Constitución Política del Estado de México

Chapter 4

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Artículo 118º Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.

Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

Artículo 119º Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120º No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

Artículo 121º Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará un Secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva.

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CAPITULO TERCERO: De las Atribuciones de los Ayuntamientos

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Artículo 122º Los ayuntamientos de los municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones legales.

Artículo 123º Los ayuntamientos desempeñarán dos tipos de funciones:

I. Las reglamentarias, para el régimen de gobierno y administración del municipio; y

II. Las de inspección, concernientes al cumplimiento de las disposiciones de observancia general que dicten.

Artículo 124º Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año, y todas las normas necesarias para su organización y funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 125º Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que establezca la ley de la materia.

Los ayuntamientos celebrarán sesiones extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura, implique adecuaciones al presupuesto de egresos. Estas sesiones nunca excederán al 10 de enero y tendrán como único objeto, concordar el presupuesto de egresos con la citada Ley de Ingresos. Al concluir las sesiones en las que se apruebe el presupuesto municipal de egresos en forma definitiva, se dispondrá por el presidente municipal su promulgación y publicación, teniendo la obligación de enviar la ratificación o modificación en su caso de dicho Presupuesto de Egresos a la Contaduría General de Glosa a más tardar el día 20 de enero de cada año.

Artículo 126º El Ejecutivo del Estado podrá convenir en favor de los ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Los ayuntamientos, con la intervención del Ejecutivo del Estado, podrán entre sí o con los de otras entidades, convenir la prestación de servicios o la realización de obras en sus territorios cuando éstos constituyan una continuidad geográfica, mediante acuerdos que establezcan instrumentos y mecanismos ágiles y sencillos para tales finalidades.

Artículo 127º La administración de las participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a los municipios, se programará y entregará oportunamente a los ayuntamientos.

Cualquier incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al ayuntamiento que corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los responsables.

En los casos de participaciones federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario.

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CAPITULO CUARTO: De las Atribuciones de los Presidentes Municipales

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Artículo 128º Son atribuciones de los presidentes municipales:

I. Presidir las sesiones de sus ayuntamientos;

II. Ejecutar las decisiones de los ayuntamientos e informar de su cumplimiento;

III. Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos;

IV. Ser el responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden con los demás ayuntamientos y con el Gobierno del Estado;

V. Asumir la representación jurídica del municipio en los casos señalados por la ley;

VI. Rendir al ayuntamiento el 1 de agosto de cada año un informe acerca del estado que guarda la administración pública; y

VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.

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TITULO SEXTO: De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos

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Artículo 129º Los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos del Estado y los ayuntamientos de los municipios, así como sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior serán idóneas para asegurar dichas condiciones, y las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los municipios.

El manejo de los recursos económicos estatales y municipales se sujetará a las bases de este artículo.

Todos los pagos que efectúe el Gobierno se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto a cargo de la cual se hacen éstos

La Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, la Secretaría de la Contraloría del Estado y las contralorías de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este título, conforme a sus respectivas competencias.

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TITULO SEPTIMO: De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y del Juicio Político

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Artículo 130º Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.

La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.

Artículo 131º Los diputados de la Legislatura del Estado, los magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia son responsables de los delitos graves del orden común que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador lo será igualmente, pero durante el período de su ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado.

Artículo 132º Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta del número total de sus integrantes si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando la persona haya dejado el cargo, salvo en el caso de prescripción de la acción conforme a la ley penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el servidor desempeña alguno de los encargos a que se refiere el artículo anterior. En caso afirmativo, el acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo acusado quedará separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su función.

Contra las declaraciones y resoluciones de la Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso alguno.

Artículo 133º El Gobernador del Estado, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Si por mayoría absoluta del número total de sus integrantes, en sesión de una u otra, se declara justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado de su puesto a partir de la fecha en que se le haga saber la resolución, independientemente de la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido, y se procederá a nueva designación.

El Consejo de la Judicatura del Estado de México, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en términos del Procedimiento que al efecto determine la ley.

Artículo 134º Los servidores públicos condenados por delitos cometidos con motivo del desempeño de sus funciones públicas no gozarán del indulto por gracia.

Artículo 135º Se concede acción popular para denunciar ante la Legislatura los delitos graves del orden común en que incurran los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de esta Constitución.

Artículo 136º En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.

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TITULO OCTAVO: Prevenciones Generales

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Artículo 137º Las autoridades del Estado y de los municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales.

Artículo 138º El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones en términos de ley.

Artículo 139º Para la planeación y ejecución de acciones, el Estado y los municipios por conducto de aquél, podrán celebrar con la Federación o con otras entidades federativas y sus municipios, convenios en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, transporte, agua potable y drenaje, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, con apego a las disposiciones aplicables.

Los ayuntamientos del Estado podrán celebrar entre sí estos mismos convenios.

Artículo 140º Las autoridades del Estado darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las autoridades de las demás entidades de la Federación y tomarán las providencias necesarias para que causen los efectos que legalmente procedan en territorio de esta entidad.

Artículo 141º Ninguna autoridad que no emane de la Constitución y las leyes federales o de la Constitución y las leyes de la entidad podrá ejercer mando ni jurisdicción en el Estado.

Artículo 142º Ninguna autoridad podrá suspender la vigencia de las leyes, salvo por las causas previstas en esta Constitución.

Artículo 143º Las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 144º Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.

Artículo 145º Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores públicos.

Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 146º Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán desempeñar cargos de secretarios, subsecretarios, directores en la administración pública estatal, o ser titulares de organismos auxiliares a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo respectivo y seis meses para los demás puestos.

Artículo 147º El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura y los demás trabajadores al servicio de los poderes del Estado, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda.

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TITULO NOVENO: De la Permanencia de la Constitución

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CAPITULO PRIMERO: De las Reformas a la Constitución

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Artículo 148º La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

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CAPITULO SEGUNDO: De la Inviolabilidad de la Constitución

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Artículo 149º Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia.

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TRANSITORIOS

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PRIMERO Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.

TERCERO La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de 2000.

CUARTO El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se convoque.

QUINTO Los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000.

SEXTO Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de julio de 2000.

SEPTIMO Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición solo en lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999.

OCTAVO La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2000.

NOVENO Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas. De regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderán los derechos derivados de aquellas prestaciones.

DECIMO Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren el Consejo de la Judicatura.

DECIMO PRIMERO Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por 5.

DECIMO SEGUNDO El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14.

DECIMO TERCERO En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma.

DECIMO CUARTO En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV de la Constitución que se reforma.

DECIMO QUINTO Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad con ésta.

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Diputado Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C. Martha Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramontes Jiménez; Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C. Anastacio García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.- C. Dip. Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga Alamilla; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto Alcántara Valencia.- C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip. Julián Angulo Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica.- C. Dip. Benjamín Arizmendi Estrada; Rúbrica.- C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.- C. Dip. Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica.- C. Dip. Adalberto Becerril Reyes; Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica.- C. Dip. Ma. del Carmen Corral Romero; Rúbrica.- C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip. Jorge F. de la Vega Membrillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip. Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Eleazar García Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Armando Garduño Pérez; Rúbrica.- C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo González Hernández.- C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Francisco Guevara Alvarado.- C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel; Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marin Rodriguez; Rúbrica.- C. Dip. Justo Martínez Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Mejia González, Rúbrica.- C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C. Dip. Antelmo Mendieta Velázquez; Rúbrica.- C. Dip. Magdaleno Luis Miranda Resendiz; Rúbrica.- C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio Montes de Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica.- C. Dip. Germán G. Ordoñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica.- C. Dip. Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica.-C. Dip. Eduardo Quiles Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario Reyes García; Rúbrica.- C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica- C. Dip. Luis Cuauhtémoc Riojas Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica.- C. Dip. Edwin Romero Meneses.- C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo Santín Castañeda; Rúbrica.- C. Dip. Heriberto Serrano Moreno; Rúbrica.- C. Dip. Antonio Silva Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Juan Ramón Soberanes Martínez; Rúbrica.- C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio Soto Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica.- C. Dip. Emilio Ulloa Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica.- C. Dip. Maria de la Luz Velázquez Jiménez; Rúbrica.- C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo; Rúbrica.

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