Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 21

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Las leyes vigentes en Roma, en orden á la inmoralidad electoral, regían también en los Municipios. Además existían en algunas ciudades disposiciones peculiares sobre esta materia, tales como la de la Ley colonial de Osuna, que prohibía, entre otras cosas, á los candidatos, hacer donativos y distribuir víveres al pueblo, y dar convites en que pasara de nueve el número de los convidados. Estas prohibiciones, y las grandes penas con que se conminaba á los infractores, muestran bien á las claras que en la época en que se dictaron, todavía eran muy codiciados los cargos municipales. Esto mismo se infiere de las condiciones exigidas para optar á dichos cargos, que consistían: en ser de condición ingenua (requisito de que se hallan, sin embargo, algunas excepciones); no haber sufrido ninguna condena, ni ejercido oficio tenido por innoble; haber cumplido los treinta años ó servido cierto número de ellos en el ejército, hasta el tiempo de Augusto, el cual estableció que pudieran desempeñarse á los veinticinco años los cargos municipales. En general no se podía ejercer el Duumvirato sin pasar por la Edilidad, ni ésta última sin haber ocupado antes la Cuestura; ni era lícito desempeñar el Duumvirato dos veces, sin que mediase entre ellas un intervalo de cinco años[368].

[368] _Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit._

Estando obligados los Magistrados municipales á responder civilmente de los perjuicios causados, así á la ciudad como á los particulares, durante el desempeño de sus cargos, se les exigía cierta fianza con que pudiera hacerse efectiva aquella responsabilidad. La forma de prestación de esta fianza variaba en cada Municipio. Del de Málaga sabemos que consistía en una hipoteca de bienes inmuebles[369]. Era además obligatorio, entregar cierta cantidad para espectáculos y construcciones públicas, al tomar posesión de cualquier magistratura ó sacerdocio, en el Erario municipal. Que esta costumbre fué muy general durante el Imperio, lo acreditan numerosos testimonios, algunos relativos á España, que muestran vigente dicha práctica, por ejemplo en los municipios de Ossigi, en la Bética y en de Collippo, en la Lusitania[370].

[369] Acerca de la responsabilidad de los duumviros véanse los diversos capítulos de la _Lex Col. Genet. Jul._ y de las leyes _Salpensena y Malacitana_ que tratan de la materia.

[370] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62 y 63 trata de los oficiales subalternos, de los magistrados municipales. Véase especialmente sobre ello á Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª ed. p. 306-355.

§ 53.

_La Curia._

El Consejo municipal designado indistintamente con los nombres de _Senatus_, _Ordo_ y _Curia_, y cuya organización estaba calcada sobre la del Senado romano, constaba de un número considerable de miembros, diverso según las ciudades y fijado terminantemente en los respectivos estatutos municipales. Ordinariamente, sin embargo, los Decuriones, nombre que se daba á los miembros de este Consejo hasta los últimos tiempos del Imperio en que fué sustituído por el de Curiales, eran ciento. Ignórase si la elección de los primeros Decuriones en cada colonia ó municipio se hacía directamente por el pueblo, ó acaso por el magistrado que deducía la colonia ó creaba el municipio.

De ordinario, la renovación de la Curia se hacía cada cinco años por los Magistrados supremos de la ciudad, y su resultado se consignaba por escrito en la lista ó _Album decurionum_[371]. Tenían opción á figurar en él los Decuriones inscritos en el último censo, siempre que no se hubiesen hecho indignos de este honor por haber sido sentenciados criminalmente, ó por otro motivo análogo; los que, con posterioridad á la redacción del _Album_ anterior hubiesen ejercido las magistraturas municipales; y finalmente, cuando el número de estas personas no bastaba á llenar el número legal de los miembros de la Curia, se completaba éste con ciudadanos que reuniesen las condiciones de aptitud legal exigidas para el desempeño de las Magistraturas. El lugar que ocupaban en la Curia, y el orden con que debían tomar parte en las discusiones, estaba determinado por la gradación de sus nombres en el _Album_. Figuraban en primer término los patronos del municipio[372], ó sea los defensores de los intereses municipales cerca del Gobierno central, oficio de elección popular que solía recaer en personas que habían ejercido algún cargo público en Roma y eran senadores ó caballeros.

[371] Los dos únicos documentos de este género que han llegado hasta nosotros son el _Album Canusinum_, (Wilmans, n. 1.830), del año 223, y el _Album Ordinis Thamugadensium_, del 367, este último publicado y comentado por Mommsen en la _Ephem. epigr._, III.

En el Album de Thamugade aparecen dos clases de decuriones, unos con voz y voto y otros que carecían de ambos derechos, aunque estaban obligados á las cargas inherentes á esta dignidad; diferencia que hubo de surgir desde que el decurionado tuvo ya carácter hereditario. Los inscritos en la curia por este último concepto, no eran admitidos realmente en ella, sino después de desempeñar ciertas magistraturas ó sacerdocios. A estos decuriones, que podrían llamarse _sine suffragio_, dice Mommsen (_Eph. epigr._, III, p. 80), se refiere el texto de Paulo (Dig. 50, 2, 7, 2): _is qui non sit decurio, duumviratu vel aliis honoribus fungi non potest_.

Las inscripciones recuerdan algunos decuriones adlectos: C. I. L., II, n. 4.227.--Wilmans, n. 2.295, _decuriali allecto Italicam_; C. I. L., II, n. 4.244, _adlecto in ordine Caesaraug(ustano)_; n. 4.462, _adlecto in numerum decurion(um), ab ordine Barcinonensium_.

[372] _Lex Malacit._, c. 61, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130 y 131.

Así las provincias como las ciudades provinciales, cualquiera que fuese su condición, solían elegir, de entre los ciudadanos romanos más influyentes, un patrono, quien por sí y por sus descendientes se obligaba á negociar el pronto y favorable despacho de los asuntos que tuviesen pendientes en la metrópoli, así la provincia ó ciudad que se había colocado bajo su protección, como cada uno de sus habitantes. Respecto de las colonias, hacían el oficio de patronos, sin necesidad de previa elección, los funcionarios que las habían deducido y sus descendientes. Mas esto no era obstáculo para que las colonias nombrasen además otro patrono entre los senadores y caballeros habitantes en Italia, con tal de que no ejerciesen ningún cargo público; regla esta última de que se hallan no obstante algunas excepciones. Acordado por la Curia que se procediera á la elección de patrono, el pueblo reunido en los comicios designaba la persona que había de desempeñar este cargo[373]. El decreto del pueblo se consignaba en un documento público, del cual se hacían dos ejemplares, uno para el patrono y otro para la ciudad[374].

[373] De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de la _Lex Col. Genet. Jul._

[374] Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, según hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente inscripción de Pamplona; C. I. L., II, n. 2.960.--Wilmans, n. 2.854: _Materno et Bradua cos. (a 185) Kal(endas) Novem(bris), respublica Pompelonensis cum P. Sempronio Taurino Damanitano liberis posterisq(ue) eius hospitium junxit, eumque sibi civem et patronum cooptavit. Egerunt T. Antonius Paternus et L. Caecilius Aestivus._

Los patronos ocupaban, como hemos dicho, el primer lugar en el registro de la Curia, á la cual pertenecían en calidad de miembros honorarios y extraordinarios. Seguíanles en el orden los Quinquenales, los Duumvirales, los Edilicios y los Questorios, es decir, los ciudadanos que por haber desempeñado estos cargos tenían derecho á formar parte de la Curia, en el orden indicado. Venían luego los _Allecti_, ó sean aquellos á quienes por méritos especiales y en virtud de decreto de la misma Curia, se les concedía el honor del Decurionado, y los _pedanei_, nombre con que se designaba á los ciudadanos que sin más que reunir las condiciones exigidas para el desempeño de la Magistratura, eran elegidos para completar el número de los Decuriones. Ocupaban el último lugar los _praetextati_, á cuya categoría pertenecían los hijos de los Decuriones, incluídos también en el _Album_, y los cuales, aunque disfrutaban del uso de las insignias y demás privilegios de los miembros de la Curia, no podían tomar parte en las deliberaciones, hasta llegar á la edad legal, cumplida la cual dejaban de ser _praetextati_ para ingresar en alguna de las otras categorías.

A veces la Curia concedía á determinadas personas, en recompensa de servicios especiales, ya el uso de las insignias propias de los Decuriones, ya el de las Duumvirales, al cual iba unido el goce de todos los privilegios de dichos cargos, á excepción del ejercicio de las atribuciones propias de su desempeño[375].

[375] Recuerdan la concesión de los honores del decurionado varias inscripciones del C. I. L., II.

Era la Curia una Asamblea consultiva deliberante y legislativa, cuyas decisiones hasta tal punto obligaban á los magistrados, órganos del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia hacía incurrir á éstos en graves penas pecuniarias. El número de miembros cuya presencia se necesitaba para que fuesen válidos los acuerdos de la Curia era, según los casos, las dos terceras partes, la mayor parte, ó la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo municipal correspondía á los Duumviros, quienes proponían además á la Curia los asuntos que había de tratar. La votación era generalmente nominal. Al dar su voto debían manifestar los Decuriones los fundamentos de su parecer, ó adherirse á los ya expuestos por otros de sus colegas. Había algunos casos en que la votación era secreta (_per tabellam_)[377].

[376] _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 75, 92, 96-98, 126, y _Lex Malacit._, 61, 62, 64, 67, 68.

[377] _Lex Malacit._, c. 68, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 97. C. I. L., II, n. 1.305.--Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, _locus et inscriptio d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data_.

La esfera de la competencia de la Curia era extensísima, según se infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos epigráficos. Entre los muchos asuntos que había de decidir, y cuya enumeración detallada ocuparía mucho espacio, se contaban:

1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los templos y capillas, la designación de los días festivos y la formación del presupuesto del culto público.

2. En el político, el nombramiento de los patronos y Legados de la ciudad.

3. En el económico, el cobro de las cantidades que por algún concepto debían ingresar en el Erario municipal y la formación del presupuesto del Municipio.

4. En el civil, la manumisión de los esclavos por ciudadanos menores de veinte años y la aprobación del nombramiento de tutor hecho por los Magistrados.

5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas impuestas por los Duumviros y Ediles.

6. En el de la policía, autorizar la demolición de edificios en la ciudad, decidir cómo habían de utilizarse los acueductos y fijar las obras con que debía contribuir cada ciudadano para la reparación y construcción de los edificios públicos.

7. Finalmente, en el militar, armar y equipar á los ciudadanos para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qué punto se extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra el hecho de autorizarse á los Decuriones en la colonia Genetiva Julia, así para fortificar á la ciudad, empleando en este servicio á todos los habitantes, como para armarlos, á fin de rechazar los ataques enemigos. En este caso el Duumviro ú otra persona en quien él delegara sus facultades, ejercía el mando con las atribuciones de tribuno militar; institución que no ha de considerarse como privativa de aquella colonia, sino de carácter general[379].

[378] _Lex Malacit._, _Lex Salpensana_ y _Lex Col. Genet. Jul._

[379] Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los _tribuni militum a populo_, mencionados en el c. 103 de la _Lex Col. Jul. Genet._, véase el excelente resumen de Cagnat, _De provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano_, París, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido á confirmar la opinión concerniente á la difusión de las milicias municipales y á la índole municipal del cargo de los _tribuni militum a populo_ una inscripción de _Camugas_ (inmediaciones de Cherchell en Argelia), puesta á un _trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris Silonensis,_ publicada en el _Bulletin critique d'histoire et de littérature_ de 1887, p. 318.

§ 54.

_Los Seviros Augustales._[380]

[380] El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales es el de Schmidt _De Seviris Augustalibus_, Halle, 1878, donde se encontrarán mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt y Henzen sobre el particular.--Véase también á Marquardt, I, p. 197-208.

Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban en las ciudades donde existía este culto una corporación de seis individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenían que costear los gastos de los sacrificios y espectáculos, relacionados con el culto imperial. Terminado el año, volvían á la vida privada si bien podían ser reelegidos. Acostumbrábase á recompensar la generosidad y desinterés de los Seviros Augustales, concediéndoles los privilegios y honores anejos á él durante su vida, de donde surgió la corporación conocida con el nombre de _Ordo seviralium_. El nombre de los individuos que la constituían variaba según las provincias. En España se les llamaba generalmente Seviros Augustales Perpetuos[381].

[381] Schmidt, p. 49. El nombre de _Augustales_ se encuentra en Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.--Los de _Seviri y Augustales_ en Itálica, C. I. L., II, n. 1.108 y 1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza), n. 3.335 y 3.336.--Los de _Seviri Augustales perpetui_ en Suel, n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n. 2.031, y Dertosa, n. 4.061.--Finalmente, _Seviri y Augustales_ en Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.

La propagación y desarrollo del instituto de los Augustales se debió al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe del Estado y deseoso de procurar posición ventajosa y acomodada en los Municipios á la clase de los libertinos ó esclavos emancipados, que desde el punto de vista político había decrecido en Roma. Reconocido y protegido por el Estado, que se complacía en autorizar á las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial, el orden de los Augustales vió reguladas por la ley las condiciones de su existencia.

La elección de los Seviros, así como la concesión de los honores de tales á quienes habían ejercido el cargo durante un año, era atribución de los Decuriones[382]. Podían optar al Sevirado los íncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar posesión del cargo, debían depositar en la Curia una cantidad _(summa honoraria)_, que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto que creyesen oportuno[383].

[382] C. I. L., II, n. 1.944.--Wilmans, n. 2.325, inscripción de Suel (Fuengirola)... _L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus..._

[383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: _ob honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia_, etc.

Las obligaciones de los Seviros Augustales consistían en celebrar periódicamente ciertos sacrificios, y en dar espectáculos y hacer distribuciones de víveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo, si antes no habían dispuesto de ella los Decuriones, aplicándola á los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga _praetexta_, podían hacerse acompañar de dos lictores con _fasces_, tenían lugar de preferencia en los espectáculos públicos, y frecuentemente se les concedía el uso de las insignias decurionales, edilicias ó duumvirales[384].

[384] Concesiones de honores edilicios á los Seviros se mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I. L., II, n. 4.061 y 4.062.--Wilmans, n. 2.306 y 2.307.

Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja ó tesoro especial, aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y decretan la erección de estatuas, imponiendo una contribución á los ciudadanos para costearlas.

§ 55.

_La Hacienda municipal._

Los bienes del municipio consistían principalmente en inmuebles, como tierras de labor, dehesas y bosques, y á veces poseían también lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero ó en especie ingresaban en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal ó perpetuo decidía á su arbitrio la Curia. En la epístola de Vespasiano á los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y se le faculta para acudir al gobernador de la provincia á fin de que las acrecentase[385]. Estas propiedades no habían de radicar necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podían estar en la jurisdicción de otros municipios. Agregábanse á estos bienes el capital en metálico procedente de fundaciones particulares y aplicable al objeto á que primitivamente se le había destinado, los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad á los ciudadanos é íncolas, y el importe de las multas en que incurrían los funcionarios y los particulares[386].

[385] Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... _Vectigalia quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo respondente constituere nil possum._

[386] Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C. I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.

Los gastos ordinarios consistían en la construcción y reparación de los edificios y caminos públicos, en el pago de los impuestos con que el municipio debía contribuir al Estado, en la dotación de los maestros de escuela y de los médicos del municipio y otros de este jaez[387].

[387] C. I. L., II, n. 2.892.--Wilmans, n. 2.485; inscripción de Tritium Magallum (Tricio). _D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi, Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te) XXV salar(ium) constituit._ C. I. L., II, n. 2.348: Inscripción encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); _P. Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae)._

El presupuesto municipal lo formaba, ó aprobaba cuando menos, el gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las libres y en los municipios itálicos los magistrados municipales. En la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Málaga, los Duumviros arrendaban las fincas del común y adjudicaban á los contratistas la construcción de los edificios públicos[388].

[388] _Lex Malacit._, c. 63-64, y _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 80, 96.

El interés que tenía el Estado romano en la formación del catastro, como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura especial, cual fué la de los _Quinquenales_[389], anual y ejercida por los supremos magistrados, y cuya fundación databa de la ley Julia del año 664. Sus principales atribuciones consistían en formar las listas de los ciudadanos, fijar cuáles de ellos tenían condiciones para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las propiedades del común y en la reparación de los edificios públicos. Los _quinquenales_ eran dos; su elección correspondía al pueblo, y se encuentran hasta Constantino.

[389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.

En esta época son completamente sustituídos por los _Curatores Reipublicae_[390], que, instituídos por Nerva, coexistieron durante mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podían ser elegidos de entre los ciudadanos de la población en que ejercían sus funciones, y se escogían entre personas de elevada clase hasta el tiempo de Severo. La duración del cargo no era fija ni obligaba á la residencia y podía ejercerse en varios puntos á la vez. Desde el tiempo de Severo toma esta institución un carácter permanente, y son elegidos primero por el Emperador, y más tarde por los Decuriones de entre los habitantes de la ciudad que habían ejercido cargos municipales.

[390] Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre esta institución Alibrandi: «Ad legem unicam codicis.» _De solutionibus et liberationibus debitorum civitati_, (lib. XI, tít. XXXIX) en los _Studi e Documenti di storia e diritto,_ V (1884), p. 181-196; Mommsen en la _Ephemeris epigraphica_, vol. V, y Lecrivain, _Remarques sur les formules de Curator et du Defensor civitatis dans Cassiodore_, en los _Mélanges d'archéologie et d'histoire_ de la Escuela francesa de Roma, IV (1884), p. 133-138, y _Du mode de nonimation des curatores reipublicae_ en la misma Revista, p. 357-377.

En los monumentos epigráficos españoles se mencionan algunos _Curatores civitatum_. Sirvan de ejemplo las inscripciones de Itálica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180, y la de Tarragona, n. 4.112.

§ 56.

_Las Corporaciones._[391]

[391] Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, _De collegiis et sodaliciis Romanorum_, Kiel, 1843; M. Cohn, _Zum römischen Vereinsrecht_, Berlín, 1873; O. Gierke, _Die Staats und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und ihre Aufnahme in Deutschland_, (vol. III de la obra _Das Deutsche Genossenschaftrecht_), Berlín, 1881, p. 22-106 y 129-185, especialmente sobre los _collegia_, p. 77-106. J. N. Madwig, _Die Verfassung. und Verwaltung des römischen Staates_, vol. II, Leipzig, 1882, p. 134-142.

Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el vol. III de la _Römische Staatsverwaltung_, de J. Marquardt, así como la obra de G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste aux Antonins_, París, 1874, I, p. 277-342.--Sobre los colegios funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, _I collegii funeraticii famigliari e privati_, en las _Commentationes philologae in honorem, Th. Mommseni_, Berlín, 1877, p. 705-711.--Acerca de las corporaciones ó asociaciones de artesanos, J. Drioux, _Les colleges d'artisans dans l'empire romain_, París, 1883, y A. Gaudenzi, _Sui collegi degli artigiani in Roma_, en el _Archivio Giuridico_, vol. XXXIII (1883), p. 137.

E. Pérez Pujol, _Condición social de las personas á principios del siglo V_, en la _Revista de España_, vol. XCVIII (1884), p. 56-100 y 192-231, trata de la organización corporativa romana así en general, p. 69-100, como con especial relación á España, p. 192-199.

La organización corporativa, ó sea la reunión de personas ligadas entre sí por el vínculo de la comunidad de profesión, ocupación ó interés para constituir asociaciones encaminadas á la consecución de un fin común, llegó á tomar gran vuelo entre los Romanos, singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (_collegia_ ó _corpora_), formadas por la libre voluntad de sus miembros, habían menester, para establecerse, de la autorización del Estado, el cual ejercía además sobre ellas cierta inspección.