Chapter 1
Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos. Art. 2º.- La Nación Peruana es libre e independiente: no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia, ni hacer con otro Estado pacto alguno, que se oponga a su independencia y unidad.
Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, que profesa sin permitir el ejercicio de cualquier otro culto.
Art. 4º.- Los peruanos lo son, o por nacimiento, o por naturalización. Art. 5º.- Son peruanos por nacimiento: 1.- Los hombres libres nacidos en el territorio del Perú. 2.- Los nacidos en país extranjero de padres peruanos que estén al servicio de la Nación. 3.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero, siempre que desde el lugar de su residencia, los manden inscribir en el Registro Cívico de la capital de la República. Art. 6º.- Son peruanos por naturalización: 1.- Los extranjeros admitidos al servicio de la República, conforme al artículo 88, restricción 5º de esta Constitución. 2.- Los extranjeros que hayan servido fielmente en el Ejército o Armada. 3.- Los extranjeros avecindados en el territorio antes del año veinte, inscritos en el Registro Cívico. 4.- Los extranjeros establecidos posteriormente que siendo profesores de alguna ciencia, arte o industria útil y teniendo cuatro años de residencia, se inscriban en el Registro Cívico. 5.- Los españoles desde que manifiesten su voluntad de domiciliarse en el país, y se inscriban en el Registro Cívico. 6.- Los que son ciudadanos por nacimiento en las demás Repúblicas hispano-americanas, inscribiéndose en el Registro Cívico.
Art. 7ª.- Son ciudadanos los peruanos de que hablan los dos artículos anteriores. Art. 8º.- Para ser ciudadano en ejercicio se requiere: 1ª.- Ser casado, o mayor de veinticinco años. 2ª.- Saber leer y escribir, excepto los indígenas y mestizos, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria. 3ª.- Pagar alguna contribución, no estando exceptuando por la ley. Art. 9ª.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende : 1ª.- Por ineptitud física o mental, que impida obrar libre y reflexivamente. 2ª.- Por tacha de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público, que legalmente ejecutado no paga. 3ª.- Por hallarse procesado criminalmene, y mandado prender con arreglo a la ley. 4º.- Por notoriamente vago, jugador, ebrio o divorciado por culpa suya. Art. 10º.- El derecho de la ciudadanía se pierde: 1ª.- Por sentencia que imponga pena infamante. 2ª.- Por naturalización en otro Estado. 3º.- Por aceptar empleos, títulos o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso especial del Congreso. 4ª.- Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada. 5º.- Por los votos solemnes religiosos, aun cuando se obtenga la exclaustración. 6ª.- Por el hecho de rebelión con armas, o por sedición popular contra el Gobierno y autoridades constituidas. Art. 11º.- Los que ha perdido la ciudadanía a no ser por profesión religiosa, o por traición a la Patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando legalmente la impetración de la gracia.
Art. 12º.- El Gobierno de la Nación Peruana, es popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo. Art. 13º.- El ejercicio de la soberanía reside en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Art. 14º.- Ninguno de los tres Poderes, podrá salir de los límites que le prescribe la Constitución.
Art. 15º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores. Art. 16º.- Los Diputados y Senadores son Representantes de la Nación. Art. 17º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo. Art. 18º.- Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del Consejo de Estado, a no ser en caso de delito "infraganti", en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de Estado. Art. 19º.- Cuando el Congreso, o el Consejo de Estado autorizare la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, queda el Diputado o Senador suspenso del ejercicio de sus funciones legislativas, y sujeto al Juez competente. Art. 20º.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones. Art. 21º.- Los Diputados y Senadores durante las sesiones, no pueden admitir empleo, sino el de escala, conforme a la ley. Art. 22º.- La Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada dos años, y la de Senadores por mitad cada cuatro años. Art. 23º.- La renovación de los Diputados se hará por suerte en los dos primeros bienios, y la de Senadores por mitad en el primer cuadrienio. Art. 24º.- Los Diputados y Senadores pueden ser reelegidos, y sólo en este caso es renunciable el cargo.
Art. 25º.- Los Diputados serán elegidos por Colegios Electorales que designará la ley. Art. 26º.- El derecho de elegir reside en los ciudadanos en ejercicio. Art. 27º.- Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los Colegios Electorales, y la forma de sus procedimientos, los detallará una ley. Art. 28º.- Por cada treinta mil almas, o por una fracción que pase de quince mil, se elegirá un Diputado. Art. 29º.- En la provincia en que hubiere menos de quince mil, se elegirá siempre un Diputado. Art. 30º.- También se elegirá un Suplente por cada dos Diputados; si fueren tres, serán dos los Suplentes, y si uno, uno. Art. 31º.- Sin un Diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento, y por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento; si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija. Art. 32º.- Para ser Diputado se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ciudadano en ejercicio. 3.- Tener treinta años cumplidos de edad. 4.- Tener setecientos pesos de renta comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones. 5.- Haber nacido en la provincia, o en el departamento a que ésta pertenece, o tener en ella tres años de residencia. 6.- No haber sido condenado a pena infamante, aun cuando se haya alcanzado la rehabilitación de los derechos políticos. Art. 33º.- No pueden ser elegidos Diputados: 1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respectivos departamentos, y los Subprefectos en las provincias de su cargo. 2.- Los jueces de Primera Instancia, en los distritos de su jurisdicción. 3.- Los militares por los departamentos o provincias donde estén con mando. 4.- Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Generales y Capitulares en su diócesis respectivas. Art. 34º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, o devolverlas, con modificaciones para que se tomen en consideración. Art. 35º.- Corresponde también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante.
Art. 36º.- La Cámara de Senadores se compone de veintiún ciudadanos. Su elección se hará por los departamentos conforme al número que les designe la ley de elecciones, de entre los nacidos en ellos a avecindados al menos por cinco años. Art. 37º.- Se elegirán del mismo modo dos Suplentes por cada tres Senadores. Art. 38º.- Para ser Senador se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ciudadano en ejercicio. 3.- Tener cuarenta años cumplidos de edad. 4.- Tener una renta de setecientos pesos procedente de bienes raíces, o una entrada de mil pesos al año, comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones. Art. 39º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados. Art. 40º.- Si un mismo ciudadano fuere elegido para Senador y para Diputado, prefiere la elección de Senador. Art. 41º.- A la Cámara de Senadores corresponde dar instrucciones al Presidente de la República para el concordato con la Silla Apostólica. Art. 42º.- También le pertenece conocer, si ha lugar a formación de causa, en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia. Art. 43º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, no produce otro efecto, que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.
Art. 44º.- Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el veintiocho de julio de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa días útiles que pueden prorrogarse por treinta más, a juicio del Congreso. Art. 45º.- En lo sucesivo se reunirán cada dos años, de forma que la siguiente legislatura abra sus sesiones el veintiocho de julio de 1843, y así progresivamente. Art. 46º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 47º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Art. 48º.- No se puede hacer la apertura de la sesión bienal, con menos de los dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras. Art. 49º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente, observará lo prevenido en el artículo anterior, y sólo se ocupará de los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegar el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia. Art. 50º.- Todo Senador o Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución. Art. 51º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo. 1.- En la apertura de la sesión bienal, en la del Congreso Extraordinario, y al cerrar las sesiones. 2.- Para hacer el escrutinio en la elección de Presidente de la República, o elegirlo cuando le compete según esta Ley Fundamental. 3.- En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 22ª, 25ª y 26ª. Art. 52º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras. Art. 53º.- Cualquier miembro de las Cámaras puede presentar enla suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes; salvo las que corresponden exclusivamente a la de Diputados. Art. 4º.- El cargo de Diputado o Senador, cesa por el nombramiento de Consejero de Estado.
Art. 55º.- Son atribuciones del Congreso: 1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2.- Decretar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz. 3.- Aprobar o desechar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores. 4.- Aprobar los concordatos celebrados con la Silla Apostólica para su ratificación, y arreglar el ejercicio del Patronato. 5.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, y estación de escuadras en sus puertos. 6.- Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las rentas nacionales, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo. 7.- Abrir empréstitos, dentro y fuera de la República, empleando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos. 8.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda, y uniformar los pesos y medidas. 9.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 10.- Conceder cartas de ciudadanía, y rehabilitar a los que la hayan perdido. 11.- Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de educación e instrucción pública. 12.- Arreglar la demarcación política del territorio. 13.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones, o persona que hayan hecho eminentes servicios a la Nación. 14.- Conceder premios pecuniarios, cuando se haya cubierto la deuda pública. 15.- Conceder amnistías e indultos. 16.- Proclamar la elección del Presidente de la República, hecha por los Colegios Electorales, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley. 17.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo. 18.- Resolver las dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad física del Presidente, y declarar si debe o no procederse a nueva elección. 19.- Elegir los Consejeros de Estado de dentro o fuera de su seno. 20.- Establecer aduanas, y fijar la escala de derecho de importación y exportación. 21.- Habilitar o cerrar los puertos mayores para el comercio con el extranjero. 22.- Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 23.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Generales de mar y tierra. 24.- Determinar si ha de haber fuerza armada y en qué número, a señaladas distancias del lugar de sus sesiones. 25.- Variar el lugar de sus sesiones cuando lo juzgue necesario, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas. 26.- Declarar cuándo la República esté en peligro, y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que juzgue bastantes para salvarla, designándole el tiempo y lugares en que debe usarlas, y con obligación de dar cuenta al Congreso, del uso que de ellos haya hecho.
Art. 56º.- Son iniciativas de ley: 1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros. Art. 57º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra para que, discutido en ella, se apruebe o deseche. Art. 58º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer. Art. 59º.- Si el Ejecutivo tuviere que hacer observaciones, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen, en el término de 15 días útiles, oyendo previamente el Consejo de Estado. Art. 60º.- Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo. Art. 61º.- Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la legislatura siguiente. Art. 62º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen, insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo; pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste. Art. 63º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos. Art. 64º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación. Art. 65º.- El Congreso, para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana, ha dado la ley siguiente: (aquí el texto). "Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular". Art. 66º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano NN, Presidente de la República. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento". Art. 67º.- Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis días de comunicada por el Congreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero día; y no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará a las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso.