Chapter 1
Dada por el Congreso General Constituyente el día 18 de marzo de 1828
EL CIUDADANO JOSÉ DE LA MAR, Presidente de la República Por cuanto :
El Congreso ha dado lo siguiente:
En el nombre de Dios Todo Poderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor, y Legislador de la Sociedad.
El Congreso General Constituyente de Perú, en desempeño de su cargo, decreta la siguiente Constitución:
Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los ciudadanos del Perú. Art. 2º.- La Nación Peruana es para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera. No será jamás patrimonio de persona o familia alguna; ni admitirá con otro Estado unión o federación que se oponga a su independencia. Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana. La Nación la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio; y no permitirá el ejercicio de otra alguna.
Art. 4º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana: 1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República. 2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos fuera del territorio, desde que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú. 3.- Los extranjeros que hayan servido o sirvieren en el Ejército y Armada de la República. 4.- Los extranjeros avecindados en el República desde antes del año veinte, primero de la independencia, con tal que prueben, conforme a la ley, haber vivido pacíficamente en ella, y se inscriban en el registro nacional. 5.- Los extranjeros establecidos posteriormente en la República o que se establecieren, obteniendo carta de ciudadanía conforme a la ley. 6.- Los ciudadanos de las demás secciones de América, que desde antes del año veinte se hallan establecido en el Perú, gozarán de la ciudadanía, con tal que se inscriban en el registro nacional, y los que en adelante se establecieren, con arreglo a las Convenciones recíprocas que se celebren. Art. 5º.- El ejercicio de los derechos de ciudadanía se pierde: 1.- Por sentencia que imponga pena infamante, si no se alcanza rehabilitación conforme a ley. 2.- Por aceptar empleos, títulos, o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso del Congreso. 3.- Por el tráfico exterior de esclavos. 4.- Por los votos solemnes de Religión. Art. 6º.- Se suspende: 1.- Por no haber cumplido veinte y un años de edad, no siendo casado. 2.- Por demencia. 3.- Por la naturalización en otro Estado. 4.- Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de orden judicial expedida con arreglo a la ley. 5.- Por tacha de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público, que legalmente ejecutado no paga. 6.- Por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.
Art. 7º.- La Nación Peruana adopta para su Gobierno la forma popular representativa consolidada en la unidad. Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en que quedan distinguidas sus principales funciones. Art. 9º.- Ninguno de los tres Poderes podrá salir jamás de los límites prescritos por esta Constitución.
Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de Parroquia y de Provincia. Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquias se forman de todos los vecinos residentes en ella, que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, reunidos conforme a la ley. Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades: 1.- De ciudadano en ejercicio. 2.- Vecino y residente en la parroquia. 3.- Tener una propiedad raíz, o un capital que produzca trescientos pesos al año, o ser maestro de algún arte u oficio, o profesor de alguna ciencia. 4.- Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones. Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se formarán de la reunión de los electores parroquiales, conforme a la ley. Art. 15º.- Estos Colegios Electorales elegirán los Diputados a razón de un por cada veinte mil habitantes, o por una fracción que pase de diez mil. Art. 16º.- La provincia cuya población sea menor de diez mil habitantes, nombrará sin embargo un Diputado. Art. 17º.- Elegirán asimismo un suplente por cada dos Diputados. Si correspondieren tres Diputados, serán dos suplentes; si cinco, tres; y así progresivamente; y si solo uno, elegirán también un suplente. Art. 18º.- La elección de Diputados por razón de nacimiento prefiere a la que se haga en consideración de la vecindad. Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- Tener veinte y seis años de edad. 3.- Tener una propiedad raíz, que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o un capital que los produzca anualmente, o una renta igual, o ser profesor público de alguna ciencia. 4.- Haber nacido en la provincia, o al menos en el departamento a que ella corresponde; o tener en la provincia siete años de vecindad, siendo nacido en el territorio del Perú. 5.- Los hijos de padre o madre peruanos no nacidos en el Perú; además de diez años de vecindad, deben ser casados o viudos, o eclesiásticos; y tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, o un capital que produzca mil pesos al año. Art. 20º.- No pueden ser Diputados: 1.- Los principales funcionarios del Poder Ejecutivo en la capital de la República, y en la de los departamentos y provincias. 2.- Los Vocales de la Suprema Corte de Justicia. 3.- Los empleados de la Tesorería y Candidatura General de la República. 4.- Los Comandantes Militares por los lugares en que estén de guarnición. 5.- Los muy RR. Arzobispos, RR. Obispos, sus Provisores y Vicarios Generales, y los Gobernadores Eclesiásticos. Art. 21º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios para extinguir la deuda pública; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, u objetarlas. Art. 22º.- Tiene igualmente el deber de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de la Constitución; y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante. Art. 23º.- La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años. La suerte designará los diputados que deban cesar en el primer bienio.
Art. 24º.- El Senado se compondrá de tres Senadores por cada departamento, pudiendo a lo más ser, uno de los tres, eclesiástico secular. Art. 25º.- Su elección se hará bajo las bases siguientes: 1.- Los Colegios Electorales de provincias formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales o vecinos de otras provincias del departamento. 2.- Estas líneas pasarán la respectiva Junta Departamental (La primera vez al Congreso, o en su receso a la Comisión que establezca al efecto) que elegirá en razón de tres por cada departamento. Art. 26º.- Habrá también dos Senadores suplentes por cada departamento elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas a que deban sujetarse esas elecciones. Art. 27º.- Si un mismo ciudadano fuese elegido para Senador y Diputado, preferirá la elección para Senador. Art. 28º.- el artículo 18 comprende también a los Senadores. Art. 29º.- Para ser Senador se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- La edad de cuarenta años en ejercicio. 3.- Tener una propiedad territorial que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia. 4.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante. Art. 30º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados. Art. 31º.- Es atribución especial del Senado conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores existentes para formar sentencia. Art. 32º.- La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley. Art. 33º.- El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos años. Los Senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los nombrados en segundo, al fin del segundo bienio; y en lo sucesivo, los más antiguos.
Art. 34º.- Las dos Cámaras se reunirán el veinte y nueve de Julio de cada año, aún sin necesidad de convocatoria. Sucesiones durarán noventa días útiles continuos, que podrán prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso. Art. 35º.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 36º.- Cada Cámara observará el reglamento que para su economía interior formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que demandaré la experiencia, si ambas lo estimasen conveniente. Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libre ejercicio de sus atribuciones. Art. 38º.- No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos cámaras, sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros; pero los presentes podrán compeler a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes. Art. 39º.- Las sesiones serán públicas, y solamente se tratarán en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan. Art. 40º.- Todo Senador y Diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus deberes, y de obrar en todo conforme a la Constitución. Art. 41º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el artículo 21º corresponden exclusivamente a la de Diputados. Art. 42º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión. Art. 43º.- Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después haber cesado su cargo, no podrá procederse sino conforme a artículo 31. Art. 44º.- Los poderes de los Diputados y Senadores no se pueden revocar durante el tiempo de su comisión, sino por delito juzgado y sentenciado según los artículos 31 y 32. Art. 45º.- Ningún miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí, durante su comisión, sino el ascenso de escala en su carrera. Art. 46º.- Todo Senador y Diputado puede ser reelegido, y sólo en este caso es renunciable al cargo. Art. 47º.- la dotación de los Diputados y Senadores se determinará por una ley.
Art. 48º.- Son atribuciones del Congreso: 1.- Dar las leyes, interpretar, modificar, o derogar las existentes. 2.- Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales. 3.- Designar la fuerza armada de mar y tierra en tiempo de paz y de guerra, y dar ordenanzas o reglamentos para su organización y servicio. 4.- Declarar la guerra oído del Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz. 5.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores. 6.- Dar instrucciones para celebrar concordados con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato. 7.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la República. 8.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlo, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo. 9.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República empeñando el crédito nacional, y designar las garantías para cubrirlos. 10.- Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 11.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda; y uniformar los pesos y medidas. 12.- Reglar el comercio interior y exterior. 13.- Habilitar toda clase de puertos. 14.- Proclamar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República hecha por los Colegios Electorales; ó hacerlas cuando no resulten elegidos según la ley. 15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 16.- Conceder caras de ciudadanía. 17.- Crear establecimientos de beneficencia. 18.- Formar planes generales de educación e instrucción pública y promover el adelantamiento de las artes y ciencias. 19.- Acordar patentes por tiempo determinado a los autores introductores de alguna invención o mejora útil a la República. 20.- Arreglar la división y demarcación territorial, oyendo previamente a las Juntas Departamentales. 21.- Conceder premios a las corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación; y decretar honores a la memoria de los grandes hombres. 22.- Conceder amnistías e indultos generales, cuando lo exija la conveniencia pública. 23.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo, y sólo por el tiempo preciso, en casos de invasión de enemigos o sedición, si la seguridad pública lo exigiere; debiendo concurrir los dos tercios de los votos de ambas Cámaras; y quedando el Ejecutivo obligado a dar razón motivada de las medidas que tomare. 24.- Trasladar a otro lugar la residencia de los tres Supremos Poderes cuando lo demanden graves circunstancias y lo acuerden los dos tercios de los miembros existentes del Congreso.
Art. 49º.- Las leyes pueden tener principio indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que por el artículo 1e corresponden a la de Diputados. Art. 50º.- Son iniciativas de ley: 1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros. Art. 51º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos, y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates. Art. 52º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que discutido en ellos, se apruebe o deseche. Art. 53º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviese observaciones que hacer. Art. 54º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de diez días útiles. Art. 55º.- Reconsiderado en ambas Cámaras, con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobado por dos tercios de los miembros presentes de aquella en que tuvo su origen, y por la mayoría absoluta de la otra, se tendrá por sancionado, y se hará ejecutar; pero si no obtuviere el voto en la forma indicada, no se podrá tomar en consideración hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo. Art. 56º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere, pasado el término de diez días útiles, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones; en cuyo caso se verificará la devolución entre los ocho primeros días de la Legislatura siguiente. Art. 57º.- Si un proyecto es desechado por la Cámara revisora, pasará al Poder Ejecutivo, quien lo devolverá a la misma con sus observaciones en el término de diez días útiles. Art. 58º.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo resultaren conformes con la Cámara que desecha, el proyecto no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente. Art. 59º.- En caso de conformarse con la Cámara que aprueba, se admitirá nuevamente a discusión por la que desecha; y si permaneciere inflexible se reservará asimismo para la inmediata Legislatura; mas si lo aprobare, se tendrá por sancionada la ley. Art. 60º.- Si en un proyecto de ley sólo fuesen desechadas por la Cámara revisora algunas de sus partes, se hará lo mismo con ellas que cuando es desechado en su totalidad. Art. 61º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos. Art. 62º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación. Art. 63º.- Las resoluciones del Congreso se comunicarán al Presidente de la República, firmadas por los Presidentes de las dos Cámaras y sus Secretarios. Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes, usará de la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular". Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano N.- Presidente de la República.- Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto).- Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento".
Art. 66º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta compuesta de dos individuos por cada provincia. Art. 67º.- El objeto de estas Juntas es promover los intereses del departamento en general, y de las provincias en particular. Art. 68º.- La elección de sus miembros se hará en la misma forma que la de los Diputados con arreglo a la ley, se nombrará asimismo un suplente por cada provincia. Art. 69º.- Para ser individuo de la Junta Departamental se requieren las mismas calidades que para Diputado a la Cámara de Representantes de la Nación; pero con vecindad forzosa de siete años en la provincia. Art. 70º.- No pueden ser individuos de esta Junta: el Prefecto del departamento, y su Secretario, los Sub prefectos de las provincias y demás empleados civiles dotados por la hacienda pública, los comandantes del Ejército, los RR. Obispos, sus Provisores, los Gobernadores diocesanos, los Canónigos y eclesiásticos que tengan curas de almas. Art. 71º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 72º.- Los Vocales de las Juntas Departamentales gozan la misma prerrogativa que por el artículo cuarenta y dos se declara a los Diputados y Senadores. Art. 73º.- Las Juntas Departamentales abrirán cada año sus sesiones, aun sin necesidad de convocatoria, el día primero de Junio. Serán públicas, y durarán hasta el treinta y uno de agosto, gobernándose en su régimen interior por el reglamento que les dará el Congreso. Art. 74º.- El Prefecto del Departamento abrirá anualmente las sesiones de la Junta, y las instruirá por escrito de los negocios públicos, y de las providencias que considere necesarias para la mejora del departamento. Art. 75º.- Son atribuciones de estas Juntas: 1.- Proponer, discutir y acordar sobre los medios de fomentar la agricultura, minería y demás clases de industrias de sus respectivas provincias. 2.- Promover la educación e instrucción pública, conforme a los planes aprobados por el Congreso. 3.- Promover y cuidar los establecimientos de beneficiencia; y en general, todo lo que mire a la policía interior del departamento, excepto la de seguridad pública. 4.- Hacer el repartimiento de las contribuciones que correspondan al departamento, y conocer, en caso de queja, de los que se hagan respectivamente en los pueblos por las municipalidades. 5.- Hacer el repartimiento del contingente de individuos que correspondan al departamento para el Ejército y Armada. 6.- Cuidar que los jefes de la Milicia Nacional mantengan disponible la fuerza de sus respectivos cuerpos y la posible disciplina militar. 7.- Velar que las Municipalidades cumplan sus deberes, y dar parte al Prefecto de los abusos que noten. 8.- Examinar las cuentas que deben rendir anualmente las Municipalidades de los fondos peculiares de las poblaciones. 9.- Formar la estadística de cada departamento en cada quinquenio. 10.- Entender en la reducción y civilización de las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos. 11.- Tomar conocimiento de los estados de ingresos y egresos del departamento, pasar sus observaciones sobre ellos al Ministerio de Hacienda. 12.- Dar razón al Congreso de las infracciones de Constitución. 13.- Elegir Senadores de las listas que formen los Colegios Electorales de provincia. 14.- Presentar al Jefe del Poder Ejecutivo una terna doble de candidatos para la Prefectura del departamento, debiendo su mitad recaer en personas que no sean naturales, ni vecinos del departamento. 15.- Presentar al Jefe del Poder Ejecutivo ternas dobles para las Sub prefeturas, con la calidad de que la mitad no recaiga en naturales ni vecinos de la respectiva provincia, sino de las otras del departamento. 16.- Presentar al Prefecto ternas para Gobernadores de los distritos. 17.- Formar listas dobles de tres elegibles para la terna que haga el Senado en la provincia respectiva del Vocal por el departamento para la Corte Suprema de Justicia, pudiendo recaer dicha lista en ciudadanos letrados de cualquier departamento. 18.- Presentar una terna doble para Vocales de la Corte Superior departamental, debiendo la mitad recaer en letrados que no sean naturales ni vecinos del departamento. 19.- Presentar a la Corte Superior ternas dobles para Jueces de Primera Instancia. 20.- Elegir seis individuos de la lista que para Obispo diocesano forme el Cabildo Eclesiástico según la ley; debiendo la mitad ser de fuerza de la diócesis, pero con nacimiento en la República, o veinte años de servicio en la Iglesia Peruana, y naturaleza en las nuevas Repúblicas de América. El acta de elección pasará al Senado y en su receso al Consejo de Estado, por el órgano respectivo. 21.- Informar al Presidente de la República las personas que juzguen más aptas para todos los empleos civiles del departamento, y para las prebendadas de la diócesis. 22.- Calificar a los extranjeros comprendidos en el párrafo cuarto, artículo cuarto, e informar al Congreso sobre los demás que merezcan carta de ciudadanía. Art. 76º.- Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos, y portazos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las Municipalidades, deducidos sus gastos naturales. Art. 77º.- Propondrán además al Congreso los arbitrios que consideren asequibles para aumento de sus fondos. Art. 78º.- Los acuerdos de las Juntas, que se versen sobre la atribución primera (artículo setenta y cinco) pasarán por el conducto del Prefecto, y con sus observaciones al Poder Ejecutivo, quien las dirigirá al Congreso, en que podrán obtener su aprobación por una sola discusión en cada Cámara. Art. 79º.- No estando reunido el Congreso, podrá el Poder ejecutivo, oído el Consejo de Estado, mandarlas ejecutar provisoriamente, siempre que por su utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá dar cuenta al Congreso luego que se reúna. Art. 80º.- La Junta Departamental se renovará por mitad cada dos años. Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos. Art. 81º.- Tendrán los miembros de estas Juntas la dotación que designe la ley.