Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate
Chapter 5
No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado.
Artículo 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:
Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas. de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley; Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas. Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;
Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político.
Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación.
Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.
Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días.
Artículo 94 Bis. Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.
Artículo 95. Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años.
La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días.
Artículo 96. Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción.
TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales
CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales
Artículo 97. Definición de comités. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.
Artículo 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.
Artículo 99. Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:
Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes: En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados. En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados. En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados. En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados. En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados. En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados. En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados. Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general. Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso; Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y, Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.
Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.
Artículo 100. Personalidad jurídica. Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.
Artículo 101. Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.
CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones
Artículo 102. Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:
Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe. Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y, Las demás que la ley les confiere.
Artículo 103. Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes:
Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda. Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y, Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.
CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción
Artículo 104. Acta de constitución. La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.
Artículo 105. Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes:
Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados. Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero. Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley. Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla. Aceptación de la postulación, por los candidatos; y, Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.
Artículo 106. Trámites de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:
Inscribir al comité. Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva. Inscribir a los candidatos propuestos. Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y, Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.
Artículo 107. Ampliación o modificación. Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.
Artículo 108. Plazo para la constitución e inscripción de comité. La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones.
Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico. La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:
Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas; Coordinar las actividades de grupos de apoyo; Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes; Organizar y dirigir las actividades del comité cívico; Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.
Artículo 110. Representación del comité cívico. La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden.
CAPÍTULO CUATRO - Sanciones
Artículo 111. Normas Supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.
Artículo 112. Sanciones. A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley.
Artículo 113.
Cancelación de comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.
Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución.
CAPÍTULO CINCO - Disolución
Artículo 114. Disolución de los comités cívicos electorales. Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado.
No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado.
TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos
CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación
Artículo 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional.
Artículo 116.
Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos.
Artículo 117. De las publicaciones. El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo.
Artículo 118. Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes.
Artículo 119. Sanciones. El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda.
Artículo 120. Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones.
LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales
TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral
CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones
Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.
Artículo 122.
De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.
El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.
Artículo 123. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.
Artículo 124. Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.
Artículo 125.
Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal; Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección; Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta; Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral; Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas; Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales; Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento; Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos; Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia; Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia; Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada; Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia; Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;
ñ. Examinar y calificar la documentación electoral; Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo; Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales; Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República; Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral; Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido; Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas; Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y, Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley. Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y, Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.
Artículo 126.
Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades. En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia.
Artículo 127.
Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales.
En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente.
Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque.
Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente.
Artículo 128. Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados.
Artículo 129. Quórum. Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros.
Artículo 130.
Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna.
Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto.
A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos.
Artículo 131. Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.