Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 20

Chapter 203,611 wordsPublic domain

Que aun antes de esta época dichas Asambleas desplegaron gran actividad, se infiere de las noticias que tenemos de distintas provincias, de las cuales sólo toca mencionar aquí las relativas á las provincias españolas. «La España Tarraconense tuvo su _Concilium provinciae Hispaniae citerioris_ y su _Sacerdocium provinciae_, ó sea un Sacerdote ó Flamen para el culto del Emperador, cuya mujer, flamínica, funcionaba como sacerdotisa de las mujeres de la familia imperial. La Bética envió bajo el reinado de Tiberio una embajada al Senado romano, y acusó en tiempo de Trajano á su procónsul Cecilio Clásico. El Concilium provinciae de la Bética, que se reunía todos los años en Córdoba, y á quien Adriano dirigió un rescripto, elegía anualmente un Flamen Augustalis, el cual, terminado su cargo, se llamaba Flaminalis. Lusitania tenía al frente de este culto un Flamen del divino Augusto, cuya mujer se llamaba Flamínica, de la misma provincia»[346].

[346] Marquardt, I, p. 510 y 258-260.

CAPÍTULO V

EL RÉGIMEN MUNICIPAL[347]

[347] Las fuentes principales para el conocimiento del régimen municipal romano, además de las noticias diseminadas en los escritores, así jurídicos como no jurídicos, y en los cuerpos legales, son los fragmentos de leyes municipales que nos han conservado los monumentos epigráficos, y en general las inscripciones latinas encontradas en las varias regiones que formaron parte del orbe romano, y cuyos datos confirman y completan el de aquéllas.

Las leyes municipales á que hacemos referencia son la _Lex Julia municipalis_ del año 45 antes de J. C., llamada vulgarmente por el lugar donde se encontró _Tabula Heracleensis_, de la cual conocemos treinta capítulos, unos relativos á la policía de la ciudad de Roma, otros á la organización municipal de Italia (Bruns, _Fontes_, p, 95-103); la _Lex Rubria de Gallia Cisalpina_ de los años 706 á 711 de Roma relativa á la jurisdicción de los magistrados municipales, y de la cual sólo se conocían cinco capítulos, dos de ellos incompletos (Bruns, p, 91-95) hasta el año 1880, en que se hallaron otros dos. Pero las más importantes de todas son los fragmentos de la ley colonial de Osuna y los de las leyes de Salpensa y Málaga.

Roth, _De re municipali Romanorum_, Munich, 1802.--Kuhn, _Die städtische und bürgerliche Verfassung des römischen Reiches bis auf die Zeiten Justinians_, vol. I, Leipzig, 1864.--Houdoy, _De la condition et de l'administration des villes chez les Romains_, París, 1876,--Morel, en su Memoria _Genève et la colonie de Vienne sous les Romains_ inserta en el vol. XX de las _Mémoires et Documents publiés par la Societé d'histoire et d'archéologie de Genève_, Ginebra, 1879, p. 1-97.--Ohnesseit, _De jure municipali Romanorum quod primi imperii saeculi obtin._, Berlín, 1881.--Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, 1, 2.ª ed., p. 132-315.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_, II, p. 112-150.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 582-616 y 894-903.--Deben consultarse también especialmente los comentarios á la ley colonial de Osuna y á las municipales de Salpensa y de Málaga, citados en la p. 130, y singularmente el trabajo magistral de Mommsen sobre estas últimas leyes.

La Academia de inscripciones y bellas letras de París ha premiado recientemente una Memoria de Arturo Loth sobre el régimen municipal romano en los tres primeros siglos del Imperio, que no ha visto aún la luz pública.

§ 51.

_Las clases sociales._

En cada ciudad los habitantes estaban divididos en tres clases, ciudadanos (_cives_), íncolas ó domiciliados (_incolae_) y transeuntes (_hospites y adventores_)[348]. Pertenecían á la primera, así los hijos naturales y adoptivos de los ciudadanos, como los que habían obtenido el derecho de ciudadanía por acuerdo del Consejo municipal, (_cives adlecti_) y los esclavos manumitidos por ciudadanos. Eran íncolas los que, sin ser naturales de una población, tenían en ella su domicilio habitual, conservando el derecho de ciudadanía en su pueblo natal. Diferenciábanse de ellos los transeuntes en que la residencia de estos últimos no era habitual, sino accidental y transitoria.

[348] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 103 y 126.--_Lex Malacit._, c. 52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicación á un sujeto cuyo nombre no se conserva por los _Cives et incola(e) ob divisionem frum(enti)_, n, 3.419 (Cartagena) _Coloni et incol(ae)._--C. I. L., II, 3.423,--Wilmans, 1.301 (Cartagena): _L. Aemilius, M. f., M. n., Quir(ina), Rectus, domo Roma, qui et Carthaginiensis et Sicellitan(us) et Assotan(us) et Lacedaemon(ius) et Argivus et Bastetanus scrib(a) quaestorius, scrib(a) aedilicius, civis adlectus, ob honorem aedilitatis hoc opus testamento suo fieri iussit_.--C. I. L., II, n. 4.514 (Barcelona).--Wilmans, p. 309: Inscripción del Centurión L. Cecilio Optato, _Missus honesta missione ab imp(eratore) M. Aur. Antonino et Aur. Vero Aug. atlectus a Barc(inonensibus) inter immunes,_ Cf., C. I. L., II, n. 229.--Wilmans, p. 2.309.

C. I. L., II, 105.--Wilmans, 2.710, Inscripciones de Pax Julia (Baleizão junto á Beja) puesta por _G. Blossius, Saturninus, Galeria, Napolitanus, Afer, Areniensis, incola Balsensis_.--C. I. L., II, n. 1.055 (Axati, Lora del Rio): Inscripción conmemorativa de una estatua erigida á _L. Lucretio Severo Patriciensi et in municipio Flavio Axatitano ex incolatu decurioni_.

Ciudadanos é íncolas estaban igualmente obligados á sufragar las cargas municipales (_onera_) durante la República; pero sólo los primeros podían ejercer las magistraturas (_honores_). Andando el tiempo, y singularmente desde la época en que estos cargos fueron ya más bien onerosos que honoríficos, los íncolas fueron admitidos también á su desempeño. Mas no por esto se desligaban del vínculo que los unía con su ciudad natal, antes bien se consideraban como miembros de ambas ciudades, estaban sujetos á la jurisdicción de las dos y obligados á soportar en ambas las cargas municipales. Cuando se incorporaban á una colonia ó municipio los habitantes de ciudades ó territorios no romanos, ingresaban en el nuevo distrito municipal con la categoría de íncolas.

Las cargas que pesaban sobre los habitantes de cada municipio se dividían, por razón de su naturaleza, en personales y patrimoniales, y variaban según los lugares, los tiempos y las circunstancias. Su repartición la hacía el Consejo municipal (_curia_) respectivo, y los que se creían perjudicados podían acudir en queja al gobernador de la provincia. Entre las cargas personales se contaban; la obligación de defender á la ciudad contra sus enemigos, y ciertas prestaciones ordinarias y extraordinarias, exigidas unas por el Estado, como la de proporcionar bagajes para el material de guerra y el contribuir á los gastos que ocasionaba el correo; y destinadas las otras á sufragar los gastos del municipio, como el envío de comisionados (_legati_) á Roma, los acopios de trigo, la conservación de los acueductos, baños y edificios públicos, la cobranza de los ingresos municipales y el sueldo de los jurados. Las principales cargas patrimoniales eran el alojamiento de los magistrados transeuntes y el de los soldados, el proporcionar caballos para la posta, y, sobre todo, el pago de la contribución que el municipio debía ingresar en el Erario público, de cuyo importe respondían con su fortuna, no sólo los _exactores_ ó recaudadores, sino también los propietarios más acaudalados.

El conjunto de los habitantes de cada ciudad, así ciudadanos como íncolas, constituía el _populus_; el cual para el ejercicio de los derechos políticos se dividía en tribus ó en curias. La primera de estas divisiones, que parece haber sido privativa de las colonias romanas hasta el tiempo de Augusto, se encuentra en la colonia Genetiva Julia (Osuna), fundada por César, y en alguna de las creadas por Augusto[349]. En las colonias latinas y en los municipios era general la división en curias todavía en el siglo primero de nuestra Era, y aun posteriormente[350]. La división en centurias del municipio Arvense de la Bética, más bien que como institución romana, ha de tenerse como resto de la organización indígena.

[349] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 101, Quicumque comitia magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis comitis _pro tribu accipito_. Cf. Mommsen, _Ephem. epigr._, II, p. 125.

[350] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56-57 y 59. La división en curias parece haber sido más general que la división en tribus, y esta última propia de las colonias, y la primera de los municipios, hasta tanto que confundiéndose la organización de ambas clases de ciudades, vino á prevalecer la división en curias.

Las Asambleas populares existentes en todos los municipios romanos, se denominaban, según la división que les servía de base, _comitia tributa_, como en Osuna, ó _comitia curiata_, como en Málaga[351]. Durante la República es indudable que las Asambleas populares de los municipios se reunieron, así para la elección de Magistrados como para legislar y tomar todo linaje de acuerdos interesantes al común. Bajo el Imperio, especialmente en tiempo de los jurisconsultos clásicos, la elección de los magistrados no se hacía por el pueblo, sino por la Curia ó Senado municipal, y no se elegían como antes de entre el pueblo, sino de entre los decuriones. Aunque se había creído hasta hace poco que esta transformación debió de coincidir con la reforma que Tácito atribuye á Tiberio, del cual afirma que confirió al Senado romano las facultades que antes competían á los comicios en materia de elecciones, es indudable que, hasta fines del siglo primero, la elección de los funcionarios municipales correspondió al pueblo sin ninguna limitación, y que, por tanto, la reforma de Tiberio no se extendió á los municipios.

[351] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56, 57 y 59.

La presidencia de los comicios electorales, ó sea de las reuniones del pueblo para la elección de los magistrados y sacerdotes municipales, correspondía al más antiguo de los magistrados municipales[352]. Los que aspiraban al ejercicio de los cargos vacantes, debían presentar su candidatura con cierta anticipación á la fecha de la celebración de los comicios. Si tenían las condiciones legales, el duumviro presidente de los comicios hacía anunciar los nombres, por medio de carteles, en los sitios públicos. Si no había tantos candidatos como cargos por proveer, el presidente designaba los que faltasen, quienes á su vez podían proponer otros que gozaban de esta misma facultad; pero los designados por éstos no podían excusarse de aceptar su candidatura. Anunciábanse al público los nombres de los candidatos, y no era lícito á los que obtenían los sufragios del pueblo para el ejercicio de algún cargo rehusarle en manera alguna[353].

[352] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68.--_Lex Malacit._, c. 52.--Cf. Mommsen, _Stadtrechte_, p. 421-427, sobre todo lo concerniente á las elecciones en los comicios municipales.

[353] _Lex Malacit._, c. 51.

Llegado el día de la elección, se procedía separadamente á la votación de los diversos funcionarios municipales, ó sea á la de los duumviros, ediles y cuestores. Votábase por curias, y en ellas emitían su sufragio, no sólo los ciudadanos, sino también los íncolas, que antes de empezar la votación eran sorteados en una curia para emitir su voto. Después de esto el presidente invitaba á votar á todas las curias. Cada una de ellas tenía su lugar destinado al efecto, ó su colegio, como hoy diríamos. Los electores depositaban su papeleta ó tablilla, con el nombre del candidato que preferían, en la _cista_ ó urna electoral, vigilada por tres ciudadanos pertenecientes á otra curia diferente de aquella en que se hacía la votación, y cuyo oficio era velar por la legalidad de la elección (_quaestores_). Había también recontadores de votos ó escrutadores (_diribitores_). Cada candidato podía además designar un individuo (_quaestor_) que vigilase en su nombre junto á la _cista_. Los cuestores, imposibilitados por razón de su oficio de votar en la curia á que estaban adscritos, emitían su sufragio en aquella en que accidentalmente ejercían el cargo. Terminada la votación, los _diribitores_ ó escrutadores contaban los votos, consignaban en un acta el resultado del escrutinio y la entregaban al presidente de los comicios, el cual, sumando los escrutinios de las curias, proclamaba al candidato que había obtenido mayoría relativa de votos. En caso de empate, los padres con hijos y los casados eran preferidos respectivamente á los casados sin hijos y á los solteros; y cuando el empate era entre personas del mismo estado, decidía la suerte entre ellas[354].

[354] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68, 101, 132, y _Lex Malacit._, c. 53-60.

La escasez de candidatos favoreció la transición gradual de este sistema de elección directa por el pueblo, al fijado legalmente á principio del siglo III, que consistía en nombrar los magistrados salientes, en unión de la curia, á los que habían de sucederles en el cargo, á propuesta ó con intervención directa del gobernador de la provincia.

§ 52.

_Las magistraturas municipales._

El gobierno municipal y la administración de los municipios estaban ordinariamente á cargo de dos magistrados llamados duumviros (_Duumviri_), á quienes auxiliaban en el desempeño de sus funciones otros dos funcionarios denominados Ediles (_Aediles_). En las colonias, Duumviros y Ediles constituían dos colegios distintos; en los municipios uno solo. De aquí que en estos últimos se designara al conjunto de los funcionarios municipales con el nombre de _Quatuorviri_; bien que, para diferenciar á los Duumviros de los Ediles, se diese á los primeros el nombre de _Quatuorviri jure dicundo_ y á los segundos el de _Quatuorviri aediles_. Esta regla no era, sin embargo, inflexible; pues, ya por haberse convertido en colonia una ciudad que antes había sido municipio, ya sin causa que lo explique suficientemente, ello es que se hallan Quatuorviros en algunas colonias y Duumviros en ciertos municipios[355].

[355] Zumpt, _Commentationes epigraphicae_, I, p. 170 y sigs.--Marquardt, _Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p. 152.

Cuando Vespasiano concedió el derecho latino á todas las ciudades de España, los magistrados de los municipios, que hasta entonces se habían llamado Quatuorviros, se llamaron de allí en adelante Duumviros. Así, en la epístola de Vespasiano á los habitantes de Sabora, facultándoles para trasladar su población á lugar distinto del que entonces ocupaba, se observa que, si bien está dirigida á los Quatuorviros que habían solicitado dicho permiso, figuran al final de ella los nuevos magistrados con el nombre de Duumviros[356]. Por la misma razón sin duda se hallan en Asso, Asido y Gades primero Quatuorviros y después Duumviros[357]. Los Quatuorviros son relativamente raros en las inscripciones españolas.

[356] C. I. L., II, n. 1.425.--Bruns, p. 193. En el preámbulo de la Epístola, dirigiéndose el Emperador á los magistrados de Sabora emplea la frase: _Salutem dicit IIII viris et decurionibus Saborensium_. Al final de la lápida, se hace mérito del hecho de haber sido grabado en bronce este documento á expensas del municipio, y entonces los magistrados municipales no se denominan ya quatuorviros, sino duumviros: _II viri C. Cornelius Severus et M. Septimius Severus in acre inciderunt_.

[357] Marquardt, I, p. 153, n. 5.

Los Duumviros eran los supremos magistrados municipales; de aquí que ellos exclusivamente llevaran el nombre de magistrados, y que, como los cónsules en Roma, fueran epónimos para el año de su cargo; es decir, que sus nombres sirvieran para fechar los documentos públicos del municipio[358]. En las monedas coloniales y municipales, figuran también á veces con este carácter los Duumviros quinquenales, los Quatuorviros, los prefectos lugartenientes de los Duumviros, y los Ediles.

[358] L. 13, § D. _De mun. et hon._ 50, I.--Sirva de ejemplo la inscripción de Córdoba, C. I. L., II, n. 2.342: _L. Valerio Poeno, L. Antistio Rustico, II viri, ad III kalendas Sepemtris, L. Valerius, C. f., Kapito, alvari locum occupavit_.

Las atribuciones de los Duumviros, además de la presidencia de las Asambleas populares y de la Curia ó Senado municipal, consistían en el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, si bien esta última pasó á fines del siglo primero á los funcionarios imperiales. Correspondíales además ciertas atribuciones en el orden militar, como la de levantar tropas en el territorio municipal y mandarlas en persona ó designar persona que las mandase, cuando lo exigía la seguridad de la colonia. Era además atribución de los Duumviros, entender en las acusaciones de indignidad contra los Decuriones y en las causas para el cobro de multas. En materia civil no sólo eran de su competencia los litigios en que se ventilaban cantidades inferiores á 15.000 sextercios, y el nombrar jurados para la resolución de los que importaban mayor suma, sino instruir las diligencias preliminares en los asuntos cuyo conocimiento pertenecía al gobernador de la provincia. Era asimismo incumbencia suya entender en los asuntos de jurisdicción voluntaria, tales como manumisiones, emancipaciones y adopciones; y á esto se agregaba en los municipios latinos el nombramiento de tutores[359].

[359] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, p. 154-157.

Es interesante también para el conocimiento de la jurisdicción de los duumviros el Edicto del legado propretor de la Tarraconense, C. I. L., II, n. 2.959, de que hemos hablado en otro lugar.

_Claudius Quartinus II viris Pompel(onensibus) Salutem. Et jus magistratus vestri exsequi adversus contumaces potestis et nihilominus, qui cautionibus accipiendis desunt scient futurum ut non per hoc tuti sunt. Nam et non acceptarum cautionum periculum ad eos respiciet et quidquid praesentes quisque egerint is communis oneris erit. Bene valete. Dat(um) non(is) Octu(bris) Calagor(i) imp(eratore) Caes(aros) Trajano Hadriano Augusti, Sertium co(n)s(uli)._

La última cláusula del documento citado en la nota anterior, me parece referirse á la responsabilidad solidaria de cada uno de los duumviros aun por los actos que el otro hubiera ejecutado sin intervención suya.

Cuando los Duumviros se ausentaban por más de un día de la ciudad en que ejercían su cargo y no quedaba en ella su colega, nombraban un Prefecto que los sustituyese.

Los Ediles tenían á su cargo la policía de los caminos, de los baños y del mercado, la inspección de los pesos y medidas, el aprovisionamiento de trigo y la conservación del orden en los espectáculos públicos. Podían imponer penas corporales y pecuniarias á los transgresores de los Estatutos y Ordenanzas municipales, en las materias propias de su competencia[360].

[360] Ohnesseit. _Ueber Ursprung der Aedilität in den italischen Landstädten_, en la Zeitschrift der Savigny.--Stiftung für Rechtsgeschichte, vol. IV (1883) Roman. Abth., p. 200-226, trabajo destinado á demostrar el origen latino de la edilidad, y en el cual se comentan especialmente, p. 204-218, los capítulos de la _Lex Col. Genet. Jul._ relativos á los Ediles.

Es de notar que en Sagunto los Ediles parecen haber ocupado una situación privilegiada, C. I. L., II, n. 3.853.

Los Cuestores, cuyo carácter variaba según las ciudades, pues mientras en unas se consideraba este puesto como un honor, en otras era tenido como una carga, tenían á su cuidado la custodia y administración del Tesoro municipal. Su cargo era anual, como el de los supremos Magistrados municipales[361].

[361] Los cuestores municipales son raros en las provincias. En España hallamos mención de funcionarios de este género en las leyes Salpensana, c. 21 y 26-27, y _Malacitana_, c. 54 y 59-60.

Además de estos cargos civiles ordinarios, había otros extraordinarios, á saber: los Prefectos y el _Interrex_. Los primeros[362], cuya misión era sustituir temporalmente á los supremos Magistrados municipales, eran nombrados como hemos dicho por los Duumviros en caso de ausencia, ó por el Emperador ó los miembros de la familia imperial, cuando uno de ellos era nombrado Duumviro de cualquier Municipio; cargo que, como es natural, no podían ejercer por sí mismos. Si se trataba del Emperador, el Prefecto que lo sustituía ejercía el cargo sin colega. En otro caso el Prefecto funcionaba juntamente con el Duumviro. Cuando vacaba la suprema Magistratura municipal se nombraba para que la desempeñase durante la República á un _Interrex_[363]. A fines de la República, y en virtud de la ley _Petronia_, se facultó al Senado municipal para nombrar en este caso un Prefecto[364].

[362] _Lex Salpens._, c. 24 y 25.--_Lex Col. Genet. Jul._, c. 68, 93-96, 103, 127-131, 134.--En las inscripciones hallamos memoria de algunos prefectos municipales. Así la de Astigi, C. I. L., II, n. 1.477: _Cn. Manlius... praef(ectus) jure dic(undo)_; la de Córdoba, n. 2.225, la de Ulia (Montemayor) n. 1.534, dedicada á un _praef(ecto) C(aji) Caesaris, praefecto iterum_, y la de Carmo (Carmona), n. 5.120, puesta á _L. Servilio L. f. Polioni... bis praefecto Caji Caesaris quatuorvirali_ (potestate...).

[363] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130.

[364] La inscripción siguiente de Cádiz recuerda el nombramiento de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme á lo preceptuado en la ley Petronia: C. I. L., II, n. 1.731 (Gades); _L. Fabius L. f. Gal(eria) Rufinus, duumvir praef(ectus) jur(e) dic(undo) ab decurionibus creatus d. d._

Había también en las colonias, colegios sacerdotales de Pontífices y Augures, organizados del mismo modo que los de Roma. En la colonia Julia Genetiva, Pontífices y Augures formaban dos colegios distintos, compuesto cada uno de tres miembros, los cuales ejercían su cargo de por vida. Unos y otros eran elegidos en los comicios como los Magistrados, y gozaban de privilegios idénticos á los de los miembros de los mismos colegios sacerdotales en Roma. Los Duumviros podían deponerlos por indignos de su cargo. La dirección del culto municipal estaba á cargo de los Pontífices, á quienes auxiliaban en sus funciones cierto número de auxiliares denominados _magistri_, uno por cada templo ó capilla, nombrados por los Duumviros, y á quienes correspondía hacer los sacrificios y preparar los juegos circenses, decretados por la Curia. Al lado de los sacerdotes del culto oficial, solía haber también en los Municipios otros sacerdotes, dedicados al culto de las deidades romanas. Tales eran los flámines, sacerdotes del culto de Roma y Augusto, así en las provincias como en los Municipios[365].

[365] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 66-68.

Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos epigráficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. L., II, n. 1.346, Carmo, n. 5.120, etc.

Insignia común á todos los Magistrados y sacerdotes municipales era el uso de la toga pretexta. Los Duumviros tenían además la facultad de hacerse acompañar siempre de dos lictores con _fasces_, privilegio de que gozaron también en los últimos tiempos los Ediles. Los Duumviros y Ediles, en la colonia Genetiva Julia, podían también hacerse preceder de antorchas cuando durante la noche recorrían la ciudad[366].

[366] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.

El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas debía ser muy estimado, si ha de juzgarse por el hecho de otorgarse frecuentemente como si se tratara de una distinción.

Los Magistrados municipales tenían á su disposición un numeroso personal subalterno. Según los datos que proporciona la Ley colonial de Osuna, los Oficiales subalternos de los Duumviros eran dos lictores, un accenso, dos escribas, dos viatores, un librero, un pregonero, un harúspice y un flautista. Los Ediles tenían á su servicio cuatro siervos públicos, un pregonero, un harúspice y un flautista[367].

[367] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.