Constitución Política del Estado de México

Chapter 2

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Artículo 44º La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Artículo 45º Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

Artículo 46º La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio.

El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer período.

Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.

Artículo 47º En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.

Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.

Artículo 48º Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.

En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones extraordinarias.

Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.

Artículo 49º La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.

Artículo 50º Las sesiones serán conducidas por una directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación los asuntos.

En la segunda sesión del primer periodo ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el periodo constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 51º El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades, y en general, tratándose de la administración pública municipal; y

V. A los ciudadanos del Estado, en todo los ramos de la administración.

Artículo 52º La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.

Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les planteen.

Las solicitudes para este efecto se harán por conducto de la Gran Comisión.

Artículo 53º La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.

En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.

Artículo 54º La votación de las leyes y decretos será nominal.

Artículo 55º La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.

Artículo 56º Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 57º Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.

Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.

Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del Presidente y los secretarios.

Artículo 58º Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma:

N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta:

(El texto de la ley o decreto).

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y Secretarios).

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

(Fecha y rúbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno)

(La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente).

Artículo 59º El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.

La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período extraordinario de sesiones.

Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.

Artículo 60º Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.

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SECCION SEGUNDA: De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura

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Artículo 61º Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno;

II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;

III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias;

IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;

V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción;

VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente;

VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;

VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución General de la República;

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador;

X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la Unión le remita;

XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales;

XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos;

Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes.

XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;

XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitución;

XV. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos. Si éstos transcurren sin que la Legislatura hubiera resuelto, se entenderán aprobados.

En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.

Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente.

XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente Constitución;

XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas.

Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó;

XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución;

XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que salga al extranjero, o cuando se ausente de la entidad por más de 15 días;

XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación respectiva;

XXI. Recibir la protesta del Gobernador, de los diputados, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal Estatal Electoral, del Contador General de Glosa y del Presidente y miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.

El Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:

... "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:

Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: " ¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?".

El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".

El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden".

XXII. Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios;

XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;

XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico;

XXVII. Legislar en materia municipal teniendo presente en todos los casos, el fortalecimiento del municipio libre como base de la organización política y administrativa del Estado;

XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan;

XXIX. Designar a propuesta del Ejecutivo de entre los ciudadanos vecinos de los municipios que correspondan, a los ayuntamientos provisionales, a los Concejos municipales y a los integrantes de los mismos que deban concluir los períodos respectivos en los casos que la Ley Orgánica Municipal lo determine;

XXX. Expedir anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes, como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.

La Legislatura al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

XXXI. Expedir la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado;

XXXII. Recibir, revisar y calificar cada año las cuentas públicas del Estado y municipios. Para tal efecto contará con un órgano técnico que se denominará Contaduría General de Glosa;

XXXIII. Revisar, por conducto de la Contaduría General de Glosa, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los municipios;

XXXIV. Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos de los municipios y de sus organismos auxiliares;

XXXV. Fincar las responsabilidades que resulten de la revisión y calificación de las cuentas publicas del Estado y de los municipios y del ejercicio del gasto de los ayuntamientos;

XXXVI. Autorizar la enajenación, permuta o cualquier acto jurídico que implique la transmisión del dominio de bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; en el caso de los organismos auxiliares, cuando así lo determinen las leyes;

XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal;

XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores público que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeño de éstas;

XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal;

XLI. Crear organismos descentralizados;

XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad; y

XLIII. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

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SECCION TERCERA: De la Diputación Permanente

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Artículo 62º A más tardar, tres días antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.

Artículo 63º La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva.

Artículo 64º Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones. Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación;

II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;

III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso;

IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura;

V. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que salga al extranjero, o para ausentarse del territorio de la entidad por más de 15 días;

VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y

VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.

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CAPITULO TERCERO: Del Poder Ejecutivo

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SECCION PRIMERA: Del Gobernador del Estado

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Artículo 65º El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.

Artículo 66º La elección del Gobernador del Estado de México será mediante sufragio universal,

Artículo 67º El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo.

Artículo 68º Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;

V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

Artículo 69º El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente.

b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 70º Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino.

Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 71º Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contado a partir del inicio del período constitucional.