Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 12

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La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península, cantado por nuestro insigne lírico cristiano:

Deus undique gentes, Inclinare caput docuit sub legibus iisdem Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus, Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili, Ius fecit commune pares[175].

[175] Prudencio, _Contra Symmachum._

§ 30.

_Las leyes._[176]

[176] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p. 425-429 y 616-624.

Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los acuerdos de los comicios por centurias (_leges_ en sentido estricto), como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el nombre de _plebiscita_ para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones preparatorias con este objeto (_legem ferre_), eran convocados los comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por medio de la fórmula solemne _velitis jubeatis hoc, quirites, rogo_. La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un _trinundinum_ antes de su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación. Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley, el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la palabra _discedite_, y hecho esto, se procedía á votar la rogación profiriendo las palabras _uti rogas_ los que la aprobaban, y _antiquo_ los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación (_publicatio_) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.

La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de tres partes: 1.ª El preámbulo (_præscriptio_), en que figuraban los nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había inaugurado la votación; 2.ª La _rogatio_, ó sea el texto dispositivo de la ley en forma imperativa; 3.ª La _sanctio_, ó sea la pena en que habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (_actio legis_).

Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba _minus quam perfecta_[177].»

[177] Hinojosa, _Historia del derecho romano_, I, Madrid, 1880, p. 186-188.

Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados _cum imperio_, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República, ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes se la llamó _legem dare ó legem constituere_, para diferenciarla de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se denominaba _legem rogare_. Después que cesó la legislación directa por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales. Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes propiamente tales (_leges datae_) del tiempo del Imperio, de las constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las había dictado[178].

[178] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 828-833.

§ 31.

_Leyes relativas á la España romana._

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las _leges datae_, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La _Lex coloniae Genetivae Juliae_, dada, probablemente por Marco Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César. Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

[179] Las dos tablas de bronce en que están grabados respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring. Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional. Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro _Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de la _Ephemeris epigraphica_, pág. 105-151. Giraud (_Journal des Savants_ de 1873, y _Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles_, París, 1875.) Bruns (_Die Erztafeln von Osuna_ en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_ XII, pág. 82-126), y Camilo Re (_Le Tavole di Osuna_, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los mencionados capítulos.

Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes del _Journal des Savants_. En el mes de Diciembre de aquel año imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra _Los Nuevos Bronces de Osuna_, que vió la luz pública en Junio de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la _Ephemeris epigraphica_, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del _Museo Español de Antigüedades_. Imprimióse separadamente este trabajo con el título de _Los Nuevos Bronces de Osuna_ (Madrid, 1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la _manus injectio_, disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo _Zur Stelle über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae_, inserto en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII, pág. 392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

Véase el texto en Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª ed., Tubinga, 1879, p. 110-127.

2. Las _Leges Flaviae Salpensana et Malacitana_, dadas por Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan, respectivamente, sobre la organización política, administrativa y judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á 69[180].

[180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo _Estudios sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de 1851_, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección, acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada _Die Stadtrechte der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz Baetica_, inserta en el volumen III de las _Abhandlungen der philologisch-historischen Classe_ de la Real Sociedad científica de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por Giraud, _Les Tables de Salpensa et de Malaga_, París, 1856, y por Arndts en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI, p. 393. Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de Zumpt, _De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus in Hispaniae nuper repertis_, en sus _Studia Romana_, Berlín, 1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, _De aere Salpensano et Malacitano_, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II, (1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

Bruns ha incluído ambas leyes en sus _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª ed., p. 130-141.

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos: materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas, según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme; del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes entre sí, se formó, andando el tiempo, un _edictum provinciale_ común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes ciudades provinciales, sino el derecho de los _Latini coloniarii_ en general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á oscuras»[181].

[181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio alemán.

La explicación más plausible del hecho de encontrarse los fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga, concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el municipio de Salpensa.

3. Nueve capítulos de la _Lex metalli Vipascensis_[182], concerniente á la administración del distrito minero del mismo nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de fines del siglo I. Esta _lex_ hubo de ser dictada por el Emperador á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada ciudad poseía su _lex_ especial, debemos también admitir que todos los _metalla_ imperiales estarían organizados de una manera análoga á la del distrito minero de Vipasca.»

[182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año 1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor de Lisboa, Augusto Soromenho, _La Table de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada revisión, y con un importante comentario, en la _Ephemeris epigraphica_, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también Bruns en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII, páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la _Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de 1878, publicada luego aparte con el título de _La Table de bronce d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au_ 1.er _siècle de notre Ére_. París, 1879; Wilmans, _Römische Bergwerkeordnung von Vipasca_, en el vol. XIX de la _Zeitschrift für Bergrecht_ (1877); Hübner, _Römische Bergwerksverwaltung_ en la _Deutsche Rundschau_ de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el profesor Rammelsberg, de Berlín); Re _La Tavola Vipascense_ en el _Archivio Giuridico_ de 1879, vol. XXIII; página 327-388; Estacio de Veiga, _A Tabula de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1880; Demelius _Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis_, en la _Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, vol. IV; Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los Fragmentos relativo á la _Centesima argentariae stipulationis_), y por último, Berlanga, _Los Bronces de Lacusta, Bonanza y Aljustrel_, pág. 623-829.

Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, ed. cit., p. 141-145.

§ 32.

_Los Edictos de los Magistrados._[183]

[183] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª edición, Leipzig, 1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, páginas 458-453; Wlassak, _Zur Theorie der Rechtsquellen etc._, Graz, 1884; Boeck, _L'Edit du preteur urbain_, París, 1883.

El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas. Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica, oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos, verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

[184] Gayo, _Inst._ I, 6: Ius autem edicendi habent magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani quaestores habent.

[185] Cicerón, _Ad famil._, III, 8. 4: Romae composui edictum: nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.--El mismo Cicerón, _In Verr._, I, 45, 118: Non enim hoc potest dici multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias, tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados; finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del _imperium_, y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como el otorgamiento de las _bonorum possessiones_, _missiones in bona_, _bonorum venditiones_, etc. Como las disposiciones de esta índole _ex edicto et postulari et fieri solent_, los Gobernadores de provincia promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor urbano.

[186] Cicerón, _Ad Attic._, VI, I, 15: De duobus generibus edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis, in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta urbana accommodaturum.

Cicerón, _In Verr._, I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit idem, quod omnes Romae, praeter istum.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban entre sí y con el Edicto de la capital[189].

[187] Cicerón, _In Verr._, I, 43, 112: Ex improviso si quae res natae essent.

[188] Cicerón, _In Verr._, III, 11; 27: Cum omnibus in aliis vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae, Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his, inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas, quae omnibus aliis essent contraria.

[189] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 472-473.

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía. Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos; y que, redactado primero este Edicto provincial único para las provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo, la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo sucesivo el mismo Emperador[190].

[190] Const. _Tanta_, § 18: ut si quid in Edicto positum non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et imitationes possit nova instruere auctoritas.

Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo y su influencia decisiva para transformar la organización judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada, véase á A. Schultze, _Privatrecht und Process in ihrer Wechselbeziehung_, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas 533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, _Das Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.

§ 33.

_Edictos de los gobernadores españoles._