine_, París, 1885; y E. Hübner, _Römische Epigraphik_, en el _Handbuch der klassischen Alterthumswissenschaft_, de J. Müller, Nordlinga, 1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que tratan de los documentos públicos y privados. Pueden considerarse como complemento necesario de tan útiles manuales, los _Exempla inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum_ de G. Wilmans, Berlín, 1873, para la parte formular; y para la paleográfica, los _Exempla scripturae epigraphicae latinae_ de E. Hübner, Berlín, 1885.
Respecto á la epigrafía latino-cristiana, el _Manuel d'Épigraphie chrétienne d'après les marbres de la Gaule_ de E. Le Blant, París, 1869, y el artículo _Inschriften_ de F. X. Kraus en su _Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer_, Friburgo en Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.
[15] Recientemente ha venido á sustituir con ventaja á las obras publicadas á fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre esta materia, el _Manual de Paleografía diplomática española de los siglos_ XII _al_ XVII, Madrid, 1879, y la _Paleografía visigoda_, Madrid, 1881, de mi colega Jesús Muñoz y Rivero.
Son también en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach, _Anleitung sur lateinischen Paläographie_, 4.ª edición, Leipzig, 1886, y _Das Schriftwesen im Mittelalter_, 2.ª edición, Leipzig, 1875.
[16] B. Peón, _Estudios de Cronología universal_, Madrid, 1863.--E. Grotefend, _Handbuch der historischen Chronologie_, Hannover, 1872.
[17] Fuera de algunas monografías que citaremos en el lugar oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomática española que la de J. Muñoz y Rivero, _Nociones de Diplomática española_, Madrid 1881.--De importancia general y fundamental para el estudio de la diplomática, poco cultivado al presente en España, son el primer volumen de las _Acta regum et imperatorum Carolinorum_ de T. Sickel, Viena 1867, los _Beiträge zur Diplomatik_ del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los _Beiträge zur Urkundenlehre_, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurídico, especialmente el primer volumen, único publicado hasta ahora de los estudios _Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde_, Berlín 1879.
El _Programma di Paleografia latina e de Diplomatica_ de C. Paoli, Florencia, 1883, págs. 39-61, resume, aunque brevísima, sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel, Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y personas que intervienen en ellos, así como respecto á la clasificación y caracteres intrínsecos de tales documentos.
[18] A. Heiss, _Description générale des monnaies antiques de l'Espagne_, París, 1870.--A. Delgado, _Nuevo método de clasificación de las medallas autónomas de España_, Sevilla, 1873-1879.--J. Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la moneda antigua española desde su origen hasta el Imperio romano_, Madrid, 1879-1880.
[19] G. M. de Jovellanos, _Discurso leído en su entrada en la Real Academia Española sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación_, en la _Biblioteca de Autores españoles_, vol. 46.--L. Galindo y de Vera, _Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros cuerpos legales, desde que se romanceó el Fuero Juzgo hasta la sanción del Código penal que rige en España_, Madrid 1863.
F. Diez, _Grammaire des langues romanes_, traducida por A. Morel Fatio y G. París, París 1873 y sig.; F. Diez, _Etymologisches Wörterbuch der romanischen Sprachen_, 4.ª edición, Bonn, 1878.
Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos términos usados en los documentos españoles de la Edad Media es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, _Elucidario de palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje regularmente se ignoran_, Lisboa 1798. Pero el auxiliar más precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de los documentos jurídicos de la Edad Media, es aun el _Glossarium mediae et infimae latinatis_ de C. Dufresne de Ducange. De sus varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, París 1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, París, 1884 y sig., que ha de constar de diez volúmenes, de los cuales van ya publicados seis.
[20] J. A. de los Ríos, _Historia crítica de la Literatura española_, Madrid, 1861-1865. Los siete volúmenes de que consta alcanzan sólo hasta fines del siglo XV.--J. Ticknor, _Historia de la Literatura española_, traducida al castellano por P. de Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.
Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y romanas de la historia de España, es el _Abriss der Quellenkunde der griechischen und römischen Geschichte_ de A. Schäfer, 3.ª edición de la primera parte y 2.ª de la segunda, revisada esta última por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.--Para la literatura latino-cristiana, es indispensable la _Histoire de la littérature latino-chrétienne_, de A. Ebert, traducido al francés por J. Aymeric y J. Condamio, París, 1882-1885.
Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura, que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias. Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias históricas diversifican también frecuentemente las instituciones sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros, sin tener en cuenta las indicadas diferencias.
Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente, de la semejanza del estado económico y social, y en general, del grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida. En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á las de otros países[21].
[21] Sobre el objeto y carácter de esta ciencia puede consultarse además de las obras clásicas de H. Sumner Maine, la de E. A. Freeman, _Comparative Politics_, London, 1873. Véase acerca de esta obra la de G. Azcárate, _Tratados de Política_, Madrid, 1883, p. 233-259.--F. Bernhöft, _Ueber Zweck und Mittel der vergleichenden Rechtswissenschaft_ en la _Zeitschrift für vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. I, Stuttgart 1878, p. 1-38; revista especialmente consagrada á este género de estudios, y de la cual hay publicados ya siete volúmenes. Son asimismo interesantes para conocer el objeto y método de esta ciencia el opúsculo de J. Kohler, _Das Recht als Kulturerscheinung_, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en especial _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner Entwicklungsgeschichte_, Oldenburg, 1884, y su reciente opúsculo _Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens_, Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, _Principii d'una preistoria del diritto_, Milán, 1885.
§ 6.
_Método de exposición._
A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo posible á las divisiones geográficas y etnográficas.
El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa, ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio, satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.
§ 7.
_División en períodos._
El punto de partida para la división en períodos de la Historia del Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico, ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional, no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de causa ó efecto respecto de los primeros.
En consonancia con estas normas, la división en períodos de la Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.
El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél de ordinario englobado y confundido.
La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se justifica de tal suerte considerando la importancia capital de los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.
El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos anteriores.
El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].
[22] Esta división coincide en lo esencial con la seguida por E. Pérez Pujol en su notable Discurso sobre el _Origen y progresos del Derecho y del Estado en España_, inserto en la _Revista General de Legislación y Jurisprudencia_, t. XVIII (1860), p. 305-342.
Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.
El primero lo constituye la reseña de la historia y de las instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.
El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y razonable.
Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios, combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole, ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito, y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas, es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y juzguen debidamente.
El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia, así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de la influencia ejercida después por las instituciones romanas en la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente las instituciones políticas y administrativas. La razón es, que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares y característicos respecto á la organización general de las provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español en este período.
La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho, con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio, con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica, favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo, que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico, y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.