Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 16
6. Inscripción conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios, hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los réditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente, (según la restitución probable de la inscripción por Hübner y Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del de su marido, entre los niños y niñas ingenuos y juncinos (_pueri ingenui juncini item puellae_) de suerte que tocasen á cada uno de los primeros treinta sextercios y cuarenta á cada cual de las segundas; debiendo repartirse sólo treinta á cada uno de los niños de uno y otro sexo, si los réditos no alcanzaban para cumplir el legado en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha cantidad, debía distribuirse por igual entre todos los niños de la fundación[282].
[282] C. I. L., II 1.174,--Wilmans, 2.848. Los ejemplos de instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia, donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y 2.845.--Cf. Bruns, _Fontes_, p. 224-227, publican el texto de las _Tabulae Ligurum Baebianorum_ y _Veleias_, que acreditan la liberalidad del español Trajano para con los niños desvalidos. Son también interesantes, como término de comparación respecto de la inscripción de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica Wilmans, n. 2.846 y 2.847.
De cuánto auxilio puede ser el atento estudio de los monumentos epigráficos, para conocer las instituciones de la España romana en lo que tenían de local y característico, lo demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de J. G. Bachofen, el ilustre autor del _Muterrecht_, sobre esta inscripción. Resulta de él, que la fundación benéfica de que se trata, sólo se hizo en beneficio de los hijos ilegítimos (que este y no otro es el significado de las palabras _pueri juncini_) de origen ingenuo de la colonia Julia Rómula. _Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ältesten Verwandtschaftsbegriffe_, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.
7. Inscripción de Córdoba en que se consigna la ocupación de cierto terreno destinado á colmenar por L. Valerio Capitón. Este documento ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los funcionarios que ejercían á la sazón en la colonia Patricia la suprema magistratura municipal[283].
[283] C. I. L., II, n, 2.242.--Mommsen (_Ibid._, p, 314) relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, _N. H._ 21, 13, 74; _in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa_.
8. Inscripción de Carcabuey en que se hace mérito de una sentencia arbitral. Refiérese en ella que Lucio Junio..., _curator operis_, erigió una estatua á la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como árbitros, cumpliendo así una de las cláusulas del testamento de Lucio Flavio Próculo, que legó para este fin 6.000 sextercios[284].
[284] C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.--Sobre las sentencias de este género, véase á Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar que, al final de esta inscripción, como en otras muchas de la España romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de este legado el importe de los derechos de transmisión de bienes: _huic dono vigesima ab herede (deducta non est)_.
CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.
§ 43.
_La Escritura y la Tradición._
Entre las fuentes del Derecho canónico, ocupan el primer lugar la Sagrada Escritura y la Tradición. La influencia de las doctrinas é instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho canónico es evidente en muchos puntos. De aquí que no pueda prescindirse de recurrir á él frecuentemente para estudiar los orígenes de muchas instituciones eclesiásticas[285]. Es de notar, sin embargo, que los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia ó validez para el Derecho canónico, si ésta no les ha sido reconocida expresamente por la Iglesia. En cuanto á los escritos del Nuevo Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa ó mediata y fundamental, como que contiene la enseñanza oral de Jesucristo consignada por sus discípulos; siendo atribución de la Iglesia, por ordenación divina, el interpretarla y el conservar y dar á conocer á los fieles la tradición eclesiástica.
[285] Viollet, _Précis de l'histoire du droit français_, I, París, 1884, p. 25-27.
Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para ilustrar el origen de las de la Iglesia católica, lo han demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial, los excelentes estudios de Freisen sobre _Die Entwicklung des kirchlichen Eheschliessungsrechts_ en el _Archiv für Katholisches Kirchenrecht_, vol. LII-LIV (Véase especialmente el resumen en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia la anunciada Historia de la legislación canónica sobre el matrimonio, del mismo Autor.
Otra fuente del Derecho canónico, son los escritos apostólicos incluídos en el Nuevo Testamento. En cuanto á las obras de los Santos Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron en el desarrollo de la vida cristiana, ya también como fuentes de conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.
§ 44.
_La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los primeros siglos._
Las fuentes del derecho eclesiástico de los primeros siglos se han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria importancia. Nos referimos á la Διδαχὴ τῶν δώδεκα ἀποστόλων (Doctrina de los doce Apóstoles), colección de preceptos morales los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis capítulos, y redactada, según la opinión más probable, á fines del siglo I de nuestra Era. Los capítulos 11 á 15, singularmente, son interesantísimos para conocer la organización jerárquica de la Iglesia cristiana en aquella época. Relaciónase el texto de esta obra con el libro VII de las Constituciones apostólicas, y con algunos otros escritos de la antigüedad cristiana[286].
[286] La primera edición de este curioso documento la publicó el metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en 1883. Entre las varias ediciones publicadas con posterioridad, la más reciente é importante de todas es la del profesor de la Universidad de Tubinga, Funk: _Doctrina duodecim Apostolorum, Canones Apostolorum ecclesiastici ac reliquae doctrinae de duabus viis Expositiones veteres, edidit adnotationibus et prolegomenis illustravit, versionem latinam edidit_, Tubinga, 1887. El texto de la DOCTRINA APOSTOLORUM ocupa las páginas 1-49.
Harnack ha disertado con extensión sobre los 34 capítulos de la Διδαχὴ concernientes á la organización eclesiástica, en su obra, _Die Quellen der sogenannten apostolischen Kirchenordnung nebst einer Untersuchung über den Ursprung des Lectorals und der anderen niederen Weihen_ (Comentario de los cap. 16-28 de las Constituciones apostólicas), Leipzig, 1886, y en el Comentario que acompaña á su edición de la Doctrina, _Lehre der zwölf Apostel nebst Untersuchungen zur ältesten Geschichte der Kirchenverfassung und des Kirchenrechts_, Leipzig, 1884, p. 88-158.
Se designa con el nombre de Constituciones de los Apóstoles Διατάξεις ó διατάγαι τῶν ἀποστόλων, una compilación de obras de cuatro distintos autores, escritas en griego en los siglos III, IV y principios del VI respectivamente. Consta de ocho libros, de los cuales el segundo, tercero y octavo, son interesantes para el Derecho Canónico. Al último de estos libros, vinieron á incorporarse en el siglo VI los Cánones de los Apóstoles, de que hablaremos después. El nombre de la obra se deriva del hecho de suponerse dictados por los Apóstoles los preceptos que contiene. Créese que la patria de esta Compilación fué Siria, y es indudable que llegó á alcanzar gran autoridad en la Iglesia de Oriente[287].
[287] La primera edición, debida al jesuíta español Francisco Torres (Turrianus), salió á luz en Venecia en 1563. De las varias ediciones modernas la mejor es la de Lagarde _Constitutiones Apostolorum_, Leipzig, 1862. Entre los trabajos relativos á las Constituciones de los Apóstoles, los más importantes son el de Drey, _Neue Untersuchungen über die Constitutiones und Canones der Apostel_, Tubinga, 1832, y el de Bickell, _Geschichte des Kirchenrechts_, Giessen, 1843.
Entre los documentos apócrifos de los primeros siglos, que por reflejar la disciplina vigente en la época de su redacción, y por el crédito é influencia que lograron, constituyen, como la Διδαχὴ y la Διατάξεις, fuentes de conocimiento, importantísimas para la historia de las instituciones eclesiásticas, se cuentan los Κανόνες τῶν ἀποστόλων, Cánones de los Apóstoles, colección de ochenta y cinco preceptos en lengua griega, que se supone emanados de los discípulos de Jesucristo. Su núcleo primitivo, formado por los cincuenta primeros Cánones, se formó verosímilmente antes de la celebración del Concilio de Calcedonia (a. 451), mientras los otros treinta y cinco pertenecen á la primera mitad del siglo VI. Es cosa averiguada, por lo demás, que muchos de estos Cánones traen su origen de los tiempos apostólicos. Casi todos ellos (excepto nueve) versan sobre materias de disciplina. La colección se redactó en Oriente, donde llegó á arraigarse la creencia en su carácter apostólico, mientras que en Occidente se la tuvo por apócrifa hasta que vinieron á ser incluídos los Cánones más antiguos en las Falsas Decretales[288].
[288] En el siglo XVI se reconoció ya plenamente el carácter apócrifo de este documento, bien que el jesuíta Francisco Torres defendiera aún su autenticidad. La más reciente y esmerada edición del texto es la de Hefele _Die sogenannten apostolischen Canonen_, en su _Conciliengeschichte_, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 793-799, que publica el texto griego con traducción latina y notas, p. 800-827.
§ 45.
_Las Epístolas pontificias._
«Además de las grandes cuestiones de fe, de comunión y de disciplina, que exigían la intervención de los Papas en los asuntos religiosos de todo el Imperio, así de Oriente como de Occidente, los Jefes de la Iglesia eran consultados incesantemente por los Obispos de los países latinos, acerca de las reglas que habían de seguir en la admisión al bautismo ó á las órdenes, y sobre la conducta que debían de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de las jurisdicciones seculares, acerca de los usos litúrgicos, etc. Sucedía á veces, que los Papas contestaban al mismo tiempo á varias cuestiones; entonces dividían sus epístolas en capítulos, análogos en la forma y la extensión á los Cánones de los Concilios; y esto es lo que se llamaba una Epístola decretal. A las iglesias de los países distantes de Roma, como España, la Galia, África y la Italia del Norte, estas decretales eran enviadas las más veces á instancia de los Obispos. Encuéntranse en ellas, en primer término, reglas que los Papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya negligencia es á sus ojos una falta más ó menos grave, relativas á cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesiástico, los casos de indignidad para la admisión á las órdenes, etc. Otras veces se limitan á indicar el uso ó práctica que ellos mismos siguen, sin obligar á los Obispos á conformarse con él, pudiendo subsistir sin inconveniente la diversidad de un país á otro. Estas decretales eran acogidas de ordinario con el mayor respeto, no sólo por aquellos que las habían solicitado, sino en general por todos los Obispos cuidadosos de sus deberes á quienes eran comunicadas. Dióseles cabida bien pronto en los _libri canonum_, en los cuales gozaron de la misma autoridad que los Cánones de los Concilios. Eran, por lo demás, más apropiadas á las necesidades especiales de las Iglesias latinas, que los reglamentos de los Sínodos Orientales, particulares ó ecuménicos»[289].
[289] L. Duchesne, _Le Liber Pontificalis_, vol. I, París, 1885, § VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.--Maassen, _Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts_, vol. I, p. 95-102 y Scherer, _Handbuch des Kirchenrechts_, I, Graz, 1885, p. 186-190.
Sobre los decretos disciplinales y litúrgicos de los Pontífices de los primeros siglos, como fuentes del _Liber Pontificalis_, véase á L. Duchesne en el § VI, p. CXXVIII-CXL, de la Introducción á su excelente edición del _Liber Pontificalis_, París, 1885.
Jaffe, _Regesta Pontificum Romanorum ab condita ecclesia, ad. a. p. Chr. 1.198_ (obra de que hay en vías de publicación una segunda edición corregida y aumentada, publicada bajo la dirección de Wattenbach por Loewenfeld, Kaltenbrunner y Ewald, Leipzig, 1881 y siguientes), contiene extractos de todas las epístolas pontificias comprendidas dentro de dicho período, con copiosas indicaciones de fuentes.
La del benedictino francés Coustant, _Epistolae Pontificum Romanorum_, vol. I, París, 1721, y la de Thiel, _Epistolae Romanorum Pontificum genuinae et quae ad eos scriptae sunt a S. Hilario usque ad Pelagium II, ex schedis Cl. Petri Constantii aliisque editis, adhibitis praestantissimis codicibus Italiae et Germaniae_, fasc. I, Braunsberg, 1867, dan el texto mismo de los documentos.
Pitra, _Analecta novissima Spicilegii Solesmensis altera continuatio_, tom. I. _De epistolis et registris romanorum pontificum_, París, 1885, trata en las páginas 1-35, que son las principalmente interesantes para el período de que tratamos, de los trabajos relativos á las Decretales pontificias de los primeros siglos.
Las Epístolas pontificias relativas á España, pertenecientes al período que nos ocupa, son, según el orden cronológico, las siguientes:
1. La dirigida por Siricio á Himerio, Obispo de Tarragona el año 385, y en la cual, contestando á una epístola que enviara dicho Prelado á San Dámaso, predecesor de Siricio, por conducto de cierto sacerdote llamado Basiano, le previene el Papa que no debía reiterarse el bautismo á los arrianos que abjurasen de sus errores, y dicta numerosas reglas en orden á la administración de sacramentos y á otros puntos interesantes de disciplina eclesiástica. Consta esta decretal de 15 capítulos, y es de notar la cláusula final en que el Pontífice, después de consignar la supremacía de la Iglesia Romana respecto á las iglesias nacionales, exhorta á Himerio á la observancia de los preceptos de los Cánones y de las Decretales, y le encomienda que comunique la Epístola así á todos los Obispos de su provincia, como á los de la Cartaginense, de la Bética, de la Lusitania y de la Galecia[290].
[290] _Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum_, Madrid, 1821, p. 3-7--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Véase sobre ella La Fuente, Op. cit, I, p. 338, y Gams, II, p. 427-430.
2. Epístola de Inocencio I, del año 404, á los Obispos reunidos en el Concilio de Toledo, comunicándoles las resoluciones adoptadas _in consessu presbyterii_ respecto al cisma surgido en España, y de que le habían dado cuenta el Obispo Hilario y el presbítero Elpidio, y en especial respecto á la conducta que debían observar con Sinfosio y Dictinio, y sobre ciertas ordenaciones de Obispos hechas indebidamente[291].
[291] La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no incluído en la colección _Hispana_, y lo comenta en las págs. 254-256. Jaffe-Kaltenbrunner, n. 1.292.
Un extracto de ella es la Epístola del mismo Inocencio I que figura equivocadamente en algunos manuscritos como dirigida á los Obispos reunidos en Tolosa, acerca de los abusos que cometían algunos Prelados, especialmente en España, ordenando sacerdotes á personas indignas, contra lo prevenido en los Cánones, y estableciendo los requisitos para la ordenación[292].
[292] _Epistolae_, p. 34-35. Refiérense expresamente sus dos primeros capítulos, de los seis de que consta, á España como cuna principal de tales abusos.
3. Epístola de Zósimo, del año 417, á los Obispos de las Galias y de España, á fin de que no confiriesen el sacerdocio á los que antes no hubieran sido instruidos convenientemente en las cosas divinas y eclesiásticas[293].
[293] Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epístola no se ha conservado íntegra, y es conocida únicamente por la mención que hace de ella el mismo Zósimo en el cap. 1 de la dirigida á Hesiquio, Obispo de Salona, _Epistolae_, p. 36-37.
4. Epístola de Zósimo del año 417, dirigida _a pari_ á los Obispos de África, de las Galias, de las Siete Provincias y de España, á fin de que no recibieran en la comunión eclesiástica á dos Obispos priscilianistas consagrados contra lo prescrito en los Cánones[294].
[294] Coustant, p. 955.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.
5. Epístola de León I, del año 447, á Toribio, Obispo de Astorga, contestando á la que éste le había enviado por medio de uno de sus diáconos, denunciándole los vestigios de Priscilianismo que aun quedaban en España. Contiene en 16 capítulos, la condenación de los errores de Prisciliano, y manifiesta el Pontífice su deseo de que para examinar la fe de los Obispos, se celebre un Concilio de todos los Prelados de la Tarraconense, Cartaginense, Lusitania y Galecia, á quienes dice escribir también sobre el mismo asunto; y si esto no fuera posible, sólo de los de esta última provincia, en lo cual debían tomar la iniciativa Idacio, Ceponio y el mismo Toribio[295].
[295] _Epistolae_, p. 90-96.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente, Menéndez Pelayo, _Historia de los heterodoxos españoles_, I.
6. Epístola de Hilario á Ascanio, y demás Obispos de la Tarraconense, del año 465, en que, con ocasión de ciertos abusos que se cometían en la elección y traslación de Obispos, establece: 1.º, que ninguno de éstos fuese ordenado sin consentimiento del metropolitano; 2.º, que no pudieran trasladarse arbitrariamente de una Diócesis á otra; 3.º, que un Obispo llamado Ireneo, el cual había abandonado su Iglesia para pasar á la de Barcelona, volviera á su propia Diócesis; 4.º, que se tuvieran como nulas las ordenaciones de Obispos, hechas ilícitamente y que no hubiese más de un Obispo en cada Diócesis; y 5.º, finalmente, conminando con la deposición á Ireneo, si no defería á lo ordenado por el Papa[296].
[296] _Epistolae_, p. 122-123.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.
7. Epístola del mismo Hilario al citado Obispo de Tarragona Ascanio, del año 465, insistiendo en que se considerase como depuesto á Ireneo, si no abandonaba la Sede de Barcelona para volver á su Iglesia, mandando que los barceloneses procedieran desde luego á elegir otro Obispo de entre los individuos de su propio clero, y prohibiendo que, bajo ningún concepto, hubiere dos Prelados en una misma Iglesia[297].
[297] _Epistolae_, p. 123-124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La Fuente y Gams, loc. cit.
8. Epístola de Simplicio (años 468-483) á Zenón, Obispo de Sevilla, confiándole el cargo de Vicario ó legado de la Sede pontificia en España[298].
[298] _Epistolae_, p. 124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.
9. Epístola de Félix II (año 483-492) al mismo Prelado, elogiándole por el celo que mostraba en el cumplimiento de sus deberes episcopales[299].
[299] _Epistolae_, p. 129.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.
§ 46.
_Los Cánones conciliares._
Otra fuente importantísima, y ciertamente la más copiosa de todas las del período de que tratamos, son las decisiones de los Concilios ecuménicos, por razón de su carácter obligatorio para la Iglesia universal, y las de los Concilios nacionales y provinciales celebrados en España, cuyos acuerdos ó Cánones nos dan á conocer la disciplina de la Iglesia española en los primeros siglos[300].
[300] Hefele trata ampliamente en la introducción á su _Conciliengeschichte_, vol. I, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen, divisiones, convocación y asistentes de los Concilios; intervención del poder civil en ellos; confirmación de los Cánones conciliares por los Papas y Emperadores; acerca de la tan debatida cuestión de la superioridad del Papa sobre el Concilio ó del Concilio sobre el Papa, infalibilidad de los Concilios ecuménicos, cuáles de los celebrados tengan este carácter, precedencia y votación en estas Asambleas, Colecciones y bibliografía de los Concilios. Completa el trabajo de Hefele en este último punto, Viollet, _Précis de l'histoire du droit français_, I, p. 37-39.--Hinschius, _System des Katholisches und protestantisches Kirchenrechts_, III, Berlín, 1883, p. 325-332, y Scherer, Op. cit., p. 659-687.
Cuatro son los Concilios ecuménicos celebrados durante este período:
1. El primero de Nicea, convocado por Constantino el Grande y celebrado en la ciudad de Nicea, en Bitinia, el año 325. En él se acordó el Símbolo de la fe, y fueron condenados los escritos del heresiarca Arrio y de sus parciales[301].
[301] Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, _Conciliengeschichte_, 2.ª edición, p. 252-443.
2. El primero de Constantinopla, reunido en esta ciudad el año 381 para condenar la herejía de los Macedonianos[302]. Este Concilio amplió el Símbolo de Nicea, en sentido más explícitamente contrario á la citada herejía.
[302] Hefele, _Conciliengeschichte_, vol. II, p. 1-32.
3. Fué el tercero el congregado en Éfeso el año 431, y en el cual fueron anatematizados los errores dogmáticos del Obispo de Constantinopla Nestorio[303].
[303] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.
4. El cuarto y último fué el de Calcedonia, del año 451, dirigido contra los Nestorianos y Eutiquianos, notable por el número considerable de Prelados que á él asistió (630), y por lo copioso de sus Cánones, así como por el hecho de haber solicitado de la Santa Sede los Padres allí reunidos la aprobación de los Cánones, otorgada con excepción del canon 28[304].
[304] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.
La propagación del cristianismo en la Península dió ocasión, aquí como en otras regiones, á que los Prelados de los varios distritos ó circunscripciones eclesiásticas, ya de toda la nación, ya de una parte considerable de ella, se congregasen para tratar y decidir en común los asuntos de interés general desde el punto de vista religioso. Estas Asambleas legislaron en materias eclesiásticas por cuenta propia, interviniendo como factor importantísimo y en cierta manera autónomo, en el desenvolvimiento del dogma y de la disciplina eclesiástica, en los primeros siglos. Sus disposiciones se extendían no sólo á asuntos dogmáticos, sino también á la administración y jurisdicción eclesiásticas. En estas Asambleas se reunían á veces Prelados de distintas provincias, á veces los de una sola.
Los Concilios celebrados en España durante el período que nos ocupa, son:
1. El primero en el orden cronológico, y el más importante de todos, es el de Ilíberis, celebrado, según la opinión más verosímil, en el mes de Mayo del año 506, y cuyos ochenta Cánones, que contienen un Código completo de disciplina eclesiástica, no sólo fué la base de la vigente en España, sino que ejerció extraordinaria influencia en la general de la Iglesia[305].
[305] El mejor texto de este documento es el inserto en el primer volumen de la _Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae_, Madrid, 1808, p. 282-294.