Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 17

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Entre la multitud de trabajos de que ha sido objeto, citaremos como los más importantes los siguientes: Mendoza, _De Concilio Illiberitano confirmando libri tres_, Madrid, 1593; González Téllez, _Concilium Illiberitanum_, Lyon, 1665; Aguirre, _Collectio Conciliorum Hispaniae_, 1693; La Fuente, _Historia eclesiástica de España_, 2.ª ed., I, Madrid, 1873, p. 159-179; Hefele, _Conciliengeschichte_, I, 2.ª ed., Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 148-192; Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II, Ratisbona, 1864, p. 1-136.

La obra de Dale, _The Synod of Elvira, and Christian Life in the fourth Century_, Londres, 1882, no es, en lo que tiene de útil y aprovechable, sino mera reproducción de los trabajos anteriores sobre la materia, especialmente de los de Mendoza, Aguirre, Hefele y Gams. En los puntos en que se separa de ellos, casi siempre desbarra. Ni podía menos de ser así, dada la absoluta ignorancia del autor en materia de organización política y administrativa, y de antigüedades privadas de los Romanos, cuyo conocimiento es indispensable para interpretar rectamente muchos Cánones del Concilio de Elvira. Sirva de ejemplo el pasaje de la p. 226, en que hablando de las magistraturas municipales dice: «duumvir» was the title obtaining in Spain, «decurio» in the lesser Italian cities.

Se ha discutido mucho desde el siglo XVI hasta el presente, sobre el lugar que ocupó la antigua Ilíberis (el _Municipium Florentinum Illiberitanum_ de los Romanos), afirmando unos que fué en las vertientes de la sierra de Elvira, y otros que en el perímetro de la Alcazaba Cadima de Granada. Esta última opinión, defendida con irrefragables argumentos por D. Aureliano Fernández-Guerra en su _Epigrafía romana granadina_, Madrid, 1867, y aceptada por Hübner, C. I. L., II, es la verdadera. Ha venido á reforzarla recientemente con textos decisivos, tomados de las fuentes árabes, mi muy querido amigo y maestro el ilustre Catedrático de la Universidad de Granada Dr. D. Leopoldo Eguilaz, en su erudito trabajo _Del lugar donde fué Ilíberis_, Madrid, 1881.

2. El Concilio de Zaragoza se celebró, según la opinión más probable, el año 380. Asistieron á él, además de los españoles, algunos Prelados de la Aquitania. Dictó ocho Cánones muy importantes, encaminados principalmente á conservar la pureza de la vida cristiana en el clero y en los monasterios[306].

[306] El texto se halla en la _Collectio Canonum_, I, p. 303-304. Sobre las disposiciones que contiene, véase á La Fuente, Op. cit., I, p. 206 y 241-265, y á Gams, II, p. 369-372.

El Concilio primero de Toledo se reunió en esta ciudad en el mes de Septiembre del año 400, con asistencia de Prelados de todas las provincias de España. Su objeto fué poner nuevo dique al desarrollo del Priscilianismo y procurar la unidad en la disciplina, pues que la falta de ella, decía el Obispo de Mérida, Patruino, Presidente del Concilio, había originado el cisma. A este fin se dirigen los veinte Cánones de que consta[307].

[307] El texto en la _Collectio Canonum_, I, p. 322-327. Al final se encuentra la _Regula fidei catholicae_ y en el preámbulo de ésta la célebre fórmula _Spiritum quoque Paraclitum esse, qui nec Pater sit ipse, nec Filius, sed_ A PATRE FILIOQUE PROCEDENS. Consúltense acerca de este Concilio la obra citada de La Fuente, I, p, 213-214 y 241-265 (donde expone en conjunto el estado de la disciplina de la Iglesia española según los cánones del Concilio de Zaragoza antes citado, y de éste de Toledo), y la de Gams, II, páginas 389-394.

CAPÍTULO IV

EL GOBIERNO PROVINCIAL

§ 47.

_La creación de las provincias._[308]

[308] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., Leipzig, 1881, p. 497-502.--Person, _Essai sur l'administration des provinces romaines sous la Republique_, París, 1878.--Arnold, _The roman System of provincial administration to the accesion of Constantine the Great_, Londres, 1879.--Madwig, _Die Verfassung und Verwaltung des römischen Staats_, II, Leipzig, 1882, p. 49-81 y 96-119.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_, París, 1883, II, p. 75-77.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p, 321-340, 567-576 y 850-863.--Brinz, _Ueber Begriff und Wesen der römischen Provinz_, Munich, 1885.--Sobre la etimología de la palabra _provincia_, Bergaigne, _Le nom de la province romaine_, en el vol. XXXV de la _Bibliothèque de l'École des hautes Études_, París, 1878, p. 115-119.

La palabra _provincia_, empleada primeramente en la terminología del Derecho público romano para designar la suma ó esfera de atribuciones generales ó especiales de los magistrados con _imperium_ (Cónsules y Pretores), se aplicó después al gobierno de los territorios situados fuera de Italia, y en sentido traslaticio al territorio mismo.

Al organizar las provincias, se las dividía en circunscripciones administrativas, ya municipales, ya rurales (_civitates_), y judiciales (_conventus_), con sus capitales respectivas, conservando ó modificando las divisiones existentes, según convenía á la política de Roma, y ampliando las favorables al pueblo romano á costa de las que le eran contrarias. Todo esto solía hacerse bajo la República por el General que había conquistado el territorio, asistido de diez miembros del Senado, designados por éste conforme á ciertas normas fijadas por la misma Asamblea. El conjunto de estas disposiciones era la constitución política de la provincia (_lex provinciae_). De España consta que no fué organizada definitivamente en esta forma hasta después de la destrucción de Numancia[309].

[309] Apiano, _Iber._ 99.--Wilsdorff, _Fasti Hispaniarum provinciarum_ en los _Leipziger Studien für classische Philologie_, I, p. 67-68.

La política constante de los romanos al constituir los territorios conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes. Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio, y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.

España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales, que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia, dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como magistrados ordinarios.

[310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior citeriorve provincia servaretur.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se fundieron en una[311].

[311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167) de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.

En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

[312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división, según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho entre sí los legados de Pompeyo. César, _De bello civ._, I, 38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter se partiuntur.

[313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit interdum.» Sueton, _Octav._, 47.

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien tomó la nueva provincia el nombre de _Hispania nova citerior Antoniniana_[315].

[314] Según Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 58. n. 1 y 2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias, incorporada también á esta provincia en los comienzos de la división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á la España ulterior.

[315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: _C. Julius Cerealis, consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus ab eo missus._

«Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por _juridici_ pretoriales, bien que su constitución como provincia especial data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, _Die Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der röm. Kaiserzeit_ en las _Commentationes philologie in honorem Theodori Mommseni_, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía con el cambio en la organización de los poderes públicos[316]. Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].

[316] Lactancio, _De mortibus persecutorum_, 7: In quatuor partes orbe diviso...--Et ut omnia terrore complerentur, provinciae quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.

Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen y Müllenhoff, _Mémoire sur les provinces romaines jusque au V siècle_, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, _Ueber das Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297_ en los _Jahrbucher für classische Philologie_, t. CXV, Leipzig, 1877, p. 697-719.--Jullian, _De la réforme provinciale attribuée à Dioclétien_ en la _Revue historique_, vol. XIX (1882) p. 331-374, y L. Duchesne, _Les documents ecclesiastiques sur les divisions de l'empire romain au IV siècle_ en las _Mélanges Graux_, París, 1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias, resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.

[317] El más antiguo documento acerca de la división provincial de Diocleciano es el _Laterculus Veronensis_, índice de las provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice, cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones administrativas de los años 297 al 400, el _Breviarium_ de Rufo Festo escrito en 369, el _Laterculus_ de Polemo Silvio, copia, según Mommsen, de una _Notitia dignitatum_ formada probablemente entre 393 y 399, y, por último, la _Notitia dignitatum utriusque imperii_ redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.

Según la división de Diocleciano, constaba la _dioecesis Hispaniarum_ de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania, Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los Bárbaros.

[318] _Laterculus Veronensis_, publicado como apéndice á la edición de la _Notitia dignitatum_ de Seeck, XI, 2-7 (p. 250): Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam, Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania Tingitania.

_Laterculus Polemii Silvii_, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum) in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica, Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares, Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat) transmittitur inter Calpem et Abinam.

_Notitia dignitatum_, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111): Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum, diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII; Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis, Tingitania, Baleares.

§ 48.

_Las ciudades provinciales._[319]

[319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales, véase á Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p. 69-132.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_, II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 295-321 y 576-582.

Las ciudades estipendiarias (_civitates stipendiariae_), á cuya categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales, estaban enteramente sometidas al _imperium_ ó jurisdicción del gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llamábanse ciudades libres (_civitates liberae_), las que por concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales; pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban _immunes_.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas (_civitates foederatae_), especie de Estados dentro del Estado, que gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á conservar su organización política y administrativa peculiar, con entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma con tropas, barcos ó marineros[320].

[320] El documento más importante para conocer la condición de las ciudades confederadas es el _plebiscitum de Termessibus_, relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1: _Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L. Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto, itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat_, Bruns, p. 85-87.

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar, cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].

[321] Mommsen, _Ephem. epigr._, I, p. 293, dice á este propósito, comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit senatui eas cum velit iis adimere.

Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades confederadas. Véase á Cicerón _Pro Balbo_, especialmente 15, 34; 18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en Italia y los dos últimos en las provincias[322].

[322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse los trabajos especiales de Madwig, en sus _Opuscula academica_, Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus _Comentationes epigraphicae_, Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las _Gromatische Institutionen_ de Rudorff, en el volumen complementario de la edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, _Das Templum_, Berlín, 1869, p. 1-22.

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación, eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la ejercía por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribución de tierras, _ager publicus_, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323], procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres generalmente, á quien incumbía adjudicar (_datio_) y dar posesión (_adsignatio_) de los territorios que se habían de distribuir, así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del _ager publicus_ entre particulares (_judicatio_), haciendo que se pusieran los mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según los casos, los nombres de _agris dandis adsignandis_ ó _coloniae deducendae_. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia, dándole estatutos (_leges dare_), formando el primer censo y nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

[323] Mommsen, _Staatsrecht_, II, p. 584-596.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (_ager publicus_), y reservando la última para la construcción de los edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto á las tierras incultas, que se denominaban _agri occupatorii_, se arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el Erario público.

La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se daba el nombre de _centuriae_, y cuya extensión variaba según los casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban _subcessiva_. Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba _heredium_.