Chapter 1
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945
Considerando:
Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen entendimiento entre los factores de la producción y del comercio, creando los organismos y dictando las disposiciones legales que permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del trabajo;
Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica, acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;
Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional, la de "promover el bienestar general";
Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las organizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen al respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado el presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general en las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor Presidente de la Nación;
Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción de razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de postguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de nuestro país;
Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios Sociales de América", recomendó la "fijación de un salario mínimo vital" y que "el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarse al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego la Conferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo en el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que la organización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social";
Que para concretar la legislación social del país en concordancia con el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar la paz y el progreso en la justicia social.
Artículo 1° - Todos los sueldos y salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro del territorio de la República Argentina se hallan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 2° - A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por "sueldo" o "salario" a toda remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" a toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o varios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:
1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas, agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica, sociedades de personas, de capital o de capital e industria y sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en el servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos en cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y los de las instituciones pertenecientes a los mismos;
2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;
3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;
4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería jurídica.
Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:
a) Salario vital mínimo;
b) Salarios básicos;
c) Sueldo anual complementario.
Art. 4° - Para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto implantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en la distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las siguientes funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;
b) Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad, ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;
c) Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del empleado, del obrero y de sus respectivas familias.
Art. 5° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social y funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad jurídica e individual financiera.
Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:
a) Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;
b) Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;
c) Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;
d) Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y fines del Instituto;
e) Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los beneficios;
f) Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 7° - Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:
1° El Directorio.
2° El Consejo Técnico.
Art. 8° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará el título de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treinta años de edad.
El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.
Art. 9° - El Directorio estará compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales seis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados y obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas de las actividades industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores correspondientes.
Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serán designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que corresponda cada suplente.
Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser reelectos.
La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.
Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad mínima.
Art. 10. - En todos los casos de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y mientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director de Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder Ejecutivo deberá designar reemplazante.
Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.
En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.
Art. 12. - El Director de Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión será miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las sesiones que realice el Directorio.
Art. 13. - Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.
El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.
Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes de los empleadores y de los empleados y obreros.
En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso doble voto.
Art. 14. - El Directorio, integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;
b) Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;
c) Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que sus beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la mayor brevedad;
d) Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuar el servicio de intereses y amortización;
e) Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud de lo dispuesto en el art. 49;
f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;
g) Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;
h) Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;
i) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley;
j) Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;
k) Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;
I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;
II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 15. - Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;
c) Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.
CAPITULO III - Del Consejo Técnico
Art. 16. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos, mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores públicos; tres ingenieros y tres médicos.
Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.
Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los consejeros técnicos, correspondientes.
Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Art. 17. - El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:
a) Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;
b) Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o regiones, determinando el respectivo costo de la vida;
c) Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los precios;
d) Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento de los planes de inversión en obras de turismo social a que se refiere el inciso e) del art. 14;
e) Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases para la emisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiación de las obras de turismo social;
f) Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas tareas que disponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
Art. 18. - Salario vital mínimo es la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones.
Art. 19. - Cualquiera sea el sistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto que perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer las exigencias del artículo anterior.
Art. 20. - El directorio del Instituto fijará el salario vital mínimo y determinará los porcentajes de reducción aplicables a aprendices y cadetes y a empleados y obreros por razones de edad y salud en relación con las disposiciones legales sobre previsión social, medicina preventiva y curativa y otros que reglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por razones de sexo.
Art. 21. - El salario vital mínimo será reajustado periódicamente a las variaciones del costo de la vida, que resulten de un sistema de números índices mensuales confeccionados teniendo en cuenta las necesidades a que se refiere el art. 18, así como las demás encuestas generales o particulares y estudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de las Remuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisiones a que se refiere el Capítulo III del presente Título.
Cuando los números índices precedentemente referidos indiquen un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante un período mínimo de seis meses, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar el salario vital mínimo.
Art. 22. - Se establecerán escalas de salarios básicos con arreglo a las siguientes condiciones:
a) La naturaleza y riesgo del trabajo;
b) La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;
c) Los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones análogas:
d) Las costumbres locales;
e) La capacidad económica y las características del comercio, industria o actividad de que se trate;
f) Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios y encuestas que realice el Instituto, y aquéllos a que se refiere el art. 18;
g) En ningún caso el salario básico podrá ser inferior al salario vital fijado para la respectiva zona.
Art. 23. - Las escalas de salarios básicos serán fijadas por el directorio del Instituto y podrán consistir en:
a) Escalas ascendentes de los salarios básicos para cadetes o aprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo de experiencia;
b) Salarios básicos por tiempo, por unidad de producción o combinados, pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sin variaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;
c) Otras formas de salario básico especialmente aconsejables en razón de las particularidades de un trabajo determinado.
Art. 24. - Cuando los números índices confeccionados de acuerdo a las disposiciones del presente Título indiquen durante un período mínimo de seis meses un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o mayor, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación pudiendo reajustar los salarios básicos.
En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o salarios superiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o salarios serán aumentados en una cantidad igual al aumento que se establezca con motivo del ajuste para el respectivo sueldo o salario básico.
Art. 25. - El Directorio del Instituto establecerá las zonas en que se desenvuelve en forma aproximada cada industria, comercio o actividad, siguiendo el criterio de la base territorial más amplia.
Art. 26. - En cada zona funcionará para cada una de las distintas industrias, comercios o actividades afectadas, una comisión de salarios formada por un número igual de representantes de los empleadores y de los empleados y obreros de la industria, comercio o actividad correspondiente, con sus respectivos suplentes.
Art. 27. - Las comisiones se reunirán en el lugar o lugares que establezca el Directorio del Instituto, pudiendo éste integrarlas, refundirlas o disolverlas en cualquier momento.
Art. 28. - Los miembros de las comisiones de salarios, representantes de los empleadores y de los empleados y obreros, serán designados por el Directorio del Instituto, a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales reconocidas por la Secretaria de Trabajo y Previsión.
Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su colaboración, el Directorio del Instituto podrá designar, previa consulta con la Secretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros, que juzgue más representativos.
Art. 29. - Cada comisión será presidida por un funcionario designado por el Directorio del Instituto sin más requisitos que las condiciones de idoneidad e imparcialidad.
Art. 30. - Los miembros de las comisiones de salarios durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia de los mismos por cualquier motivo.
Art. 31. - Corresponde a las comisiones de salarios, a solicitud del Directorio del Instituto, elaborar los proyectos de escalas de salarios básicos, para la industria, comercio o actividad de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.
Art. 32. - Las comisiones de salarios aprobarán por mayoría de votos los proyectos de escalas de salarios básicos y otros informes que hayan de presentarse al Directorio del Instituto, elevándolos junto con los datos estadísticos y demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos. El Presidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de un número de representantes suficiente para constituir mayoría procurará obtener una exposición completa y fundada de los puntos de vista y propósitos contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fuera posible conseguirla, elevará al Directorio del Instituto un informe con sus conclusiones personales, fundadas, sobre la materia.
Art. 33. - El Directorio del Instituto en presencia de los proyectos o informes elevados por una comisión de salarios, o del informes personal del Presidente de una de éstas y demás elementos de juicio, deberá resolver en definitiva sobre la fijación de las escalas de salarios básicos, sin que los mencionados antecedentes limiten en modo alguno su libertad de decisión.
Art. 34. - Si el Directorio del Instituto no se pronunciara dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días de la fecha de recibidos en su sede central los antecedentes elevados a su solicitud por una comisión de salarios, se considerarán aprobados y en vigencia las escalas de salarios básicos propuestas.
Art. 35. - El Directorio del Instituto podrá establecer escalas de salarios básicos diferentes para las diversas industrias, comercios, actividades y aun para una misma industria, comercio o actividad, según la zona, región o lugar en que éstas se ejerzan, cuando las condiciones regionales o locales justifiquen la diferenciación.
Art. 36. - En ningún caso podrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que resulten de las escalas de salarios básicos establecidas por el Instituto en las localidades, provincias, territorios o zonas de la República que señale la correspondiente resolución.
Si establecidos los salarios básicos existiera en esa fecha alguna empresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de las Remuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica y financiera, el Directorio podrá fijarle por una sola vez salarios menores autorizándole a abonarlos por un período que no excederá de doce meses.
Estos salarios así autorizados no podrán ser inferiores al correspondiente salario vital mínimo.
La empresa deberá abonar los salarios básicos fijados hasta la fecha en la que el Directorio acuerde la autorización para pagar salarios menores.
Art. 37. - El Directorio del Instituto podrá extender o reducir en cualquier momento la zona de aplicación de la escala de salario básico de una industria, comercio o actividad, debiendo oír previamente a la respectiva comisión de salarios, la que deberá expedirse en el plazo que en cada caso fijará con carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.