Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 14

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La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos. Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX, del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y el Poder político.

Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son conocidos directamente. La _Lex romana Visigothorum_ nos ha transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco primeros libros del Código[230].

[230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con el título de _Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei..._ Turín, 1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos funcionarios llamados _Constitutionarii_, cuyo oficio era sacar copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos documentos en sus _Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex membranis bibliothecae Ambrosianae..._ Tubinga, 1824. El ilustre romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros, aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no utilizadas por Peyron.

La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard, _Codicis Theodosiani libri XVI_, Basilea, 1528. Entre las posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo, de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho recientemente, _qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister_. (_Ephem. epigr. V_ (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: _Codex Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem._ Bonn., 1842.

Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones de Valentiniano y Valente, _Ueber die Zeitbestimmung der Constitutionen aus den Fahren 364-373_, en las _Commentationes philologae in honorem Th. Mommseni_ (Berlín, 1877), p. 75-83, en que además de indicar los errores de los compiladores en las fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por no haber acudido los compiladores á los originales ó copias auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces, para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron y Baudi de Vesme; _Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia_, Berlín, 1880.

La denominación de Novelas (_novellae leges_) se aplicó á las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes, siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la _Lex romana Visigothorum_[233]. Con el nombre de _Constitutiones Sirmondianae_, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto una, á materias eclesiásticas.

[231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.--Rudorff, op. cit. § 101, p. 280-281.--Karlowa, p. 964-966.

[232] _Novell. Valentin. 13_: Ut sicut uterque orbis individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus temperetur,--_Novell. Theod. 2:_ Quod si quid juris ab altero nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis vice proprias obtineret.

[233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de _Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii_. Bonn, 1844.

[234] Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es _Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior_. París, 1631.

El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el preámbulo de su edición de las _Novellae leges_, que diez y ocho de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas. Giraud, _Histoire du Droit français au moyen âge_, I, p. 224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI ó principios del VII, según Maassen (_Geschichte der Quellen und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande_, I, Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y 720.

Haenel incluye las _Constitutiones Syrmondianae_ al final de su edición de las _Novellae_ antes citadas, p. 410-479.

§ 37.

_La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico._

La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos en el _Consilium principis_ y su consiguiente intervención en los actos legislativos de los Emperadores; á la institución del _jus respondendi_, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en parte han llegado hasta nosotros.

[235] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed. I, pág. 244-247.--Kuntze, _Cursus des römischen Recht._, 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p, 473-490.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el _jus publice respondendi_, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de estos jurisconsultos que tenían el _jus respondendi_. Creen unos, y esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo, afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido contrario.

[236] _Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant, consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant, sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex illo tempore peti hoc pro beneficio coepit._ Pomponio, § 49, _De orig. jur._, 1-2.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase más acertado.

[237] Gayo, _Inst._ 1, 7.

A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación los jurisconsultos investidos del _jus publice respondendi_, vino á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en general.

La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma, se difundieron también en las provincias, donde se encuentran numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, _stationes jus publice docentium_, desde principios del siglo III. Muchos de los jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias, donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho. Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano, Papiniano y Modestino.

Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó redactada, que con él se enterró el arte forense[238].

[238] C. I. L., II, n, 1.393: _M. Oppius, M. filius. Foresis ars hic est sita. Fiet titulus se relictum._

No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos cargos en la administración de justicia[240].

[239] Epigr. X, 37:

Juris et aequarum custos sanctissime legum, Veridico Latium qui regis ore forum: Municipi, Materne, tuo, veterique sodali, Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

[240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de su CATHEMERINON, V. 13-15:

Bis legum moderamine Frenos nobilium reximus urbium, Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241]. Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano, Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como jurisconsulto y su crédito como profesor.

[241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto de interminables controversias. Los más importantes son: Bluhme, _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, III, pág. 442-460, Asher (_ibid._), V, pág. 85-103.--Huschke, _Jurisprudentia antejustinianae_, pág. 148-170.--Bremer, _Rechtslehrer und Rechtschulen_, páginas 77-89.--Dernburg, _Dit Institutiones des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre_, 161. Halle, 1869.--Padelletti, _Archivio Giuridico_, IV, página 7 y siguientes.--Glasson, _Étude sur Gaius_ 2.ª ed., París, 1881; Cattaneo, _Del nome de Gaio jureconsulto_, 1883.--Kuntze, _Gaius ein Provinzialjurist_, Leipzig, 1884.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816 en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio. Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra, es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se conocían ya de esta obra[243].

[242] Huschke, _Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt_ p. 148.--Puchta, I, § 104, páginas 278-292.--Rudorff, I, § 89, pág. 237-243.--Rivier, § 162, pág, 345-348.

[243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842. Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito», un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del manuscrito de Verona con el siguiente título: _Gaji Institutionum Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit_, G. Studemund, Leipzig, 1874.--Posteriormente, en 1876, ha publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.--Sobre la importancia capital del trabajo de Studemund para el conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo del holandés Goudsmith, _Studemunds Vergleichung del Veroneser Handschrift_, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.

De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último, fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la profundidad y el rigor lógico de la argumentación.

[244] _Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum, quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et dignita._ Spart. _Sever._ 21.

Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano, á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano, notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el _Fragmentum de jure fisci_: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de _jure fisci_, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

[245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.

[246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al _Liber regularum_ de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de Huschke y la de Krüger _Fragmentum de jure fisci_, Leipzig, 1868.

Otro _fragmentum Ulpiani_ fué descubierto por Endlicher en cinco trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

[247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente título: _De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C. Savigny_. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones, entre las cuales las más importantes son las de Bocking, _Ulpiani Fragmenta_, Leipzig, 1855.--Bremer, _De Domitii Ulpiani institutionibus_, Bonn. 186.--Huschke, _Jurisprudentiae antejust._, pág. 604-607.

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas. Los tres primeros son: los _Sententiarum libri V_, los _Regularum libri VII_ y los _Institutionum libri II_. Los extractados en las Pandectas, además de 59 _Libri singulares_, cuyos títulos sería prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y explicaciones prácticas.

Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del _jus respondendi_, y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó en el año 244 el cargo de _Praefectus Vigilum_. Las obras que de él se mencionan son las siguientes: _Differentiarum libri IX_, _Excusationum libri VI_, en griego, _Regularum libri X_, _Pandectarum libri XII_, _Responsorum libri XIX_, _Ad. Q. Mucium_, _De poenis libri VI_, y nueve _Libri singulares_, todos ellos sobre puntos de derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de Justiniano, á excepción de dos: uno de los _Libri Differentiarum_, que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los _Libri Regularum_, que ha llegado directamente hasta nosotros.

§ 38.

_Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio._

1. _Fragmenta Vaticana._--Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino, entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

[248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera edición: _Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae._ Roma, 1823.

2. La _Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis et Occidentis_; cuadro extenso y detallado de la organización política y administrativa del imperio, redactado, según todas las probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos (_officium_) que tenían á sus órdenes, etc.

3. _Collatio legum mosaicarum et romanarum_, ó _Lex Dei_, como se la llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano. Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en ella el código Teodosiano.