Historia General del Derecho Español, Tomo I
Part 15
4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y 438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la _Lex romana visigothorum_.
5. _Consultatio veteris jurisconsulti_, dictamen dado por un jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la letra textos de las _Sententiae receptae_ de Paulo y de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.
6. _Hygini Gromatici libellus Constitutionum_, repertorio de constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos _(de finibus)_ dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la _Lex Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia_ del tiempo de César, un pasaje de las _Sentencias_ de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio, el título de _finium regundorum_ y extractos de las Novelas de Teodosio[249].
[249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han sido publicados en los _Gromatici veteres ex recensione_ Caroli Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.
§ 39.
_La ley de citas._[250]
[250] Puchta, _Institutionen_, I, § 134, p. 367-373.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 78, p. 200-204.--Danz, _Römische Rechtsgeschichte_, p. 118-122.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, p. 830-934.
Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por su calidad como por su número, la más importante entre todas las fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso. La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de _recepta opinio_ ó _sententia_, y el juez no podía menos de atenerse á ella en sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás, para que la opinión pasase de la categoría de _jus receptum_ á la de _jus controversum_, quedando, por consiguiente, aquél en libertad para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del _jus respondendi_, tendieran á aumentar el número de los que habían tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.
Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho práctico (_jus extraordinarium_), por ser quien más ampliamente lo había formulado.
[251] L. un. pr. _C. Th. de sent. pass._, 1, 43.--L. 1, § 6. _C. de vet. jur. interpr._, 1, 17.
[252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.
La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo la _ley de citas_, nombre con que se designa á una importante constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por su colega Teodosio II, acerca del _jus controversum_[253]. Por esta constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado en vida del _jus respondendi_. En cuanto á las opiniones de otros jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254]; y se establecía asimismo que para tomar en consideración las opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía, además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.
[253] L. 3, _C. Th. De respons. prud._, I, 4.
[254] El pasaje de la constitución de Valentiniano que contiene las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas polémicas. Dice así: «Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum, Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli, omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.»
§ 40.
_Los Senadoconsultos._[255]
[255] Puchta, _Institutionen_, I, p. 169-173.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 106-110.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 642.
Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.
Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese orden, ya por ser indispensable su previa autorización (_patrum auctoritas_) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.
[256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al derecho de las personas. Véase mi _Historia del derecho romano_, I, p. 187.
En el orden político y administrativo la importancia de los Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los escritores clásicos[257].
[257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr., relativo á la primitiva división provincial de la Península, Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces que decidieran sobre las quejas de los Españoles contra los funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y el del año 100 p. Chr, relativo al proceso del procónsul de la Bética Cecilio Clásico, Plinio, _Ep._ 3, 9.
§ 41.
_Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho._
Comprendemos principalmente bajo esta categoría los decretos, y, en general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios lícitos, ó sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado. Algunos documentos de este género pertenecientes á la España romana nos han sido conservados por los monumentos epigráficos[258].
[258] De los documentos de este género relativos á otras regiones del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234; Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi _Historia del Derecho romano_, I, p. 262-263.
La redacción de los decretos de las Asambleas municipales, según acreditan los monumentos de este género que han llegado hasta nosotros, se acomodaba de ordinario á la forma usada en los Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigráficos de la España romana no hay más que uno solo de estos documentos, perteneciente al año 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y divergencias en las varias copias de él conservadas, que resulta casi ininteligible. Lo único que de su texto, tal como ha llegado hasta nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposición dirigida al emperador Antonino Pío el Filósofo por el Municipio de Salpensa, recomendándole á un ciudadano conspicuo y benemérito de dicha ciudad para que le otorgase nuevas mercedes[260].
[259] Hübner, _De senatus populique romani actis_, p. 71 y siguientes.
[260] C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa (Alpesa).
Son, por lo demás, frecuentísimas las referencias á este género de decretos en los monumentos conmemorativos de erección de estatuas y de obras públicas, _d(ecreto) d(ecurionum)_, _ex decreto ordinis_, etc. Esta enumeración se circunscribe á los documentos de mayor interés, y cuyo asunto es esencialmente jurídico. No incluímos en ella, por tanto, la multitud de decretos municipales sobre honores otorgados á personas beneméritas, ni otras inscripciones que bajo algún aspecto son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales tendremos ocasión de mencionar en el transcurso de esta obra, por alguna de las fórmulas ó cláusulas que contienen, aunque su principal asunto ó la materia sobre que versan carezca de importancia.
Relativamente numerosos son los documentos referentes á contratos de hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones de la España romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.
El primero, según el orden cronológico, es el contrato de hospitalidad celebrado el año 2 entre Acces Licirni, natural de Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].
[261] Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el _Hermes_, vol. V, p. 371-378, y después en la _Ephem. Epigr._, I, n. 141, p. 45-47.
Del año 5 después de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en la inscripción, y que hubo de ser verosímilmente la de Lacilbula, en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontró la lápida[262]. El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las Baleares, en el año 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las _gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos á la gente de los Zoelas. Es del año 27 y fué confirmado y ampliado en el 152 con una cláusula adicional[264]. Aunque la fórmula de este documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por la semejanza de esta institución en ambos pueblos, y por haberse conformado al redactar el documento en cuestión á los formularios del pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto lo hemos utilizado ya, más bien como fuente del Derecho ibérico que del Derecho romano. Sigue á éste el del año 57 concerniente á la renovación del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L. Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripción inédita del año 40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de Clunia (_Clunienses ex Hispania Citeriore_) con Cayo Terencio Basso Meffanates Etrusco[266].
[262] C. I. L., II, n. 1.343.
[263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.--Wilmans, _Exempla_, n. 2.851.
[264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición, p. 245-246.
[265] Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.
[266] Debo la noticia de este documento, descubierto recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de Clunia, y aun inédito, á mi amigo D. Aureliano Fernández-Guerra, que lo publicará muy en breve en el _Boletín de la Real Academia de la Historia_.
Otra del año 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con P. Sempronio Taurino Damanitano, á quien la _República Pompelonensis_ nombró ciudadano y patrono suyo (_civem et patronum cooptavit_)[267].
[267] Inscripción descubierta en Pamplona.--C. I. L., II, n. 2.960.--Wilmans, n. 2.854.
Un documento perteneciente al año 222 contiene el nombramiento ó cooptación de patrono hecha por el _Concilium conventus Cluniensis_ (Asociación de ciudadanos romanos de este convento jurídico) con G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carácter votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y libertinos del Municipio de _Segisamo_ (Sasamón), y dedicado á los cinco patronos del referido colegio el año 261;[269] y finalmente, el conmemorativo del ofrecimiento de la tésera de patronato, hecho en el año 348 por el colegio de los _fabri subidiani_ de Córdoba á Julio Caninio.[270]
[268] Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli, _Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio_, n. 956.
[269] Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la provincia de Burgos.--_Ephem. epigr._ II, n. 322, p. 244-247. Hübner la califica de ejemplar único en su género entre los documentos relativos al derecho de patronato.
[270] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861. Según Hübner la denominación de _subidiani_ (por _subaediani_) que ostenta este colegio, debió tomarla del lugar donde celebraba sus reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinión como probable, _Römische Privatalterthümer_, Leipzig, 1882, p. 699, n. 8), cree los _fabri subidiani_ de esta inscripción, como los _subaediani_ mencionados en otras de las Galias y África, eran una corporación de carpinteros ó ebanistas que hacían los trabajos propios de su profesión necesarios en el interior de los edificios (_opus intestinum_).
También debemos hacer mérito en este lugar del juramento de fidelidad prestado á Germánico el año 37 de nuestra Era, por los habitantes de _Aritium vetus_ (Alvéga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].
[271] Encontrado en las ruinas de _Aritium vetus_. En Asso, ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una inscripción en griego, (publicada y comentada por Mommsen, relacionándola con la nuestra, en el volumen V de la _Ephem. epigr._, p. 154-158), concebida en los mismos términos que la de Aritium; lo cual indica haber sido esta fórmula la ordinaria para tal clase de juramentos, que acostumbraban á exigir los Gobernadores de los pueblos sujetos á su jurisdicción, no sólo al subir al trono un nuevo Emperador, sino también en los aniversarios de este suceso y al principio de cada año. Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.
El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la semejanza de esta fórmula con la del juramento de Publio Cornelio Escipión que recuerda Livio, XXII, 53.--Wilmans, n. 2.839.
Entra asimismo en la categoría de los documentos públicos relativos á la aplicación del derecho, la inscripción conmemorativa ó indicadora del amojonamiento ó división de los tres territorios Saciliense, Idiense y Soliense, llevada á cabo en virtud de sentencia de Julio Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].
[272] C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre los _trifinia_, vid. los _Gromatici veteres_, de Lachmann, _ex libri Magonis et Vegojae auctorum_, p. 348, líneas 26-29, y p. 349, lín. 1-5; y á Rudorff, en el vol. II de dicha publicación, páginas 260-261.
Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debió ser nombrado por Domiciano, á semejanza de los jueces que, durante la República, acostumbró á nombrar el Senado para que resolvieran las cuestiones de límites pendientes entre los provinciales.
§ 42.
_Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho._
La costumbre de consignar por escrito los contratos y demás actos jurídicos de carácter privado, databa, entre los Romanos del tiempo de la República; pero cuando más se generalizó, merced al incremento de las relaciones comerciales, fué bajo el Imperio[273].
[273] Brunner, _Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde_, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130 y 139-148.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 778-783, 793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones útiles ofrece aún sobre el particular Giraud, _Histoire du droit français au moyen âge_, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, _Excurse über römisches Recht_, 2.ª edición, Leipzig, 1880, p. 462-465.
El fin á que se dirigía esta redacción por escrito era á facilitar la prueba, ó sea á acreditar la existencia del acto jurídico.
Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente ó destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos _professio in scripturam collata_, y por otros documento de testigos. Otras lo expedía la parte contraria y entonces se denominaba _chirographum_[274]. La primera de estas dos formas constituye el tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar desde el siglo III comienza á preponderar el uso del _chirographum_, de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios, como las cauciones y donaciones, á la otra clase de documentos. Los Romanos conocieron también los documentos dispositivos, y á esta clase pertenecen el mayor número de los que se nos han conservado, á contar desde el siglo V. Expedíalos el otorgante y su forma era semejante á la del _chirographum_.
[274] Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas por Mommsen en el _Hermes_ XII, p. 88-141, y por Caillemer en la _Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de 1877.
Bruns publica algunos de estos documentos en sus _Fontes_, p. 214-220.
Los documentos de esta índole concernientes á España son:
1. El formulario de la _mancipatio fiduciae causa_ de una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario á un esclavo del acreedor que interviene en el contrato en nombre y representación de este último[275].
[275] Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año 1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia de Cádiz. Fué publicado primeramente por Hübner con observaciones suyas y de Degenkolb en el vol. III del _Hermes_, p. 283-297; y reprodújolo luego el mismo Hübner en el C. I. L., II, n. 5.012, con notas ilustrativas de Mommsen.
Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto posteriormente, son dignos de especial mención los de Krüger, _Eine mancipatio fiduciae causa_ en sus _Kritische Versuche im Gebiete des römischen Rechts_, Berlín, 1870, p. 41-65.--Degenkolb, _Ein pactum fiduciae_, en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, _Ueber die baetische Fiduciartafel. Eine Revision_, en la misma Revista, páginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt, publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodríguez de Berlanga, _Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel_, p. 545-622.
Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en cuestión por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krüger que no es otra cosa sino un formulario que servía de pauta para la redacción de este género de contratos; opinión que se apoya en mejores fundamentos, y á la cual se han adherido, entre otros, Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns, _Fontes_, p. 200, n. 1, Kohler, _Pfandrechtliche Forchungen_, Jena 1882, p. 80, Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y á la cual parece inclinarse también Hübner, _Römische Epigraphik_, p. 547.
Puede verse el texto en Bruns, _Fontes_, p, 200-201.
2. Inscripción de Tarragona en que se hace mérito de cierta donación _sub modo_ hecha por P. Rufio Flaus á cuatro libertos de su mujer difunta, de unas huertas contiguas á la sepultura de ésta última, bajo estas dos condiciones: 1.ª que dichos libertos no transmitieran la propiedad de tales predios, sino á sus descendientes por línea agnaticia ó á libertos suyos, y 2.ª que no les fuera lícito enajenarlos en ningún caso[276].
[276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n. 313 y Bruns, _Fontes_, p. 203-204, comentada por Huschke, _J. Flavi Synthrophi donationis instrumentum_, Breslau, 1838) y una de las cláusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231, lín. 87-99.
3. Debemos también mencionar aquí, por la relación que tiene con España, el testamento otorgado en el año 109 de nuestra Era por el cordobés Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo de Plinio el Joven y de Tácito, á quienes deja ciertos legados. Es interesantísimo para conocer la forma de redacción de este género de documentos entre los romanos. En una de sus cláusulas se constituye un _fideicomiso_ para dedicar cierta cantidad á obras de ornato público que habían de hacerse en su ciudad natal[278].
[277] Bruns, _Fontes_, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha sido comentado por Rudorff en la _Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft_, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento. Wilmans, I, p. 106, advierte á este propósito: «Caute igitur hoc monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut in tali auctore, certis paucis.»
[278] Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.
4. Varias cláusulas testamentarias copiadas ó reproducidas textualmente en las inscripciones ó monumentos epigráficos, y entre las cuales son dignas de especial mención dos relativas á legados hechos á la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos beneméritos en el siglo II de nuestra era[279].
[279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.--Wilmans, 309.
5. Hay también dos curiosas inscripciones, una de Córdoba y otra de Chaves (_Aquae Flaviae_)[280], concernientes á la condición de los libertos[281].
[280] C. I. L., II, n. 2.265.
[281] C. I. L., II, n. 2.486.--Cf. la de Tritium Magallum (Tricio), n. 2.893.