Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 22
Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que tratamos, reuníanse periódicamente en un local propio, para tratar y resolver los asuntos de interés general, y celebraban banquetes y fiestas religiosas comunes. Podían formar parte de ellas, no sólo las personas libres, sino también los esclavos, siempre que éstos obtuvieran de sus dueños el permiso competente. En tiempo de los Antoninos se prohibió pertenecer simultáneamente á más de una de estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota de entrada y otra mensual ó anual, para atender á los gastos de la corporación. Esta tenía su caja ó tesoro propio (_arca_), su hacienda, á veces considerable, que consistía frecuentemente no sólo en dinero y en bienes muebles, sino también en inmuebles, y sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente con el nombre de _magistri_ ó _curatores_, así como su patrono ó protector[392]. Entre las asociaciones de este género ocupaban el primer lugar por el número y la importancia, los _collegia funeraticia_, ó sean las que tenían por principal objeto procurar sepultura gratuita á sus individuos. Las había también con fin puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun meramente recreativas, pues tal parece ser el carácter de las designadas con el nombre de _collegia juvenum_.
[392] Los principales textos relativos á las corporaciones romanas son las siguientes: Gayo, _Dig._ 47, 22, fragm. 3: Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto 111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coërcetur.
Gayo, _Dig._. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et naviculariorum, qui et in provinciis sunt...
Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita, mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.
Callistrato, _Dig._ 50, 6, 6, § 12: Quibusdam collegiis vel corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.
Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis), cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere, pecuniamque inter se partiri.
Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas de artesanos á los gremios de la Edad Media, diferenciábanse de ellas esencialmente en cuanto no conocían la organización jerárquica de aprendices y maestros, característica de estas últimas, ni ponían traba alguna á la libertad del trabajo.
Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de fabricantes de tales productos, pues según resulta del estudio atento de las inscripciones que á ellas se refiere, y de su comparación con los artífices, no incluídos en la categoría de los _collegiati_, la gran mayoría de ellas la constituían los menestrales en el sentido lato de esta palabra. «El número relativamente escaso de los colegios se explica considerando que la autorización para constituirlos no se otorgaba sino á los que se dedicaban á un objeto de interés general, como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razón eran designadas también con el nombre de _collegia salutaria_; las de bomberos, ó aquellas otras cuya profesión ó misión era pública é importante para el común de los ciudadanos, como los marineros, los músicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.»
La Corporación romana era, ante todo y sobre todo, una unidad política[393]. En este concepto, y conforme á los principios que informaban el Derecho público romano, no podía derivar su existencia sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos públicos, y debía, por tanto, de adoptar la forma de asociación engranada en el Estado para determinados fines. Por razón de su esencia política cada corporación era un miembro del Estado, formado por y para él y á imagen y semejanza suya.
[393] Gierke, _Das deutsche Genossenschaftrecht_, III, Berlín, 1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como creación y reflejo del Estado, p. 85-88.
Entre las corporaciones existentes en la España romana era una la de los comerciantes que se dedicaban á la compra del aceite en Andalucía, que parece haber sido ya en aquella época uno de los principales artículos de comercio en la región de que se trata[394]. En Itálica vemos organizados de esta suerte á los broncistas[395]; en Córdoba, á los carpinteros[396]; en Málaga había una Corporación de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripción en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores de pescado constituían en Cartagena una sola corporación[398]. También se halla memoria de un colegio _juvenum Laurensium_[399]. En Segisamo (Sasamón), de una corporación de libertos y siervos, y cuyo carácter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra organizado y organizados también corporativamente á los albañiles (_collegia fabrum_)[401]. En la primera de estas dos poblaciones parecen haber tenido á su cargo esta corporación, juntamente con el _collegium centonariorum_[402], el servicio municipal contra los incendios. Las asociaciones funerarias están representadas por el _collegium salutare_ de Coimbra[403].
[394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.--Cf. Wilmans, n. 2.506.
[395] C. I. L., II, n. 1.179.
[396] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861.
[397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de Scheffer-Boichorst, _Zur Geschichte der Syrer im Abendlande_, en los _Mittheilungen des Instituts für österreische Geschichtsforschung_, VI (1885), p. 521-550.
[398] _Ephem. epigr._, III, n. 32, p. 44.
[399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de Escaña, junto al valle de Abdalajis).
[400] _Ephem. epigr._., II, n. 322.
[401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.
[402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un _Corpus centonariorum_, C. I. L., II, n. 1.167.
[403] C. I. L., II, n. 479.
Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otras varias, como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818, los _collegia kalendaria et iduaria duo_, de Ilugo (Santisteban del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados así según Mommsen, porque solían reunirse en las kalendas é idus de cada mes; y algunos más, cuyo objeto y carácter no pueden inferirse de las inscripciones que los mencionan. Véase el Índice de ellos en el C. I. L., II, p. 773.
§ 57.
_El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio._
La condición de los súbditos del Imperio romano empeora notablemente desde principios del siglo IV, merced al carácter que, por ministerio de la ley, vienen á tomar las varias clases sociales, transformadas en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse á otra profesión ni de pasar á otra clase que la que les designa su nacimiento, están sujetos á determinadas prestaciones al Estado, de las cuales respondían con su persona y bienes, no solamente ellos sino también la Corporación á que pertenecían. Estas prestaciones, destinadas á sufragar ya los gastos generales, ya los particulares del Municipio, recibían, en el lenguaje oficial, el nombre de _functiones_.
Por virtud de semejante organización, encaminada, en primer término, á asegurar plenamente al Estado la percepción de los tributos, se había convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones cerradas, en las cuales no era el interés común, alma y vida de la asociación voluntaria, el que mantenía unido á sus miembros, sino única y exclusivamente la obligación solidaria y hereditaria de satisfacer determinados impuestos. La tiranía del Estado impidiendo á los ciudadanos consagrarse á otra profesión distinta de la que habían ejercido sus padres, aunque ésta fuese contraria á sus aficiones y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba á la infecundidad y al marasmo á todos aquéllos que no lograban penetrar en la reducida esfera de los cargos políticos. Las tentativas para sustraerse á este intolerable despotismo, eran severísimamente castigadas por la ley y prevenidas con las más pueriles é irritantes precauciones. La Corporación, en vez de ser un asilo para los que á ella pertenecían, venía á ser como una especie de cárcel donde reinaban el odio y la desconfianza mutua.
La condición de los que se dedicaban á alguna profesión no relacionada inmediatamente con la administración pública era muy diversa, según la excelencia, la dificultad y la importancia de sus respectivas profesiones. Así, los consagrados á las bellas artes, y en general á las profesiones liberales, como la enseñanza y la medicina, constituían una clase privilegiada, cuyos individuos, designados con el nombre de _artifices_, gozaban de la exención de las cargas é impuestos de carácter personal, podían abandonar su profesión y no transmitían á sus hijos la obligación de dedicarse á ella. En cambio los dedicados á otras profesiones, como la fabricación de armas (_fabricenses)_, la acuñación de moneda (_monetarii_), el transporte de cereales y otros productos por mar (_navicularii_) ó por tierra (_bastagarii_), los panaderos (_pistores_) y otros semejantes, relacionados directamente con la administración pública general ó municipal, constituían corporaciones, de donde recibían el nombre de _corporati_ ó _collegiati_, de las cuales no podían separarse ellos ni sus descendientes. Estaban, por lo demás, exentos de todo género de cargas é impuestos, fuera de los inherentes á sus oficios, y los de la ciudad de Roma gozaban de exención del servicio militar ordinario.
Reflejo del estado económico de este período es la institución del colonato, cuyo origen ha sido, y continúa siendo aún, objeto de arduas controversias[404].
[404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, _Die Entstehung des römischen Colonats_, Leipzig, 1876. Entre las posteriores son de notar: el artículo de Jung, _Zur Würdigung der agravischen Verhältnisse in der römischen Kaiserzeit_, escrito con ocasión de la obra de Heisterbergk, en la _Historische Zeitschrift_, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso é importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus _Recherches sur quelques problemes d'histoire_, París, 1885, p. 9-186.
Fustel deriva esta institución del arrendamiento de las tierras mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy remotos, pero que hasta en los últimos tiempos del Imperio no vino á reemplazar como forma ordinaria ó exclusiva al arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva hipótesis, defendida por el Autor con su erudición y agudeza de ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir, por P. Fournier en la _Revue des questions historiques_ de 1886, p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el _Bulletin critique_ de 15 de Agosto de 1886, p. 306-311.
Según unos, se deriva de la servidumbre germánica. Piensan otros que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron á las demás provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione la condición de los colonos con la de los agricultores de las provincias antes de ser dominadas por Roma, é inclinándose los más á datar el origen de esta institución del establecimiento de los Bárbaros, reducidos á esta situación al asignárseles tierras en territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la población agrícola. Se ha supuesto también, combinando esta hipótesis con la derivación del colonato de la servidumbre existente en las provincias antes de la dominación romana, que Augusto fijó por medio de leyes especiales la condición jurídica de los colonos, conducta que siguieron sus sucesores al asignar tierras á los Bárbaros en los dominios del imperio. Finalmente, según otra opinión, el origen del colonato debe buscarse en la tiranía ejercida por los grandes propietarios territoriales respecto de los pequeños, quienes, reducidos á la última miseria por la exorbitancia de los impuestos, ó refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes incursiones de los Bárbaros, se colocaron bajo el amparo de aquéllos, sometiéndose á la condición de colonos, que las leyes hubieron de regular más tarde, encontrándola ya establecida. La cuestión no puede considerarse todavía como definitivamente resuelta. Es indudable, por lo demás, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y extensión del colonato romano.
Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto modo eran ellos mismos parte integrante. El dueño del terreno recibía de ellos anualmente una renta (_canon_), consistente en frutos ó en dinero, además de lo cual estaban obligados á veces á otros servicios rurales ó domésticos. El Emperador y los grandes propietarios tenían al frente de sus explotaciones agrícolas á algunos de sus colonos, llamados _actores_, _conductores_ ó _procuratores_, cuya posición era muy superior á la del simple colono. Así, aunque idéntica legalmente la situación de todos los colonos, eran grandes, como entre los esclavos, las diferencias que había entre ellos en el orden meramente privado.
Condición característica del colono era haber de pagar al Estado un impuesto personal (_capitatio humana_). Podía obligársele también al servicio militar; bien que entonces, y á veces por sólo entrar en el ejército, ó por servir en él cierto tiempo, se libraban ellos y su padre, madre ó mujer, del impuesto personal. El señor era responsable del pago de este impuesto, además de pagar el impuesto que pesaba sobre la heredad.
No podían los colonos por ningún motivo separarse de la tierra á que estaban adscritos; antes bien, el señor podía hacer volver á su tierra al colono que de ella se ausentaba, auxiliándole en este punto la ley, que conminaba con crecida multa á los que acogían al colono fugitivo. Podía el señor vender ó transferir por cualquier título á otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno; pero no le era lícito en manera alguna disponer de él separadamente. Permitíasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una á otra de sus heredades. La ley protegía á los colonos contra los atropellos de sus dueños, prohibiendo á éstos que les aumentasen la renta acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una acción contra el señor que pretendía violentarlo en esta forma. No carecían de la facultad de adquirir, y podían disponer de su fortuna, si obtenían para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecían el colonato como forma la más acomodada en aquellos tiempos para el progreso de la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser adscritos para siempre á una heredad determinada. Si una persona libre permanecía durante treinta años sin interrupción siendo colono de un mismo propietario, se convertía pasado este tiempo en colono para los efectos legales.
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Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformación social que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misión á sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la elección directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los _possessores_, á quienes se obliga á ingresar en ella, eligiéndose también de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales acaban por perder su carácter primitivo de magistraturas populares, y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administración general.
La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro de los impuestos que debían pagar los habitantes de cada ciudad, transforman, de honorífico y codiciado, en vil é insoportable el cargo de Decurión. De aquí que los propietarios apelaran para sustraerse á su desempeño á mil subterfugios, que resultaban ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el Gobierno para obligarlos á entrar en las Curias. El cargo de Decurión viene á ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos los hijos varones de los Decuriones desde que cumplían los diez y ocho años. Cuando ni aun así se llenaba el número total de los miembros del consejo municipal, se recurría al arbitrio de incorporar á ella otros ciudadanos, incluyendo aún á los niños, y á los hijos ilegítimos, y exceptuando sólo á los esclavos, á los libertos y á los condenados por infamia. En el siglo IV se llegó hasta utilizar las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba á los que habían cometido ciertos delitos.
Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco, eran responsables, no sólo de su propia gestión, sino también de la de sus colegas y de los que á propuesta suya les sucedían en el cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario querían salir de la Curia, ó librarse de la responsabilidad inherente á su cargo, debían presentar en su lugar personas que les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad de aquellas. Sólo cuando habían desempeñado todos los cargos municipales, podían los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la responsabilidad consiguiente á su cargo.
Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos á la Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento; pero no empezaban á serlo de hecho hasta los diez y ocho ó diez y nueve años cumplidos, que fué ya en esta época la edad legal para el desempeño de los cargos municipales. Solamente los que, después de haber cumplido en su ciudad los años de servicio necesarios, llegaban á los primeros cargos del Estado, se eximían del cargo de Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de evitar que las familias adscritas á la Curia, sustrajeran su fortuna á las obligaciones á que por este concepto se hallaban afectas, para conseguir lo cual ponían el ingenio en tortura los infelices Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones. A tal punto había llegado la miserable condición de esta clase, que por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condición menos dura é intolerable que la aparentemente honorífica de miembros de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio, estableciendo que el ingreso en el colonato, ó sea en la servidumbre de la gleba, no eximiese en ningún caso de los cargos municipales. No eran tampoco causas de exención el ingreso en la milicia, ni el abrazar el estado religioso, ni el recibir las órdenes menores, ni la entrada en el Senado, á no ser que, como hemos dicho, el que alcanzaba esta distinción hubiera desempeñado ya en su ciudad natal todos los cargos municipales, en cuyo caso tenía, sin embargo, obligación de hacerse sustituir en el Senado municipal por algún hijo suyo ú otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado eclesiástico, habían recibido ya las órdenes mayores, bien que éstos podían prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese, cediendo á aquélla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que por sustraerse á las cargas municipales en una ciudad trasladaba á otra su domicilio, se le castigaba obligándole á soportarlas en ambas ciudades.
No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas á sujetar á la Curia las personas de los curiales, para evitar que se quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar á las Curias los bienes de sus miembros. Así vemos limitada la facultad de disponer libremente de sus bienes, por la obligación que se les imponía de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que por cualquier otro título que el de venta pasaban á poder de otra persona, eran gravados con un impuesto anual que venía á acrecentar los fondos del Municipio. Los bienes del curial que moría sin dejar herederos pasaban á ser propiedad de la Curia. Si no tenía hijos, aunque instituyese heredero, la Curia adquiría primero, en virtud de una disposición de Teodosio II, la cuarta parte, y después, por otra de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no adquirían su legítima sino cuando estaban casadas con un miembro de la Curia.
Los vacíos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban con los que voluntariamente se ofrecían á entrar en ellas, cuyo número, como se comprende fácilmente, debía ser muy escaso, si bien no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el móvil de la vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del gobernador de la provincia.
A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las actas ó de auxiliar en cualquier otra forma á los Magistrados y al Consejo municipal, se les daba el nombre de _collegiati_.
Para remediar en algún modo los abusos y atropellos de que eran víctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo III una nueva Magistratura municipal. Tal es el _defensor civitatis_ instituído por el emperador Valentiniano III. Su misión era defender á todos los ciudadanos, y muy principalmente á los rústicos y á los pobres de la violencia de los Procónsules y sus satélites, de la codicia de los _exactores_ ó recaudadores de impuestos, y en general de los fraudes y tropelías que contra ellos se cometiesen. De aquí que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del Pretorio los actos contrarios á la ley que se verificaran dentro del territorio municipal. De aquí también la jurisdicción de que gozaban. Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que habían de consignarse, para que fuesen válidos, las donaciones y testamentos. Entendían también en la creación los tutores, conocían de los crímenes leves (_coercitio_) y á los culpables de delitos graves los mandaban encarcelar y los conducían ante el tribunal del Prefecto. Tenía como auxiliares dos _apparitores_.
El defensor de la ciudad no era elegido únicamente de entre los Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino por todos los habitantes del municipio, y á veces solamente por el Obispo y el clero.
CAPÍTULO VI
LA HACIENDA[405]
[405] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, Leipzig, 1876, páginas 144-306.