Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 18
No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente, sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.
La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia, estaban obligados á servir en la armada.
[324] Savigny, _Ueber die Entstehung und Fortbildung der Latinität_, en sus _Vermischte Schriften_, I, Berlín, 1850, p. 14-28.--Huschke, _Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss seiner Institutionen_, Leipzig, 1855, p. 3-24.--Rudorff, _De majore ac minore Latio_, Berlín, 1860.--Beaudoin, _Le majus et le minus Latium_ en la _Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_ de 1879, p. 1-30 y 111-169.--Hirschfeld, _Contribution á l'histoire du droit latin_, trad. por Thédenat, París, 1880.
Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas, libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.
Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del dominio quiritario.
Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de ciudadanía.
Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las antiguas ciudades latinas (_jus Latii_). En virtud de ella, además de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio dos grados, designados respectivamente con los nombres de _majus_ y _minus Latium_. Gozaban del _majus Latium_, las ciudades cuyos habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las que sólo poseían el _minus Latium_, no podían obtener aquel derecho si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El _jus Latii_ no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió esta merced del emperador Vespasiano.
La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad, y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.
[325] Plinio, _n. h._, 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium tribuit.
«Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal, ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores á Vespasiano, en que se mencionan _gentes_, los nombres tienen forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y _Eph. ep._ II, 322; y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de organización municipal no romana en las inscripciones posteriores á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953, 2.683, 5.048)» Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 66, n. 1.
[326] C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á Vespasiano _censori_ y otra á su hijo Tito _censori_, porque en el año 75 concedieron á España el derecho latino. A este mismo hecho se refiere otra inscripción del referido municipio, en que se menciona un _promotori sui juris_, es decir, del derecho latino.--C. I. L., II, n. 1.610, lápida de Igabrum, _municipium Flavium_ (Cabra): inscripción del año 75, dedicada á Apolo por los _municipes Igabrenses beneficio imp(eratori) Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti) cum suis_.--Ibid., 1.631.--Wilmans, n. 2.686, se mencionan dos sujetos _c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti beneficio..._ Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, también del año 75, del municipio _Cisimbrium_ (despoblado de Zambra).--C. I. L., II, n. 1.945, Iluro (Alora), á Domiciano (p. chr. 84-95) [_b(eneficio)_] _e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II vir(atus) consecuti_.--C. I. L., II, n. 2.096: _Municipes municipii beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus_. Véase también la inscripción de _Astigi_ en el C. I. L., II, n. 1.478.
Hirschfeld, _Gött. gel. Ans._ de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona ingeniosamente con la concesión del derecho latino por Vespasiano, la siguiente inscripción de Obulco (Porcuna), C. I. L., II, n. 2.126.--Wilmans, n. 2.313.
_C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen, II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius), sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum)._--Siendo la _scrofa cum porcis triginta_ símbolo de la confederación latina, «tenemos aquí una alusión directa al _jus Latii_ otorgado por Vespasiano. Esta dedicación fué hecha verosímilmente poco después de aquella concesión por los sacerdotes del municipio, en virtud de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por tal beneficio.»
Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España no indica si se trataba del _majus_ ó _minus Latium_, todas las probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se refería al segundo.
Del _jus italicum_[327] gozaban únicamente algunas colonias y municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia, y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las colonias adquirían también cierta independencia en la administración de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban _coloniae liberae_.
[327] Savigny: _Ueber das jus italicum_, en la _Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft,_ V, p. 242 á 267 et XI, p. 2 á 19.--Zumpt, _Comment. epigr._, 1, p. 482-491.--Révillout, _Le jus italicum_, en la _Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger_, t. 1, p. 341 y sigs.--Baudouin, _Étude sur le jus italicum_ en la _Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger_ de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882, p. 684.--Naudet, _De l'état des personnes et des peuples sous les Empereurs romains_, en el _Journal des Savants_ de 1877, p. 290 et 337.--Heisterbergk, _Name und Begriff des jus italicum_, Tubingen, 1885.
Entre las varias hipótesis imaginadas para explicar el origen y carácter del derecho itálico, es, en nuestro sentir, la más plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva todas las dificultades, la de Heisterbergk.
Que la concesión del derecho itálico implicaba también, á lo menos en cierta medida, la aplicación del derecho romano á las cosas y personas de las ciudades que obtenían aquel privilegio, lo indica acertadamente como verosímil Cucq en su crítica de la obra de Heisterbergk inserta en la _Revue critique d'histoire et de littérature_ de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p. 343-344.
La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás, no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.
La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas, es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].
[328] Plinio, _n. h_. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos de enumerar, existentes en las tres provincias de la división augustea. Vid. Marquardt, I, páginas 255-257.
Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.
En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos; pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.
En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta (Astorga)[329].
[329] Sobre la organización de estos centros de población, véase el trabajo de Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_ en el vol. VII del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, _Le camp et la ville de Lambesse_, traducido al francés por Thédenat, París, 1883, y Goos, _Die römische Lagerstadt Apulum in Dacien_, Schässburg, 1878.
Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del Imperio, solían organizarse en corporaciones (_conventus_) dentro de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales. Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban con frecuencia un papel importante en la Historia política del respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo, durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales corporaciones en la Península[330].
[330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se mencionan los _Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae_. Cf. César, _De bell. civ._ 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y 4.223. De los _Conventus Civium Romanorum_ tratan en particular Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_, P. 319-321, y la notable monografía de Ch. Morel, _Mémoire sur les associations de citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici_, en las _Mémoires et documents publiés par la Societé d'histoire de la Suisse romande_, t. XXXIV, p. 181-226.
Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en cada provincia, formaban una asociación denominada _conventus_, la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias su _consilium_ ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente el significado de la palabra _conventus_, como conjunto de ciudades que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.
Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las demás corporaciones romanas.
Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la _Lex metalli Vipascensis_, relativa á la inmunidad del maestro de escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado municipal[331].»
[331] Wilmans, _Die römische Bergwerksordnung von Vipasca_, p. 2.--Cf. Mommsen en la _Ephem. epigr._, III, p. 187-188.
* * * * *
Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III. Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación, y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino; ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos, sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin, que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de admitir, de la ciudadanía romana[332].
[332] Mommsen en el _Hermes_, XVI, p. 474-476. La concesión de la _civitas_, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de colonias y á contar desde el VII en gran escala los Emperadores. Ejemplo de ello nos ofrece la inscripción de Ammaia (Aramenha), C. I. L., II, n. 159.--Wilmans, n. 2.684; _P. Cornelio, Quirina, Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II vir(o)..._
Tratan de este particular Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, y Bruns, _Die sieben Zeugen des römischen Rechts_ en las _Commentationes in honorem Th. Mommseni_, p. 505-506, el último de los cuales cita los principales pasajes referentes á este género de concesiones.
Recuerdan la concesión de Caracalla, Ulpiano, 17: _De statu hominum_, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustín, _De civitate Dei_, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et Romani cives essent.--Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.
La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del suelo[333].
[333] Mommsen (_Ephem. epigr_. III, p. 233) deduce del hecho de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro, de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el derecho latino, así como todos los municipios Flavios y otros muchos en toda España, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte conjectura capi potest.
Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias y municipios Flavios de que se tiene noticia en las demás provincias, é infiere de aquí (p. 234) ser probable que en ellas, como en España, cuantos adquirían como privilegio personal la ciudadanía romana fueran adscritos á la tribu Quirina, y, por tanto, que esta disposición debió emanar del mismo Vespasiano ó de sus hijos.
Sobre la distribución del territorio del Imperio en tribus, véase á Detlefsen, _Imperium Romanum tributim descriptum_, Hannover, 1863, y W. Kubitschek, _De Romanarum tribuum origine ac propagatione_ Viena, 1882.
§ 49.
_Los Gobernadores de provincia._[334]
[334] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar, _Ueber das Beamtenthum der röm. Kaiserzeit_, Giessen, 1879, p. 7-21. Marx, _Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province sous la Republique romaine et jusqu'à Dioclétien_; París, 1880.--Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el § anterior, que tratan en conjunto de la creación de las provincias y de las atribuciones de los gobernadores.