Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate

Chapter 3

Chapter 33,614 wordsPublic domain

Artículo 33. Atribuciones y obligaciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional. Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional. Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales. Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos. Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y, Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.

Artículo 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.

Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.

Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado.

Artículo 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental:

Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley. Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley. Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y, Las demás que le señale esta ley y los estatutos.

Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas:

Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea. Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello. Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado. Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

Artículo 38. Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años.

Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.

Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.

Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental:

Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido; Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido; Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas; Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental; Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes; Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional; Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento; Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.

Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 41. Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental.

Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.

Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 43. Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto.

El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo.

Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.

El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.

Artículo 45. Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.

En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 46. Asamblea Municipal y su integración. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo.

La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:

Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales. Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos. Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio. Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental. Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y, Las demás que le señale esta ley y los estatutos.

Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes:

Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal; Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea; Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor; Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y, Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.

Artículo 49.

Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo:

En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal; En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental; Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.

Artículo 50.

Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal.

Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares.

Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.

El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales.

El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos.

CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político

Artículo 51. Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley.

Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente.

Artículo 52.

Formalización de los comités. La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:

Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento. El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse. La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:

La obligación de observar y respetar las leyes de la República. La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía. El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista. El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.

Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse. La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley. La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político. La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité. El señalamiento de su sede provisional.

Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.

Artículo 54. Solicitud de inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta.

En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite.

Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.

Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.

Artículo 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley.

Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días.

Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente.

Artículo 57. Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.

Artículo 58. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto:

Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político. Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral. Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o, Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.

Artículo 59. Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas.

Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta.

Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario.

Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.

Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación.

Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.

Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.