Chapter 2
Art. 68º.- Es Jefe Supremo del Poder Ejecutivo el ciudadano nombrado Presidente de la República. Art. 69º.- Para ser Presidente de la República se necesitan las mismas calidades, que para Consejero de Estado. Art. 70º.- La elección del Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales, según el modo y forma que prescriba la ley. Art. 71º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio. Art. 72º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente. Art. 73º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta, uno de ellos. Art. 74º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos. Art. 75º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Art. 76º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte. Art. 77º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión. Art. 78º.- La duración del cargo del Presidente de la República, es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un periodo igual. Art. 79º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período. Art. 80º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando. Art. 81º.- La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpétua imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional. Art. 82º.- Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpétua imposibilidad física o moral, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno para la elección del Presidente. Art. 83º.- Si concluido el período constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente o verificada ella, el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo, mientras se practica la elección o llega el electo. Art. 84º.- Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo, se encargará del Supremo Poder Ejecutivo, el que lo haya subrogado accidentalmente en la presidencia. Art. 85º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el Presidente a la cabeza del Ejército en caso de guerra, y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Estado. Art. 86º.- El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente: "Yo N.N. Juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la Nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes". Art. 87º.- Son atribuciones del Presidente de la República: 1ª.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República. 2ª.- Ordenar lo conveniente para que se vefifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley. 3ª.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución, y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, o por si cuando éste no pueda reunirse. 4ª.- Abrir la sesión del Congreso Ordinario y la del Extraordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras o reformas que juzgue convenientes, pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si el Presidente tuviere algún impedimento. 5ª.- Tener parte en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución. 6ª.- Publicar, circular, y hacer ejecutar las leyes del Congreso. 7ª.- Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes. 8ª.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado. 9ª.- Requerir a los Tribunales y Jueces por la pronta y exacta administración de justicia. 10ª.- Suspender por cuatro meses a lo más, y trasladar a cualquier funcionario del Poder Judicial, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública. 11ª.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 12ª.- Organizar, distribuir, y disponer de las fuerzas de mar y tierra. 13ª.- Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobación del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado. 14ª.- Disponer de la Guardia Nacional conforme el artículo 150. 15ª.- Conceder patentes de corso, y letras de represalia. 16ª.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio, y cualesquiera otras, con los demás Estados Hispano-Americanos, con aprobación del Congreso. 17ª.- Recibir los Ministros extranjeros, y admitir los Cónsules. 18ª.- Nombrar con aprobación del Senado, y en su receso con la del Consejo de Estado, Plenipotenciarios, Ministros residentes y Encargados de Negocios, y removerlos a su arbitrio. 19ª.- Nombrar y remover los Cónsules y los Vice-cónsules. 20ª.- Nombrar con aprobación del Congreso, los Generales necesarios, para completar el número designado en el artículo 147º. 21ª.- Nombrar los Jefes y Oficiales, y demás empleados del Ejército y Armada conforme a las leyes. 22ª.- Conceder retiros, licencias, montepíos y pensiones militares a los individuos del Ejército y Armada conforme a las leyes. 23ª.- Nombrar los Ministros de Estado y removerlos haciendo efectiva su responsabilidad, según las leyes. 24ª.- Nombrar los magistrados de los Tribunales de Justicia, y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a esta Constitución. 25ª.- Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la hacienda nacional. 26ª.- Hacer en los reglamentos de hacienda y de comercio, con acuerdo del Consejo de Estado, las alteraciones convenientes al servicio público, dando cuenta al Poder Legislativo. 27ª.- Dar reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral pública. 28ª.- Nombrar los empleados de las oficinas de la República, trasladarlos a su juicio y removerlos, con acuerdo del Consejo de Estado. 29ª.- Nombrar los Prefectos y Subprefectos, conforme a la Constitución. 30ª.- Dar reglamentos a los establecimientos de beneficiencia pública, y velar sobre la recta inversión de sus fondos. 31ª.- Cuidad de la instrucción pública; hacer en los reglamentos y planes de enseñanza las alteraciones que crea convenientes, hasta que se dé por el Congreso el plan de educación nacional. 32ª.- Presentar para los Arzobispados y Obispados de la terna que le pase el Consejo de Estado. 33ª.- Presentar para las dignidades y canongías de las catedrales, según las leyes, y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, según la práctica vigente. 34ª.- Proveer las capellanías legales de Patronato Nacional. 35ª.- Ejercer las funciones del Patronato, con arreglo a las leyes. 36ª.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, conforme a las instrucciones dadas por el Senado. 37ª.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios, si son sobre negocios generales con consentimiento del Congreso; con el Senado, y en su receso, del Consejo de Estado, si se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos. 38ª.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución y las leyes. 39ª.- Expedir las cartas de ciudadanía. 40ª.- Conmutar la pena capital de un criminal, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos; no siendo en los casos exceptuados por la ley. 41ª.- Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días. 42ª.- Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país. 43ª.- Remover a los Vocales de la Corte Suprema con el voto unánime del Consejo de Estado, con el de los dos tercios a los de las Superiores, y con la pluralidad absoluta, a los Jueces de Primera Instancia. 44ª.- De los empleos militares conferidos en el campo de batalla, sólo dará noticia al Congreso. Art. 88º.- Son restricciones: 1ª.- No puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la Religión Católica, Apostólica, Romana. 2ª.- No puede diferir ni suspender las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso. 3ª.- No puede salir del territorio de la República, sin permiso del Congreso. 4ª.- No puede mandar personalmente la fuerza armada, sin permiso del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado; y en caso de mandarla, ejercerá la autoridad superior militar, según ordenanza, y será responsable conforme a ella. 5ª.- No puede dar empleo militar, civil, político ni eclesiástico a extranjero alguno, sin acuerdo del Consejo de Estado, a excepción de aquellos que determine la ley. 6ª.- No puede conocer en asunto alguno judicial. 7ª.- No puede ordenar que sea juzgado algún ciudadano por otro Tribunal o Juzgado que el señalado por la ley. 8ª.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido, a disposición del Juez competente. 9ª.- No podrá emplear en comisión alguna a los Consejeros, sin la aprobación de las dos terceras partes del Consejo. 10ª.- No puede trasmitir ni en todo, ni en parte, a persona alguna, el uso discrecional de las facultades que se le den detalladamente, en los casos en que la Patria esté en peligro.
Art. 89º.- Habrá a lo más cuatro Ministros de Estado para el despacho de los negocios de la administración pública. Art. 90º.- Las órdenes y decretos del Presidente de la República, serán firmados por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyos requisitos no se obedecerán. Art. 91º.- Para ser Ministros de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador. Art. 92º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley, e igualmente darán los informes que se les pidan. Art. 93º.- El Ministro de Hacienda presentará al Congreso de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión bienal del Congreso, la Cuenta de la inversión de las sumas decretadas, para los gastos del año anterior, y asimismo, el Presupuesto General de todos los gastos y entradas del año siguiente. Art. 94º.- Los Ministros de Estado, pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se reitrarán antes de la votación. Art. 95º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo.
Art. 96º.- Habrá un Consejo de Estado, compuesto de quince individuos elegidos por el Congreso de dentro o fuera de su seno, el que también elegirá cinco suplentes. Art. 97º.- Para ser Consejero de Estado, se necesitan las mismas cantidades que para Senador. Art. 98º.- No podrá hacer en el Consejo más de tres militares y tres eclesiásticos. Art. 99º.- No pueden se Consejeros: 1.- Los Generales y Jefes con mando de fuerza armada. 2.- Los Ministros de Estado. Art. 100º.- Este Consejo será presidido por uno de sus miembros que elegirá el Congreso en cada Legislatura. Art. 101º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el Vicepresidente que también nombrará el Congreso, y asimismo un tercero para los casos legales en que falten los dos primeros; y en el de faltar los tres, los Consejeros presentes nombrarán al que deba reemplazarlos. Art. 102º.- La duración del Presidente del Consejo será de una Legislatura a otra. Art. 103º.- Son atribuciones del Consejo: 1ª.- Velar sobre la observancia de la Constitución y las leyes, dirigiendo al Ejecutivo primera y segunda representación para su cumplimiento, exigiendo la responsabilidad en la tercera, en el tiempo y forma que señale esta Constitución. 2ª.- Acordar la reunión del Congreso Extraordinario por si solo o a propuesta del Presidente de la República, debiendo en el primer caso reunir los sufragios de los tercios de Consejeros presentes. 3ª.- Prestar su dictamen en los casos en que el Presidente lo pidiere. 4ª.- Declarar cuando la Patria esté en peligro, y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que sean necesarias para salvarla, señalándole el tiempo y lugares, en que deba ejercerlas; y la obligación de dar cuenta al Congreso, y en su receso al Consejo de Estado, del uso que de ellas hubiere hecho. 5ª.- Nombrar un Tribunal de siete Vocales, con las mismas calidades que se requieren en los Consejeros, para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema, o de alguno de sus miembros y para los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias que ésta pronuncie en última instancia. 6ª.- Presentar al Presidente de la República ternas dobles de sujetos aptos para llenar las vacantes que resultaren en la Corte Suprema y Superiores de Justicia, y para Suplentes en caso de impedimento temporal de los Propietarios. 7ª.- Formar según la ley la terna para la presentación de Arzobispo y Obispos. 8ª.- Recibir el juramento en receso del Congreso al que se encargue del Poder Ejecutivo por incapacidad o ausencia del Presidente, o en caso de vacante. 9ª.- Examinar la Cuenta de los gastos del año anterior, y el Presupuesto del entrante para pasarlo a la Cámara de Diputados con sus observaciones. 10ª.- Dar al Congreso razón detallada de sus dictámenes y resoluciones. 11ª.- Dar su dictamen al Presidente de la República sobre los proyectos de ley que juzgare conveniente presentar al Congreso, y sobre las observaciones que hiciere a los que éste le pase. 12ª.- Dirimir las competencias entre las autoridades administrativas. Art. 104º.- Los dictámenes del Consejo son puramente consultivos, a excepción de los casos en que la Constitución exige que el Ejecutivo proceda con su acuerdo. Art. 105º.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Congreso de los dictámenes que dieren contra la Constitución y las leyes. Art. 106º.- Son responsables a la Nación todos los Consejeros que rehusaren desempeñar las funciones del Supremo Poder Ejecutivo, en los casos en que sean llamados a encargarse de él, por esta Constitución. Art. 107º.- Los Consejeros tienen el derecho de asistir a cualquiera de las Cámaras a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley, sobre que el Consejo hubiere dado su dictamen. Art. 108º.- No puede haber Consejo, sin los dos tercios del total de sus miembros. Art. 109º.- En caso de un trastorno político, será bastante el número de ocho individuos para formar Consejo, y deben tomar las medidas convenientes para salvar la Patria. Art. 110º.- El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por suerte la primera.
Art. 111º.- El Poder Judicial se ejerce por los Tribunales y Jueces. Art. 112º.- Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal. Art. 113º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; y en los distritos juidiciales Juzgados de Primera Instancia, cuya división territorial se hará por una ley. Art. 114º.- Habrá Tribunales y Juzgados Privativos para las causas de comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus Vocales, sus atribuciones y lugares en que deben establecerse los Juzgados, se determinará por una ley.
Art. 115º.- La Corte Suprema se compone de siete Vocales y un Fiscal, nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo. Art. 116º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año. Art. 117º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema se requiere: 1ª.- Ser peruano de nacimiento. 2ª.- Ser ciudadano en ejercicio. 3ª.- Tener cuarenta años de edad. 4ª.- Haber sido Vocal o Fiscal de alguna Corte Superior por ocho años, o haber ejercido la abogacía por veinte. Art. 118º.- Son atribuciones de la Corte Suprema: 1ª.- Conocer de las causas criminales que se le formen al Presidente de la República, a los miembros de las Cámaras, a los Ministros de Estado, y Consejeros, según los artículos 35º y 42º. 2ª.- De la residencia del Presidente de la República, y demás que ejerzan el Supremo Poder Ejecutivo, y de las de sus Ministros. 3ª.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República, y de las infracciones del derecho internacional. 4ª.- De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo, o por sus agentes. 5ª.- De los despojos hechos por el Supremo Poder Ejecutivo para sólo el efecto de la restitución. 6ª.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias, y pueblos de distintos departamentos. 7ª.- De los recursos de nulidad, o de los que establezca la ley, contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, y demás Tribunales conforme a las leyes. 8ª.- En segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos. 9ª.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ellas. 10ª.- Dirimir las competencias entre las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales o Juzgados. 11ª.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer de las causas de pesquisa, y demás que se intenten contra ella o sus miembros, en razón de su oficio. 12ª.- Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones, informes para la mejora de la administración de justicia. 13ª.- Oír las dudas de los demás Tribunales y Juzgados, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar fundamentalmente al Congreso, y en su receso al Congreso de Estado. 14ª.- Requerir a las Cortes Superiores en su respectivo caso, para el pronto despacho de las causas dependientes en ellas. 15ª.- Proponer ternas al Ejecutivo, para Relator, Secretario de Cámara, y Procuradores, y nombrar los demás empleados de su dependencia.
Art. 119º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que designe la ley. Art. 120º.- Para ser individuo de una Corte se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Tener treinta años de edad. Z 4.- Haber sido Juez de Primera Instancia o Relator o Agente Fiscal, al menos por cuatro años, o Abogados con estudio abierto por ocho. Art. 121º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores: 1ª.- Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles de que conocen los juzgados de primera, en los casos y modo que designe la ley. 2ª.-De las causas criminales de que conocen los Jueces de Primera Instancia, mientras se establece el juicio por jurados. 3ª.- De los recursos de fuerza. 4ª.- En primera instancia de la residencia de los Prefectos. 5ª.- En segunda instancia de la de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella. 6ª.- De las causas de pesquisa, y demás que se susciten contra los Jueces de Primera Instancia en razón de su oficio. 7ª.- Dirimir las competencias entre los Juzgados de su dependencia. 8ª.- Conocer en segunda y tercera instancia de las causas del fuero militar, con los jefes que en clase de con-jueces deban concurrir conforme a la ley. 9ª.- Requerir a los Jueces de Primera Instancia para el pronto despacho de las causas pendientes en sus Juzgados. 10ª.- Proponer al Ejecutivo en ternas dobles para Jueces de Primera Instancia de su distrito, y en ternas sencillas, para Agente Fiscal, Relatores, Secretarios de Cámara y Procuradores y nombrar los demás empleados de su dependencia.
Art. 122º.- Para ser Juez de Primera Instancia o Agente Fiscal se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Tener treinta años de edad. 4.- Ser Abogado recibido en cualquier Tribunal de la República, y haber ejercido la profesión por cinco años cuando menos con reputación notoria. Art. 123º.- Son atribuciones de estos Jueces, conocer en primera instancia de las causas del fuero común de su distrito judicial, de las capellanías laicales y sucesión a mayorazgos y de las criminales en forma actual, mientras se establece el juicio por jurados. Art. 124º.- Habrá Jueces de Paz para el desempeño de las atribuciones que les designe la ley.
Art. 125º.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su defecto los fundamentos en que se apoyan. Art. 126º.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Art. 127º.- Ningún Tribunal ni Juez puede abreviar ni suspender, en caso alguno, las formas judiciales, que designa la ley. Art. 128º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal, bajo de juramento u otro apremio. Tampoco debe admitirse el del marido contra su mujer, ni el de ésta contra su marido, ni el de los parientes en línea recta, ni el de los hermanos ni cuñados. Art. 129º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro Juzgado, sustenciarlas ni hacer revivir procesos concluidos. Art. 130º.- Los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial son responsables de su conducta conforme a la ley. Art. 131º.- Producen acción popular contra los magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal, y la del domicilio. Art. 132º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará sus procedimientos, y designará los lugares donde han de formarse. Art. 133º.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.