Constitución Política del Estado de México
Chapter 3
Artículo 72º Cuando el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto.
Artículo 73º Las faltas temporales del gobernador que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno, o a falta de éste, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.
Artículo 74º Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72.
Artículo 75º El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura.
Artículo 76º El Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.
{|align=center |
SECCION SEGUNDA: De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado
|}
Artículo 77º Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales;
II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura;
V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto;
VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia; establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación del Plan y los Programas de Desarrollo;
VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas;
VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales;
IX. Conservar el orden público en todo el territorio y mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y las de los municipios en los que se encuentre y, en caso de ser necesario, coordinarse con la Federación, con otras entidades y con los municipios en los términos de ley;
X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe;
XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados;
XII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso;
XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo;
XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;
XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas;
XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia;
XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública;
XIX.- Enviar cada año a la Legislatura, antes del 5 de diciembre, los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de julio;
XX.- Enviar cada año a la Legislatura, antes del 5 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente;
XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado;
XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite;
XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;
XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;
XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;
XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones;
XXVII. Cumplir con las previsiones constitucionales relativas al Ministerio Público;
XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;
XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;
XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva;
XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal;
XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado la designación de Ayuntamientos Provisionales, Consejos Municipales y miembros de los Cuerpos Edilicios en los casos previstos por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva;
XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura;
XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos;
XXXV. Formar la estadística del Estado y normar la organización y funcionamiento del Catastro y, en su caso, administrarlo con la participación de los Municipios en la forma y términos que establezcan las leyes aplicables;
XXXVI. Ordenar la modificación de los planos, tablas o cuadros de valores, para la tierra o para la construcción, cuando las condiciones de la zona de que se trate o un sector de ésta lo ameriten, en razón de los movimientos de los valores comerciales. Tales modificaciones deberán ajustarse al procedimiento establecido por las leyes relativas para la determinación de valores unitarios;
XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia;
XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los Municipios; y
XXXIX. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan.
Artículo 78º Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.
Artículo 79º Para ser Secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.
Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos, mexiquense o vecino con tres años de residencia efectiva en la entidad y tener 30 años cumplidos.
Artículo 80º Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el Gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales.
El Secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.
{|align=center |
SECCION TERCERA: Del Ministerio Público
|}
Artículo 81º Corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal. La policía judicial estará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.
Artículo 82º El Ministerio Público hará efectivos los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan especial protección.
Artículo 83º El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y de un Subprocurador General, así como de los subprocuradores y agentes del Ministerio Público auxiliados por el personal que determine la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 84º Para ser Procurador General de Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, con una residencia efectiva no menor de tres años, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Poseer título de licenciado en derecho expedido por autoridad legalmente facultada para ello y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad; y
V. Ser de honradez y probidad notorias.
El Gobernador del Estado designará al Procurador General de Justicia, pero el nombramiento deberá ser ratificado por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. En el caso de que el nombramiento sea rechazado, el Ejecutivo hará un segundo que podrá ser aprobado con el voto de la mayoría simple.
Artículo 85º La ley determinará los requisitos necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía Judicial.
No podrán desempeñar estos cargos quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal.
Artículo 86º El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios en la persecución de los delitos.
La Institución y los cuerpos a que se refiere el párrafo anterior, prestarán el auxilio que requiera el Poder Judicial del Estado.
{|align=center |
SECCION CUARTA: Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
|}
Artículo 87º El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares y tendrá plena autonomía para dictar sus fallos.
{|align=center |
CAPITULO CUARTO: Del Poder Judicial
|}
{|align=center |
SECCION PRIMERA: Del Ejercicio de la Función Judicial
|}
Artículo 88º El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y de cuantía menor, que conocerán y resolverán las controversias que se susciten en el territorio de la Entidad, aplicando las leyes federales que establezcan jurisdicción concurrente y de las locales en materia penal, civil, familiar, así como de los tratados internacionales previstos en la Constitución Federal.
Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial .
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Artículo 89º El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada.
Los jueces de primera instancia y los de cuantía menor serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado.
Artículo 90º Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento correspondiente.
Artículo 91º Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Haber servido en el Poder Judicial del Estado o tener méritos profesionales y académicos reconocidos;
IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. No ser Secretario del despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación.
Artículo 92º No podrán reunirse en el Tribunal Superior de Justicia dos o más magistrados que sean parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo.
Artículo 93º Aunque los magistrados no se presenten a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar de aquéllos, los interinos conforme a las leyes respectivas.
Artículo 94º El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas regionales.
El pleno estará integrado por todos los magistrados y las salas, por tres magistrados cada una.
Artículo 95º Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a la administración de justicia;
II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados;
III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal;
IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y
V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.
Artículo 96º Corresponde a las salas regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver:
I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables;
II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y
III. Los demás asuntos que les confieran las leyes.
Artículo 97º Para el despacho de los asuntos, las salas civiles conocerán los juicios de carácter civil y mercantil; las salas de lo familiar lo correspondiente a este ramo; y las salas penales los asuntos de esta materia.
Artículo 98º Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.
Artículo 99º Los magistrados y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia.
Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su función.
Artículo 100º Los jueces de primera instancia, durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones conforme a la ley, en la que se determinarán asimismo los mecanismos de ratificación.
Artículo 101º Los jueces de primera instancia deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en derecho y de ejercicio profesional.
Artículo 102º En cada distrito judicial habrá un juez o los jueces necesarios de primera instancia, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia.
Artículo 103º Los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período y tendrán la competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables, y ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el pleno del Tribunal.
Artículo 104º Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello.
Artículo 105º Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en los distritos judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual determinará también sus cabeceras e integración territorial.
{|align=center |
SECCION SEGUNDA: Del Consejo de la Judicatura del Estado de México
|}
Artículo 106º La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.
Artículo 107º El Consejo de la Judicatura del Estado de México, se integrará por:
I. Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;
II. Dos magistrados electos mediante insaculación; y
III. Dos Jueces de Primera Instancia electos mediante insaculación.
Artículo 108º Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Artículo 109º El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.
Artículo 110º Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 111º El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.
Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno.
{|align=center |
TITULO QUINTO: Del Poder Público Municipal
|}
{|align=center |
CAPITULO PRIMERO: De los Municipios
|}
Artículo 112º La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre.
Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 113º La administración pública de los municipios será ejercida por los ayuntamientos y por los presidentes municipales o quienes legalmente los sustituyan.
Artículo 114º Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones de ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que la hubieren obtenido en términos de la ley de la materia.
El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentara la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.
Artículo 115º En ningún caso los ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el presidente municipal, funciones judiciales.
Artículo 116º Los ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el período inmediato siguiente.
Artículo 117º Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.
Los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
{|align=center |
CAPITULO SEGUNDO: De los Miembros de los Ayuntamientos
|}