Chapter 2
Art. 82º.- El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un solo ciudadano, bajo la denominación de Presidente de la República. Art. 83º.- Habrá también un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador. Art. 84º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y menos hereditario. La duración del cargo de Presidente de la República será la de cuatro años: pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y después con la intermisión del período señalado. Art. 85º.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio del Perú, treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador. Art. 86º.- La elección de Presidente o Vicepresidente se hará por los Colegios Electorales de Provincia en el tiempo y forma que prescriba la ley, que se dará sobre las bases siguientes: 1.- Cada Colegio Electoral de provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos, de los que uno por lo menos no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Presidente del Senado. 2.- La apertura de las actas, su calificación y escrutinio se hará por el Congreso. 3.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de provincia será el Presidente. 4.- Si dos individuos obtuvieran dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si igual número, el Congreso elegirá, a pluralidad absoluta, uno de los dos, quedando el otro para Vicepresidente. 5.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubiesen obtenido mayor o igual número de sufragios, y entre los dos que quedan, elegirá asimismo al Vicepresidente. 6.- La elección de Presidente y Vicepresidente en estos casos, debe quedar concluída en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara. Art. 87º.- El Presidente y Vicepresidente para ejercer su cargo, se presentarán al Congreso a prestar el juramento siguiente: Yo, N juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente (o Vicepresidente) que me ha confiado la República: que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e Independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes. Art. 88º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración. Art. 89º.- La dotación del Presidente y Vicepresidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando. Art. 90º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1.- El Presidente es jefe de la administración general de la República. 2.- Ordena lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley. 3.- Convoca a Congreso en el tiempo prefijado por la Constitución, y extraordinariamente, cuando lo exijan graves circunstancias. 4.- Abre anualmente las sesiones del Congreso, presentando un mensaje sobre el estado de la República, las mejoras o reformas que juzgue convenientes. 5.- Publica, circula y hace ejecutar las leyes del Congreso. 6.- Da decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y leyes. 7.- Hace observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso. 8.- Vela sobre la pronta administración de justicia en los Tribunales y Juzgados, y sobre el cumplimiento de las sentencias que estos pronuncien. 9.- Es Jefe Supremo de las fuerzas del mar y tierra, y dispone de ellas para la seguridad interior y exterior de la República. 10.- Declara la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso. 11.- Concede patentes de corso. 12.- Dispone de la Milicia Nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de su departamento y fuera de él, con consentimiento del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado. 13.- Hace tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes de relaciones exteriores con aprobación del Congreso. 14.- Recibe los Ministros extranjeros. 15.- Nombra los Enviados Diplomáticos y Cónsules, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército y Armada, con aprobación del Senado, y en su receso del Consejo de Estado. 16.- Nombra los demás empleados del Ejército y Armada con arreglo a las leyes. 17.- Da retiros, concede licencias, y arregla las pensiones de los militares conforme a las leyes. 18.- Cuida de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública. 19.- Nombra y remueve libremente los Ministros de Estado. 20.- Nombra a propuesta en terna del Senado a los Vocales de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, y a los demás jueces y empleados, o dependientes de estos Tribunales, a propuesta en terna de las Cortes respectivas. 21.- Nombra los empleados de hacienda con arreglo a la ley. 22.- Nombra los Prefectos y Subprefectos a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales. 23.- Celebra Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. 24.- Concede o niega el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el consentimiento del Congreso, con el del Senado, y en su receso del Consejo de Estado, si se versan en negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fuesen sobre asuntos contenciosos. 25.- Elige y presenta a los Arzobispos y Obispos de la terna que le pase el Senado, y en su receso el Consejo de Estado. 26.- Elige y presenta para las dignidades, canongías, prebendas, curatos y demás beneficios eclesiásticos que corresponden al Patronato, conforme a las leyes. 27.- Provee todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución. 28.- Tiene la Suprema inspección de todos los ramos de policía y establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas respectivas. 29.- Expide las cartas de ciudadanía. 30.- Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley. 31.- Provee con arreglo a ordenanza a las consultas que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares. 32.- Suspende hasta por tres meses a los empleados de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes que no sean contra ley, y aún les priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los antecedentes al Tribunal respectivo. Art. 91º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo: 1.- No puede diferir ni suspender en circunstancia alguna las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso. 2.- No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la República durante su encargo, y seis meses después. 3.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado, y cuando así lo mande el Vicepresidente se hará cargo de la administración. 4.- No puede conocer en asunto alguno judicial. 5.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que lo exija la seguridad pública podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del Juez respectivo.
Art. 92º.- En receso del Congreso habrá un Consejo de Estado compuesto por diez Senadores elegidos por ambas Cámaras pluralidad absoluta. Art. 93º.- El Presidente de este Consejo es el Vicepresidente de la República, y en su defecto, el Presidente del Senado. Art. 94º.- Son atribuciones de este Consejo: 1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, formando expediente sobre cualquier infracción para dar cuenta al Congreso. 2.- Prestar su voto consultivo al Presidente de la República en los negocios graves de gobierno. 3.- Acordar por sí solo o a propuesta del Presidente de la República la convocación a Congreso extraordinario, debiendo concurrir en uno u otro caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes. 4.- Desempeñar las funciones del Senado designadas en las atribuciones doce, quince, veinticuatro y veinticinco (artículo noventa) y en la restricción tercera (artículo noventa y uno). 5.- Recibir el juramento al Presidente del Senado cuando llegue el caso de ejercer el Poder Ejecutivo, según el artículo 83. 6.- En receso del Congreso, el Consejo de Estado desempeñará la atribución del Senado según el artículo 31, haciendo el Fiscal de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras o Vocal de la Corte Suprema en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública y demás que merezcan pena corporal.
Art. 95º.- Los negocios del gobierno de la República se despacharán por los Ministros de Estado, cuyo número designará la ley. Art. 96º.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas calidades que para Presidente de la República. Art. 97º.- Los Ministros firmarán los decretos y órdenes del Presidente, cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Art. 98º.- Darán razón a cada Cámara en la apertura de las sesiones, del estado de su respectivo ramo, e igualmente los informes que se les pidan. Art. 99º.- El Ministro de Hacienda presentará anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y egresos del Tesoro nacional, y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos públicos del año entrante con el monto de las contribuciones y rentas nacionales. Art. 100º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes. Art. 101º.- Formarán para su régimen interior un reglamento que deberá ser aprobado por el Congreso. Art. 102º.- La dotación de los Ministros se determinará por la ley sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.
Art. 103º.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los Tribunales y Jueces. Art. 104º.- Los Jueces son perpetuos, y no pueden ser destituídos sino por juicio y sentencia legal. Art. 105º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, cuyos Vocales serán elegidos uno por cada departamento. Art. 106º.- Habrá en las capitales de departamento Cortes Superiores, y en las provincias Juzgados de Primera Instancia, precediendo para el establecimiento de unos y otros petición de las Juntas Departamentales. Art. 107º.- Habrá Tribunales especiales para el comercio y minería. La ley determinará los lugares donde deban establecer y sus atribuciones peculiares.
Art. 108º.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Vocales y un Fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número según convenga. Art. 109º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año. Art. 110º.- Para ser Vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República, o en otras secciones de América con diez años de servicio en los Tribunales superiores del Perú. 3.- Haber sido Vocal de alguna de las Cortes Superiores, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercicio la profesión de abogado por veinte años con reputación notoria. Art. 111º.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: 1.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente, Vicepresidente de la República, a los miembros de las Cámaras, y a los Ministros de Estado, según los artículos 31 y 32. 2.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República, y de las ofensas contra el derecho de las naciones. 3.- De los pleitos que se susciten sobre contratos celebrados por el Gobierno Supremo o sus agentes. 4.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos. 5.- De los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores en el modo y forma que designe la ley. 6.- Conocer en segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos. 7.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella. 8.- En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de hacienda conforme a ley. 9.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores. 10.- Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores y las de éstas con los demás Tribunales. 11.- Consultar sobre el pase o retención de bulas, breves y rescriptos pontificios que se versen sobre asuntos contenciosos. 12.- Informar anualmente al Congreso de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia. 13.- Oir las dudas de los demás Tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley y consultar fundadamente al Congreso. 14.- Velar sobre el pronto despacho de las causas pendientes en las Cortes Superiores. Art. 112º.- Para hacerse efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, nombrará el ingreso en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, un Tribunal de siete Jueces y un Fiscal sacados por suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no sean del Congreso.
Art. 113º.- Las Cortes Superiores de Justicia se compondrán del número de Vocales y Fiscales que sesigne la ley. Su Presidente será electivo en los mismos términos que el de la Corte Suprema (artículo 109). Art. 114º.- Para ser individuo de una Corte Superior se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- Treinta años de edad. 3.- Haber sido Juez de Primera Instancia, relator, Agente Fiscal, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercido la abogacía por diez años con reputación notoria. Art. 115º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores: 1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, y de las de comercio y minería con un Conjuez de cada una de estas profesiones. 2.- De las causas criminales mientras se establece el juicio por Jurados. 3.- De las causas sobre sucesión a patronatos o capellanías eclesiásticas. 4.- De los recursos de fuerza. 5.- En primera instancia de las que conoce en segunda la Corte Suprema, (atribución 6º artículo 111). 6.- En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema con el Conjuez respectivo atribuciones 7º y 8º (artículo 111). 7.- Dirimir las competencias sobre los Juzgados subalternos. 8.- Velar sobre el pronto despacho de las causas en los Juzgados de Primera Instancia.
Art. 116º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- Veinte y cinco años de edad. 3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República y haber ejercido la profesión por tres años, cuanto menos, con reputación notoria. Art. 117º.- Son atribuciones de estos Jueces: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles de su distrito, y de las criminales en la forma actual mientras se establecen los Jurados, y cuando éstos se establezcan, aplicar la ley. 2.- Conocer en primera instancia en las causas sobre sucesión a patronatos y capellanías eclesiásticas. Art. 118º.- Los Jueces de Primera Instancia son responsables de su conducta ante las Cortes Superiores.
Art. 119º.- La justicia se administrará en nombre de la República. Art. 120º.- En cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley. Art. 121º.- Los asuntos sobre que estos Jueces de Paz, podrán conocer en juicio verbal y su forma, se determinarán por la ley. Art. 122º.- Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto: las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública. Art. 123º.- Las causas criminales se harán por Jurados. La institución de éstos se detallará por una ley. Entre tanto, los Jueces conocerán haciendo el juzgamiento público, y motivando sus sentencias. Art. 124º.- No habrá más que tres instancias en los juicios, limitándose la tercera a los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido. Art. 125º.- Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 126.- Ningún Tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales. Art. 127º.- Ninguno puede ser preso sin precedente (información del hecho por el que merezca pena corporal, y sinmandamiento por escrito, del Juez competente, pero infraganti puede un criminal ser arrestado por cualquier persona, y conducido ante el Juez. Puede ser también arrestado sin previa información en los casos del artículo 91 (restricción 5º). La declaración del preso por ningún caso puede diferirse más de cuarenta y ocho horas. Art. 128º.- Una ley determinará los casos en que haya lugar a prisión por deudas. Art. 129º.- Quedan abolidos: 1.- El juramento en toda declaración y confesión de causa criminal sobre hecho propio. 2.- La confiscación de bienes. 3.- El tormento. 4.- Toda pena cruel y de infamia trascendental. 5.- La pena capital se limitará al Código Penal (Que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan. 6.- El embargo se limitará a sólo el caso que aparezca responsabilidad pecuniaria, en el que se librará con proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse. Art. 130º.- Producen acción popular contra los Jueces el prevaricato, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y seguridad de domicilio. Art. 131º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos.
Art. 132º.- El Gobierno político superior de los departamentos se ejercerá por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República. Art. 133º.- El de cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. Art. 134º.- El de los distritos por un ciudadano denominado Gobernador, bajo la del Subprefecto. Art. 135º.- La duración de los cargos de Prefecto y Subprefecto será de cuatro años, la de Gobernador de dos años, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes. Art. 136º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador se requiere: ser ciudadano en ejercicio, treinta años de edad y probidad notoria. Art. 137º.- Son atribuciones de estos funcionarios: 1.- Mantener el orden y seguridad pública de sus respectivos territorios. 2.- Hacer ejecutar la Constitución y leyes del Congreso, y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo. 3.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 4.- Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes. Art. 138º.- Tienen también los prefectos la intendencia económica de la Hacienda Pública del departamento. Una ley determinará circunstanciadamente las atribuciones de estas autoridades. Art. 139º.- Son restricciones: 1.- Impedir de manera alguna, o ingerirse en las elecciones populares. 2.- Impedir la reunión y libre ejercicio de las Juntas Departamentales. 3.- Tomar conocimiento alguno judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo, podrán ordenarla desde luego, poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del juez, y remitiéndole los antecedentes.
Art. 140º.- En toda población que por el censo deba tener Colegio Parroquial, habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad. Art. 141º.- Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas Departamentales, y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general. Art. 142º.- Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos. Art. 143º.- El número de Municipalidades, las reglas de su elección, y sus peculiares atribuciones, serán determinadas por una ley.
Art. 144º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Milicia Nacional y Armada. Art. 145º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden en el interior, y sostener la ejecución de las leyes. Art. 146º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar. Art. 147º.- La Milicia Nacional se compondrá de los cuerpos cívicos que deban formarse en todas las provincias. Art. 148º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Milicia Nacional y Armada; rigiendo entretanto las que están vigentes.