Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 29

Chapter 293,525 wordsPublic domain

Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico, por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas. Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su soberanía.

Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares, incompatibles con la organización municipal romana respetada por los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado, para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos y Lombardos»[515].

[515] Bethmann-Hollweg, IV, p. 126.

§ 79.

_La ley romana de los Visigodos._[516]

[516] Savigny, _Storia del diritto romano nel medio evo_, I, p. 307-321.--Bethmann-Hollweg, IV, p. 184-187.--Dahn, _Westgothische Studien_, (Würzburgo, 1874), p. 4-6.--Haenel en el Prólogo á su edición de este Código, p. V-XXIII.--Benech, en sus _Mélanges d'histoire et de droit_, París, 1857, p. 573-618.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I, p. 520-527.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 976-983.

Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España, el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa, y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la _Lex romana Visigothorum_, designada arbitrariamente por los primeros editores, por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la refrendó, con los de _Breviarium Alarici_ y _Breviarium Aniani_»[517].

[517] De mi _Historia del Derecho_ romano, II, p. 102.

Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro I de las Respuestas de Papiniano.

Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en muchos lugares un comentario (_Interpretatio_) que explica á veces, y á veces contradice, los preceptos del Código. La _Interpretatio_ es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el presente, del derecho romano en el período que media entre la desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas de Justiniano[518].

[518] Fitting, en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, XI.

«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica con la ruina del reino á que pertenecían, el _Breviarium Alarici_, á pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión de romanos y visigodos bajo un Código único (la _Lex Visigothorum_ nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].

[519] Sohm, _Institutionen des römischen Rechts_, Leipzig, 1884, p, 65-66.

§ 80.

_Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto._

La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico por algunos autores.

[520] San Isidoro, _Hist. Goth. (España Sagrada_, VI, p. 494): Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum statuta in scriptis habere coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.

[521] Gaudenzi, _La legge salica e gli altri diritti germanici_, p. 17, y _Gli Editti di Teodorico ed Atalarico_, Bolonia, 1884, p. 53.

De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo, debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos, haciendo concesiones á estos últimos.

[522] San Isidoro, _Hist. Goth._ (_España sagrada_, VI, p. 499): (Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite constituta videbantur correxit, plurimas leges praetermissas adjiciens, plerasque superfluas auferens.

Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor Recaredo I[523].

[523] Los fragmentos á que nos referimos, conservados en un palimpsesto de la Biblioteca nacional de París, y copiados por Knust en 1828, fueron publicados primeramente por Bluhme, que considera á Recaredo I como autor de la compilación de que formaban parte: _Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch Reccareds des ersten_, Halle, 1847. Adhiriéronse á esta opinión Merkel, _Zeitschr. f. deutsches Recht_, p. 281; Helfferich, p. 14; Stobbe, p. 76; Dahn, p. 7-29; Bethmann-Hollweg, p. 210, y recientemente Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XVI-XXXVIII.

En cambio la atribuyó á Eurico, Gaupp, _Ueber das älteste geschriebene Recht der Westgothen_, en sus _Germanistische Abhandlungen_, Mannheim, 1853, p. 27-62 (reproducción de un artículo inserto en la _Neue Jenaische Literaturzeitung_, acerca de la publicación de Bluhme, aumentada con una réplica á Merkel, p. 48-62). Haenel, _Lex romana Visigothorum_, p. XCVI, se adhirió á la opinión de Gaupp. Boretius, _Beiträge zur Kapitularienkritik_, Leipzig, 1872, p. 17, parece inclinarse también á ella, y Brunner la acepta plenamente en su _Deutsche Rechtsgeschichte_, I, p. 323. En España ha defendido con copia de erudición y de argumentos propios la misma tesis de Gaupp, D. José García, en su discurso de Doctorado acerca de la _Ley primitiva de los visigodos_ y _descubrimiento de algunos de sus_ Capítulos, Madrid, 1861.

Pétigny, _De l'origine et des différentes redactions de la loi des Wisigoths_, en la _Revue historique de droit français et étranger_, I, p. 209-238, sostiene que los fragmentos en cuestión proceden de un Código redactado por Alarico II, y esta hipótesis fué aceptada también, como la más plausible de todas, por el ilustre historiador de Portugal, Herculano, según Gama-Barros, _Historia da administração publica em Portugal_, p. 12.

Gaudenzi, _Un'antica compilazione_, p. 187-196, defiende que la compilación á que pertenecían es la de Leovigildo.

Sin considerar definitivamente resuelta la cuestión, creemos que la opinión más verosímil hasta ahora, es la que atribuye á Recaredo la paternidad de esta compilación. De desear es que el Sr. García, cuya gran competencia en la materia acredita el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que hace años viene preparando sobre el particular, y especialmente su copia y restitución del palimpsesto de París, que ha tenido ocasión de estudiar detenidamente. No dudamos que esta publicación contribuirá eficazmente á la solución definitiva del problema.

No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca: algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos, especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas legislaciones.

Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable, si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.

[524] Hállanse incluídos los citados capítulos en una compilación de Derecho romano y visigodo, formada verosímilmente en Amalfi ó en el ducado de Benevento en el siglo IX ó X, y conservada en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de Lord Leicester. El mérito de haberlos descubierto y dado á luz por primera vez, ilustrándolos con gran copia de erudición, corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos capítulos proceden del Código de Eurico.

A. Gaudenzi, _Un' antica compilazione di diritto romano e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico, tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham_; Bolonia, 1886.--K. Zeumer, _Eine neuentdeckte westgothische Rechtsquelle_, en el _Neues Archiv der Gesellschaft für ältere deutsche Geschichtskunde_, vol. XII, p. 387-400, sostiene, por el contrario, que pertenecen á una compilación formada en Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el Código de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado la imposibilidad de que pertenezcan al Código de Eurico los fragmentos en cuestión, no ha sido igualmente afortunado al precisar el carácter y objeto de la compilación de que proceden.

§ 81.

_Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica._[525]

[525] Waitz, _Die Redaction der Lex Visigothorum von König Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten_ de 1875, p. 415-420--Schmeltzer, _Die Redactionen des Westgothenrechts durch die Könige Chindaswint und Recessvint_, en la _Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, II, German. Abtheil., p. 123-130.--Bluhme, _Die Sammlungen des Receswinth und Erwig_, en su opúsculo _Zur Texteskritik des Westgothenrechts..._ Halle, 1870, p. 1-28.--Cárdenas, I, p. 102-178.--Dahn, p. 30-46.

El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526]. Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas en que predominó también la influencia de esta última legislación. Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.

[526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibición de Chindasvinto se refería al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico, que había cesado de regir en tiempo de Leovigildo.

Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].

[527] El Código de Recesvinto se ha conservado en el Códice 4.668 de la Biblioteca Nacional de París, procedente del monasterio de San Remy de Reims, y en el Códice Vaticano 1.024. Está dividido en 12 libros, subdivididos en títulos y capítulos.

Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas leyes contra los judíos.

Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]

[528] Consérvalo el Códice de París 4.418, mas apenas puede considerarse como un nuevo Código, á pesar de su pomposa promulgación en la Ley II, I, 1, pues está basado enteramente sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.

[529] Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. 180, dice acertadamente que la reforma de Egica «se limitó á introducir algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la última recopilación», y que «la colección que hoy poseemos es la misma de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.»

La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados, carece de sólido fundamento.

El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva, es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de _era_ estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las leyes van precedidas de las palabras _Antiqua_ ó _Antiqua noviter emendata_. Sobre la significación de estos calificativos, son muy diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de _Antiqua_ se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el de _Antiqua noviter emendata_ á estas mismas leyes en cuanto habían sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que carecen de epígrafe.

Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos en los principios que informaban esas disposiciones que no les eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á otros Códigos de estos pueblos.

[530] Esto no obstante, las costumbres germánicas prevalecieron en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el Código visigótico, como lo demuestra (según tendremos ocasión de ver en el vol. II de la presente obra) la aparición de varias instituciones derivadas del derecho germánico en los monumentos legislativos posteriores á la invasión árabe. Véanse á este propósito las atinadas consideraciones de Muñoz y Romero en su Discurso de recepción ante la Academia de la Historia, Madrid, 1860, p. 47-50, y de Pidal, _Historia del gobierno y legislación de España_, p. 232 y 299-300.

§ 82.

_Fórmulas visigóticas._[531]

[531] Publicólas por vez primera Rozière, _Formules wisigothiques inédites_, París, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso comentario, Biedenweg, _Commentatio ad formulas visigoticas novissime repertas_, Berlín, 1856, y Marichalar y Manrique, _Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España_, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y últimamente Zeumer en su edición de las fórmulas de los períodos merovingio y carlovingio, en los _Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et karolini aevi_, Hannover, 1886, p. 572-595. Véase también á Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XXXVIII-XLV.

Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba, con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente. Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto, induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año 615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620, en el último de los cuales murió Sisebuto.

Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran, por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.

CAPÍTULO XII

FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

§ 83.

_Epístolas decretales._

Los documentos de este género pertenecientes al período de que tratamos son:

1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514, encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y España[532].