Chapter 2
Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24, el Directorio del Instituto podrá de oficio o a requerimiento de las asociaciones gremiales reconocidas por la Secretaría de Trabajo y Previsión, correspondientes a una industria, comercio o actividad, modificar las disposiciones sobre salarios básicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión de la respectiva comisión de salarios si lo exigiesen circunstancias especiales o cambios en las condiciones de la industria, comercio o actividad.
Art. 39. - Toda resolución del Directorio del Instituto por la que se establezca el salario vital mínimo o se fijen escalas de salarios básicos, determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia, debiendo ser publicada, con anterioridad a su aplicación, dentro de la zona donde deba regir.
Art. 40. - Los salarios básicos no podrán ser disminuidos por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.
Art. 41. - En caso de disconformidad entre el empleador y el empleado u obrero con respecto a la categoría en que se halla comprendido éste, a los efectos de la fijación del salario básico, se someterá el caso a la resolución de la respectiva comisión de salarios, la que resolverá por mayoría, dentro de los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso de empate resolverá el Presidente.
Art. 42. - De la resolución que se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá recurrirse ante el Directorio del Instituto dentro de los cinco días de notificadas las partes. El Directorio del Instituto deberá pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la apelación en su sede central, y su fallo, que tendrá carácter de inapelable, determinará la categoría del empleado u obrero en la empresa de que se trate durante el lapso de un año a partir de la fecha de la notificación al mismo.
El empleador deberá abonar el sueldo salario de acuerdo a la categoría que fije el Instituto desde la fecha en que se cuestionó el sueldo o salario.
Art. 43. - Todo empleador está obligado a:
1° Llevar un registro con las formalidades del art. 53 del Código de Comercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento público, donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros que ocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que oportunamente se dicten.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que, debidamente autenticado por el Estado, contenga todas las constancias que están obligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia de trabajo y previsión social.
2° Exhibir el registro citado a todo funcionario del Instituto que lo solicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera de las anotaciones que contenga, siempre que se requiera formalmente por el Instituto.
3° Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento, de modo que puedan ser vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados y obreros, copias de las escalas de salarios en vigor en la industria, comercio o actividad respectiva.
4° Establecer no más de cinco días fijos de paga de salarios dentro de cada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 11.278; comunicar estos datos al Instituto y ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante carteles exhibidos en forma visible en los lugares de trabajo.
Art. 44. - El pago de los salarios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horas señalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajador no se imputarán a su cuenta por salarios devengados o futuros ni podrán invocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de aquéllos.
Art. 45. - Todos los empleadores, sean personas de existencia visible o ideal, que ocupen empleados u obreros comprendidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados y obreros un sueldo anual complementario por lo menos.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de sueldos o salarios, definidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario.
Art. 46. - Cuando un empleado u obrero deje el servicio de un empleador sea por su propia voluntad o por ser despedido, tendrá derecho a cobrar, además de las indemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras leyes o reglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que se establecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista en el artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que se trata hasta el momento de dejar el servicio.
Art. 47. - El pago del sueldo anual complementario deberá ser abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 11.278.
Art. 48. - Los empleadores que abonen el sueldo anual complementario están obligados a ingresar dentro de los cinco días hábiles, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones, el 5 por ciento del monto total pagado por tal concepto. A tal efecto, los empleadores quedan facultados para retener el 2 por ciento a los empleados y obreros en el momento del pago.
Art. 49. - Tres unidades del porcentaje mencionado en el artículo anterior o sea el 3 % del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario serán destinadas por el Instituto Nacional de las Remuneraciones a los siguientes fines:
a) Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;
b) Atender los gastos que demande el acondicionamiento y funcionamiento de las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que se refiere el inciso e);
c) Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus familiares en los lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al abaratamiento de los precios, al traslado y demás gastos que se originen con tal finalidad;
d) Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos necesarios para poder disfrutar de los beneficios del turismo social;
e) Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y con cargo a los recursos referidos en este artículo, se procederá a la adquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación y reparación de edificios con destino a la instalación de colonias de vacaciones y lugares de descanso; a la forestación y plantaciones que requiera la habilitación de los mismos, y todo lo relacionado con la compra de los muebles y demás elementos que sean necesarios para su instalación y de los barcos que hayan de dedicarse a los fines del turismo social;
f) La adquisición de semovientes, vehículos, muebles o utensilios que sean necesarios para el funcionamiento y conservación de las colonias de vacaciones y lugares de descanso;
g) Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los fines de este artículo;
h) Atender los servicios financieros de los préstamos que se contraten en virtud de lo autorizado en el art. 14.
Art. 50. - El Directorio del Instituto está facultado para dar en arrendamiento, locación o administración, los bienes para fines de turismo social a los sindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan suficiente responsabilidad financiera y económica.
Art. 51. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones tendrá a su cargo la aplicación del presente Decreto-Ley y de todas las disposiciones que al respecto se dicten.
Art. 52. - Las relaciones del Instituto Nacional de las Remuneraciones con el Poder Ejecutivo Nacional, se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 53. - Los gastos del Instituto serán atendidos con los siguientes recursos:
1° - Con dos unidades del porcentaje establecido en el art. 48 de este Decreto-Ley, o sea el 2% del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario;
2° - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera el Instituto;
3° - Con el producido de las multas cobradas y no cuestionadas, aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de este Decreto-Ley.
4° - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.
Art. 54. - El presupuesto general del Instituto Nacional de las Remuneraciones, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y su monto no podrá exceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de salarios serán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, con sus recursos.
Los superávit anuales serán invertidos:
a) En títulos de renta de la Nación;
b) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;
c) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación de los edificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;
d) En atender los gastos que demanden las investigaciones de carácter científico, económico, social y técnico necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;
e) Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Art. 55. - En ningún caso podrá el Directorio autorizar o permitir la inversión de fondos para fines ajenos a los establecidos en el presente Decreto-Ley, bajo pena de responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.
Art. 56. - Con excepción de las sumas indispensables para los pagos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, y en el Banco del Crédito Industrial Argentino a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Los títulos de renta que se adquieren serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, libres de todo pago de comisión por depósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.
Art. 57. - El Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones está facultado con fines de investigación para inspeccionar los centros, oficinas, locales de las empresas y lugares de trabajo.
Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a los representantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones las facilidades necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, que disponga el organismo.
Las autoridades nacionales, provinciales y municipales prestarán el concurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la fuerza pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán contestar los informes que les sean requeridos.
Art. 58. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones y todas sus dependencias, gozarán de la exención del impuesto de sellos, estampillado profesional, impuestos nacionales, así como franquicias telegráfica y postal con sobre cerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernos provinciales.
Art. 59. - Los empleados y obreros, así como las organizaciones profesionales legalmente reconocidas en sus gestiones ante el Instituto estarán exentas del pago del sellado, tasas, impuestos y todo otro gravamen.
Art. 60. - Las designaciones del personal técnico y administrativo, se efectuarán por concurso. Los funcionarios y empleados deberán ser argentinos nativos, o naturalizados con diez años por lo menos en el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 61. - El personal técnico y administrativo del Instituto, conservará sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido previa instrucción de un sumario con intervención y garantía del derecho de defensa, del interesado.
Art. 62. - Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos anteriores, los empleadores están obligados a acordar a los empleados y obreros, a que se refiere el art. 2° del presente Decreto-Ley a partir del 1° del corriente mes los siguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:
1° A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44;
a) hasta $ 200 mensuales, el 25%;
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondiente;
d) de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la diferencia entre $ 600 y el sueldo o salario correspondiente;
e) más de $ 800, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 920.
2° A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44:
a) hasta $ 200 mensuales, el 15%.
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondientes;
d) más de $ 600, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 660.
Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación de la escala del inciso 2° de este artículo, en el caso de que los empleados y obreros comprendidos en el mismo sean incluidos en un régimen de previsión a crearse para ellos o que se incorporen a otro existente, siempre que a los mismos se los obligue a efectuar el aporte personal, debiendo aplicarse sobre sus sueldos o salarios la escala del inciso 1° de este artículo a partir de la fecha de vigencia de la disposición legal que los ampara.
Las escalas establecidas en los incs. 1° y 2° se aplicarán en todos los casos sobre los sueldos y salarios definidos en el art. 2° del presente Decreto-Ley.
El aumento que resulte se liquidará y pagará sobre el sueldo o salario mensual en la semana siguiente al último día del mes, aunque el sueldo o salario se abone en períodos menores.
Los empleadores podrán abonar esos aumentos por semana o quincena, pero en este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que corresponda establecida en este artículo.
Art. 63. - En el caso de que los empleados y obreros hayan obtenido aumentos a partir del 1° de julio de 1944, éstos se tomarán en cuenta a los efectos de la aplicación de las escalas del art. 62.
Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara superior al otorgado anteriormente, se aumentará la diferencia; si el aumento resultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, se mantendrá el aumento mayor.
En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el aporte jubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44, dicho aporte será considerado como aumento y por lo tanto deducible a los fines del presente artículo.
No se considera como aumentos, a los fines de la aplicación del presente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados y obreros a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, que no provenga del aumento del porcentaje o del sueldo o salario.
Cuando el sueldo o salario esté constituido, total o parcialmente, por propinas se tomará como base para la aplicación de la escala de aumento la suma, sobre la cual se efectúe el aporte fijado en el Decreto-Ley núm. 31.665/44.
Art. 64. - De los aumentos efectuados se dejará constancia tanto en los recibos que se extiendan para el pago de los sueldos y salario, como en los libros de contabilidad de los empleadores.
Art. 65. - Los aumentos de emergencia a que se refieren las escalas de los incisos 1° y 2° del art. 62, tienen el carácter de transitorios hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones resuelva su modificación o supresión, previa la aplicación del salario vital mínimo y del salario básico determinados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.
Art. 66. - Toda suspensión dispuesta por el empleador que exceda de treinta días, en un año, contando desde la primera suspensión, y no aceptada por el empleado u obrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará derecho a éstos a considerarse despedidos.
El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
La suspensión deberá ser notificada en todos los casos en forma fehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derecho a cobrar del empleador el sueldo o salario por todo el tiempo que estuviera suspendido.
Art. 67. - Los empleadores no podrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en las disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley, salvo el caso de que comprueben fehacientemente la existencia de causales de despido justificado de acuerdo con el art. 159 del Código de Comercio, o la disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar por el personal menos antiguo.
Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2° de este Decreto-Ley, que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art. 159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnización cuyo monto será el doble de la prevista en la ley núm. 11.729. En caso de que el despido sea por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en las disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley tendrá derecho al monto de las indemnizaciones que establece la ley núm. 11.729.
La indemnización doble a que se refiere el párrafo anterior sólo se pagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde la fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, la indemnización será simple para todos los empleados y obreros comprendidos en el art. 2°.
Art. 68. - Los empleadores que abonaren sueldos o salarios inferiores a los fijados por el Instituto, o que infringieren cualquier otra disposición del presente Decreto-Ley, serán penados con multas de $ 20 a $ 2.000 m/n. por cada persona e infracción; en caso de reincidencia se duplicará la multa.
Art. 69. - La aplicación de la multa no exime al empleador de la obligación de pagar al empleado u obrero la diferencia entre el salario abonado y el que correspondiera.
Art. 70. - Será penado con multa de $ 100 a $ 5.000 m/n. por cada infracción, el empleador que haga firmar a los empleados u obreros recibos por sumas distintas a las que realmente les abone.
Art. 71. - Para la aplicación y cobro de las multas se seguirá el procedimiento establecido en la ley núm. 11.570, en la Capital Federal y Territorios Nacionales; y en las provincias, el que indiquen las reglamentaciones respectivas. El Presidente del Instituto tendrá las mismas atribuciones que la ley citada confiere al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo.
El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Art. 72. - La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cinco años.
Art. 73. - Las disposiciones permanentes o transitorias del presente Decreto-Ley son de orden público y no excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidos en favor de los empleados y obreros en la ley 11.729 y en toda otra disposición legal que les otorgue mayores beneficios.
Art. 74. - Los empleados y obreros o sus asociaciones representativas podrán convenir con los empleadores sueldos y salarios o condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Decreto-Ley o las que de acuerdo al mismo, se fijen en lo sucesivo.
Art. 75. - La Secretaría de Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de las Remuneraciones quede constituido y entre en funciones en el término de 90 días, a contar de la fecha del presente Decreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la aplicación del Título VI del mismo.
Art. 76. - El Ministerio de Hacienda de la Nación entregará al Instituto Nacional de las Remuneraciones, para sus gastos iniciales, $ 3.000.000 (tres millones de pesos), en títulos del Empréstito Argentino Interno, año 1945, del 4% de interés, con cargo de reintegro.
Art. 77. - Los empleados y obreros beneficiarios de los aumentos establecidos en el art. 62 del presente Decreto-Ley, están obligados a contribuir, por esta única vez para la obra gremial, social y cultural, con el importe del aumento correspondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma que a continuación se determina:
1° Los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del inc. 1° del art. 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente al segundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. El importe de estos aumentos pasará a reforzar los fondos de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, la que lo destinará a su obra gremial, social y cultural, en beneficio de sus integrantes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45 con excepción del inc. 6° del citado art. 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social, sección Decreto-Ley número 31.665/44, simultáneamente con los aportes y contribuciones jubilatorios del mismo personal correspondientes al mismo período, pero en boletas y planillas por separado; a tal efecto, el Instituto de Previsión Social, sección Decreto-Ley núm. 31.665-44, abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, art. 62, inc. 1°), cuyos saldos pasarán automáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio, vencido el plazo fijado en el art. 78 de este Decreto-Ley.
La sección Decreto-Ley núm. 31.665/44 del Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento de las disposiciones de este inciso.
Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con respecto a la retención y depósito a que se refiere este inciso quedan sujetas a las mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecen los Decreto-Leyes núms. 31.665/44 y 29.176/44.
2° Igualmente los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del inc. 2° del art. 62, correspondiente al segundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas por los empleadores serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, debiendo remitir a esa repartición un duplicado de la boleta de depósito y una planilla en la que se detallará la nómina del personal, clase de trabajo, sueldos y salarios y los respectivos aumentos.
Estas sumas pasarán automáticamente a la Secretaría de Trabajo y Previsión vencido e, plazo referido en el art. 78 de este Decreto-Ley.
Los empleadores estarán sujetos a las mismas responsabilidades, control y autoridad de aplicación, establecidas en el inciso anterior.
La Secretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centrales obreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremial reconocida y que representen trabajadores comprendidos en el inc. 2° del art. 62 del presente Decreto-Ley, en proporción al número de sus asociados cotizantes.
Dichas sumas serán destinadas a reforzar los fondos de estas entidades en beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45, con excepción del inc. 6° del citado art. 33.
Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.