Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate
Chapter 4
Artículo 62. Documentación final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.
CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos
Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes:
Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos; Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido; Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político; Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos. Nombre y emblema o símbolo del partido; Estatutos del partido; Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos; Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e, Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.
Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.
Artículo 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:
Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen. Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros. Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor. Representación legal. Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro. Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido. Sanciones aplicables a los miembros. Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales. La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley; La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos; Regulación precisa de la democracia interna en los partidos; Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría; Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido; La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,
ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.
Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución.
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité.
Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales.
Artículo 67. Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse:
Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado. Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional. Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.
Artículo 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales.
En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable.
Artículo 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.
La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.
Artículo 70. Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.
El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna.
Artículo 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes.
Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados.
Artículo 72. Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados.
Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado.
Artículo 73. Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley.
Artículo 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.
Artículo 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.
Artículo 76. Primera Asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá:
Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva. Aprobar o modificar los estatutos del partido. Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional. Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional. Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
CAPÍTULO SEIS - Fusión
Artículo 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.
Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.
Artículo 79. Escritura pública de fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
Si es de absorción:
Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia. Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido. Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos. Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.
Artículo 80. Trámite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:
Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita. Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
Se inscriba el convenio de fusión. Se cancele la inscripción de los partidos. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.
En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.
Artículo 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión.
Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley.
CAPÍTULO SIETE - Coaliciones
Artículo 82. Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico.
Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.
Artículo 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.
Artículo 85. Convenio de Coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación.
Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio.
Artículo 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.
Artículo 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.
CAPÍTULO OCHO - Sanciones
Artículo 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones:
Amonestación pública o privada; Multa; Suspensión temporal; Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas; Cancelación del partido; Las demás contempladas en la presente Ley.
Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público.
Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda.
Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral.
Artículo 89. Amonestaciones. La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.
Artículo 90.
Multas. Se sancionará con multa al partido político que:
No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal; Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado; No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso; No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva; Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas; No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio; Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral; Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento; Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento; Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública; Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias; Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social; Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación; Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;
ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.
El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros:
Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias.
Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.
Artículo 90 Bis. Sanción por omisión de reportes. La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después.
Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.
Artículo 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:
Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley; Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente. Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley; Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen:
Informe detallado de todos los gastos de campaña; Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse.
Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión.