Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 13

Chapter 133,460 wordsPublic domain

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á la sazón (_ea tempestate_) eran dueños, mientras así lo quisieran el pueblo y Senado romanos[191].

[191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier en los _Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions et belles lettres_ de París correspondientes al año 1867, p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, _Ein Decret des L. Aemilius Paulus_, en el Hermes III, p. 243-277, y el de Rodríguez de Berlanga, _Las Bronces de Lascute, Bonanza y Aljustrel_, p. 491-542.

C. I. L., II, n. 5.041.--Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona, promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna, según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían prestarse[192].

[192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense (cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].

[193] Mommsen, _Stadtrechte der lateinischen Gemeinden von Salpensa and Malaga_, p. 487-488. C. I. L., II, n. 4.125.--Wilmans, n. 876.

§ 34.

_Constituciones de los Príncipes_.[194]

[194] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, 2, pág. 843-859.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág. 646-654 y 934-940.--Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I, pág. 301-314.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág. 130-134.--Kuntze, _Excurse über römisches Recht_, pág. 191-194.

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de la misma índole que las que poseían los magistrados de la república; pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las leyes.

Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el Emperador en virtud del _jus edicendi_, estableciendo nuevas normas jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que disponían.

Los _mandata_ eran instrucciones del Emperador á los funcionarios delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia. Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.

Cuando las Constituciones establecían reglas generales, se denominaban Edictos (_edicta_ ó _leges edictales_). Al promulgarlas, el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia, considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica, sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática. Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con formas más solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195]. Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino, subsiste la división en leyes generales y constituciones personales, perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley, si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los consultaba, los rescriptos se denominaban _epistolae_; cuando la ponían á continuación de la consulta, _subscriptiones_.

[195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución incluida en la L. 19, _C. Th. de div. rescr._ 1, 2. Teodosio y Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, _C. de legib._ 1, 14 en términos no menos explícitos.

[196] L. 3, _C. de legib._ 1, 14. En virtud de esta constitución promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el precepto indicado en el texto.

Las _epistolae_ se contaban entre las fuentes del derecho que tenían carácter de ley (_legis vicem obtinent_), conforme al principio de que la voluntad del príncipe _legis habet vigorem_. Lo mismo puede decirse de los rescriptos.

«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado del _jus respondendi_. Es asimismo cierto que se podían invocar los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad; pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba, fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que otorgaba al Príncipe la _lex de imperio_, no es posible imaginar que tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió ciertamente[197].»

[197] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I, pág. 307-308.

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter, semejantes constituciones se llamaban _rescripta personalia_, á diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos idénticos, _rescripta generalia._

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas, ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos epigráficos[198].

[198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las Compilaciones legislativas, en su _Corpus legum ab imperatoribus romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus Romani juris historia et imperii status illustrantur._ Leipzig, 1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones anteriores á Constantino.

§ 35.

_Constituciones imperiales relativas á España._

Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de su contenido, son los siguientes:

1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la autorización que habían solicitado para trasladar su población á otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando los _vectigalia_ que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían ampliar[199].

[199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real (provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las _Fontes_ de Bruns, p. 193.

2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba interesado el fisco, tales como los _bona caduca_, _vacantia_, etc., el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban entre particulares[200].

[200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro _Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo erróneamente que se refería á una _nuntiatio novi operis_. Mommsen, _Ephem. epigr._ II, p. 149-153, la publicó de nuevo, fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto. Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, XII, p. 126-127, y en sus _Fontes_, p. 134.

3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los compelieran á acciones deshonestas[201].

[201] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ III, 1-3. (Ulpiano, _libr. 8 de off. procons._)--L. 2. D. _De his qui sui_, 1, 6.

4. Un rescripto de Adriano al _Concilium_ ó Asamblea provincial de la Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones de reses y de caballos (_abigei_), muy numerosos á la sazón en aquella comarca[202].

[202] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ XI, 7.--L. 1. D. _de abigeis_, 47, 14. (Ulpiano _libr. 8 de off. procons._)

5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de las provincias en materia de relegaciones[203].

[203] L. 7, § 10 D. _De interdictis_, 48, 22, (Ulpiano, _libr. 10 de off. procons._)

Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:

6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro de los cuatro meses siguientes[204].

[204] C. 1, C. Th. _De temp. cursu_, 2, 6.

7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la categoría de _clarissimi_ que cometieran ciertos delitos[205].

[205] C. 1. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.--C. 1. C. J. _De accusationibus_, 3, 24.

8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse, instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas según las leyes[206].

[206] C. 1. C. Th. _De his qui se deferunt_, 10, 11.--C. 1. C. J. _De his qui se deferunt_, 10, 13.

9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen de la indicación del día y del consulado en que habían sido promulgados[207].

[207] C. 1. C. Th. _De const. Princ. et edict._ 1, 1.--C. 4. C. J. 1, 23.

10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos fugitivos[208].

[208] C. 6. C. J. _De servis fugitivis_, 6, 1.

11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran cometerse en materia de donaciones[209].

[209] C. 5. C. Th. _De donationibus_, 8, 12, y C. 27.--C. J. _De donationibus_, 8, 53 (54).

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].

[210] C. 1. C. Th. _De fide testium et instrumentorum_, 11, 11.--C. 14 C. J. _De fide instrumentorum et amissione corum et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri possunt_, 4, 21.

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la mayor edad[211].

[211] C. 3. C. Th. _De maternis bonis_, 8, 18.

14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales, _interveniente y non interveniente osculo_[212].

[212] C. 6. C. Th. _De sponsalibus_, 3, 5.--C. 16. C. J. _De donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis_, 5, 3.

15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética, sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras ó esclavos, hechas en pública subasta[213].

[213] C. 2. C. Th. _De distrahendis pignoribus_, 11, 9.--C. 3. C. J. _Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata_, 4, 46.

16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas, facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en todo linaje de asuntos[214].

[214] C. 5. C. Th. _Quarum appellationes non recipiantur_, 11, 36.--C. 20 C. J. _De appellationibus et consultationibus_, 7, 62.

17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los proscriptos[215].

[215] C. 3. C. Th. _De bonis proscriptorum_, 9, 42. Gothofredo, vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa ser este el único texto en que se menciona el _Officium del procurator patrimonii_ de la Bética.

18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos últimos el fallar las causas no siendo delante del público.

[216] C. 10. C. Th. _De officio Rect. prov._, 1, 16.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].

[217] C. 4. C. Th. _De custodia reorum_, 9, 3.

20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

[218] C. 1. C. Th. _De discussoribus_, 11, 26.--C. 1. C. J. _De discussoribus_, 10, 30.

21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos hubieran dado cuenta de su administración[219].

[219] C. 2. C. Th. _De tabulariis_, 8, 2.

22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].

[220] C. 14. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.

23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio, Vicario de las Españas, sobre el interdicto _quorum bonorum_[221].

[221] C. 1. C. Th. _Quor. bonor._, 4, 21.--C. 3. C. J. _Quor. bonor._, 8, 2.

24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que debían asistir á las _gesta municipalia_[222].

[222] C. 151, C. Th. _De discussionibus_, 12, 1.

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del año 397, sobre los hijos naturales[223].

[223] C. 5. C. Th. _De natural. fil._, 4, 6.

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en especial sobre la posesión de los ausentes[224].

[224] C. 5. C. Th. _Unde vi_, 4, 21-22.--C. 11, C. J, _De adquirendo et retinenda possessione_, 7, 32.

27. Una del año 399 á Macrobio, _p(ro) p(raefecto)_ de las Españas, y á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir los monumentos de ornato público[226].

[225] C. 15. C. Th. _De paganis_, 16, 10.--C. 3. C. J. 1, 11. Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los versos 505 y _sig._ del poema de Prudencio _contra Symmachum_.

[226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud, _Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge_, París, 1846, I, p. 215-218.

§ 36.

_Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas._

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo, multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de _Corpus Gregoriani_ ó _Codex Gregorianus_[227]. Estaba dividida en libros y cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la _Lex romana Wisigothorum_. Hállanse también algunos fragmentos en los escritos jurídicos de este período.

[227] Puchta, _Institutionen_, p. 373-376.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, p. 274-277.--Rivier, _Introduction historique au droit romain_, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176, p. 457-460.--Huschke, _Ueber den Gregorianus und Hermogenianus Codex_ en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI (1869), p. 279-331.

Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos noticia. La obra de Hermógenes, denominada _Codex Hermogenianus_ y _Corpus Hermogeniani_, estaba dividida en títulos, y parece destinada á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].

[228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva, con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los escritores jurídicos, y en especial la _Lex romana Burgundionum_. Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el _Corpus juris antejustiniani_ de Bonn. (1837).

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró, al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

[229] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., § 136, p. 379-382.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 100, p. 277-280.--Rivier, _Introduction historique au Droit romain_, 2.ª ed., § 177, p. 460-462.--Karlowa, _Op. cit._, páginas 943-946 y 960-964.--Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas ediciones de este monumento jurídico.