Constitución del Estado de Venezuela (1830)
Chapter 2
Artículo 74.- Las Cámaras residirán en la misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distante, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslación, o del lugar a que hayan de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de los miembros.
Artículo 75.- Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá corregir a los miembros que los infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así se decida por los dos tercios presentes. Podrá también castigar a los espectadores que falten el debido respeto, o embaracen sus deliberaciones. Las Cámaras en casa de sus sesiones gozaran del derecho exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 76.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra.
Artículo 77.- La Cámaras se reunirán para hacer el escrutinio, y perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para determinar sobre las renuncias de estos funcionarios, y en cualquier otro caso que ellos estimen necesario, o lo determine la Constitución, o la ley. Presidirá entonces la reunión el que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara de Representantes hará de Vicepresidente.
Artículo 78.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas juzguen conveniente.
Artículo 79.- Las Cámaras en su primera reunión, sacarán por suerte; la del Senado uno de los dos Senadores de cada Provincia, y la de los Representantes la mitad de los respectivos Diputados o el número mayor, si éste fuere impar: las plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros años y se llenarán por los Colegios Electorales: la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el final del cuarto año que será reemplazada.
Artículo 80.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación y no por la Provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, ni de las Diputaciones Provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas Cámaras.
Artículo 81.- No pueden ser Senadores, ni Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes Militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidos por ley.
Artículo 82.- El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador.
Artículo 83.- Los Senadores y Representantes desde el día de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Representante desde el día de su nombramiento haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin proceder el juez a su arresto o detención, dará desde luego cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva para que según su mérito, suspenda al encausado, y lo ponga a disposición del juez competente.
Artículo 84.- Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.
Artículo 85.- Durante el periodo de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera.
Artículo 86.- Los Senadores y Representantes recibirán una indemnización por los días que duren las sesiones y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casa en los términos que fije la ley.
Título 14. De las atribuciones del Congreso
Artículo 87.- Son atribuciones del Congreso: Dictar las leyes y decretos necesarios en los diferentes ramos de la Administración Pública; interpretar, reformar, derogar las establecidas, y formar los códigos nacionales; Establecer impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República; Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda; Fijar y uniformar los pesos y medidas; Crear los tribunales y juzgados que sean necesarios; Decretar la creación y supresión de los empleos públicos, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos; Decretar cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz; y arreglar por leyes particulares el modo de levantar y reclutar la fuerza del ejército permanente, y la de la Milicia Nacional, y su organización; Decretar el servicio de la Milicia Nacional cuando lo juzgue necesario; Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la República, y requerirle que negocie la paz; Decretar la enajenación, adquisición o cambio de territorio; Prestar o no su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva, y los de comercio concluidos por el Jefe de la República; Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presente el Ejecutivo por las respectivas Secretarias, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos; Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales; Contraer deudas sobre el crédito del Estado; Establecer un Banco Nacional; Celebrar contratos con ciudadanos, o compañías de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos y otros objetos de utilidad general; Promover por leyes la educación pública en universidades y colegios; el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad general; conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento; Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a Venezuela; Establecer las reglas de naturalización; Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres; Conceder amnistías e indultos generales cuando exija algún grave motivo de conveniencia pública; Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente; Crear nuevas Provincias y Cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y fijar sus límites según crea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo y de la Diputación de la Provincia que corresponda el territorio que trata; Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado; Admitir o no, extranjeros al servicio de las armas de la República; Permitir o no, la estación de escuadra de otra nación en los puertos de Venezuela por más de un mes; Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no, sus renuncias.
Título 15. De la formación de las leyes y de su promulgación
Artículo 88.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus miembros, a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes.
Artículo 89.- Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un día por lo menos y conforme a las reglas del debate.
Artículo 90.- Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute.
Artículo 91.- Cuando un proyecto de ley o decreto no fuere admitido a discusión en la Cámara de su origen no podrá volverse a proponer en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto que se presente.
Artículo 92.- Los proyectos de ley o decretos que sean admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en las Cámaras de origen, se pasarán a la otra Cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, y modificaciones que considere conveniente.
Artículo 93.- Si la Cámara en que haya tenido origen la ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la otra Cámara, podrá insistir con nuevas razones y explicaciones a reunir y conciliar las opiniones de las dos Cámaras; pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley.
Artículo 94.- Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si éste hallare inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la cámara de origen, dentro de diez días contados desde su recibo.
Artículo 95.- La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones, u objeciones propuestas por el ejecutivo, y si las hallare fundadas, mandará a archivar el proyecto.
Artículo 96.- Si la Cámara de origen a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Ejecutivo, le devolverá a éste el proyecto para que lo mande a ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.
Artículo 97.- (Errata corregida) Si pasados los diez días que fijan al Ejecutivo para mandar a ejecutar la ley, no la devolviera con sus objeciones tendrá fuerza de ley, será promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido el Congreso sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en los diez primeros días de la próxima reunión.
Artículo 98.- Al pasarse los proyectos de una Cámara a la otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días que han sido discutidas; y las fechas de las resoluciones.
Artículo 99.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada.
Artículo 100.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula. «El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan.»
Artículo 101.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares respectivos.
Artículo 102.- Las leyes se derogan con las mis formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
Título 16. Del Poder Ejecutivo
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República.
Artículo 104.- Para ser Presidente se necesita ser venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exigen para Senador.
Artículo 105.- Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos que hayan sufragado en los Colegios Electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en dos o más individuos, comenzará el Congreso su votación concretándola a dichos individuos para fijar los tres entre quienes deba ser electo el Presidente.
Artículo 106.- Si de los Colegios Electorales no resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningún individuo la mayoría de las dos terceras partes de los sufragios, como se ha dicho en el Artículo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto contrayéndose la votación a los dos que más se hubiesen acercado a ella: en cuyo caso, si después de dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoría absoluta: en caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría.
Artículo 107.- La elección del Presidente se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar a ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.
Artículo 108.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un periodo constitucional por lo menos.
Artículo 109.- Las cualidades que se necesitan para Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.
Artículo 110.- El Presidente y Vicepresidente del Estado serán elegidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.
Artículo 111.- Concluido el periodo constitucional, y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, si éste no tuviera lugar, el Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el Vicepresidente hasta que instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.
Artículo 112.- El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente para el periodo inmediato cuando haya ejercido el poder ejecutivo por la mitad del periodo constitucional.
Artículo 113.- El Presidente no podrá ejercer la administración del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de ausencia, como de enfermedad, o suspensión temporal, el Vicepresidente se encarga de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución, o privación de su plaza, el Vicepresidente se encarga del ejercicio del poder ejecutivo hasta concluir el periodo constitucional.
Artículo 114.- Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros y en caso de muerte, dimisión, privación o incapacidad del Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta la nueva elección de Presidente y Vicepresidente de la República, con cuyo objeto se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para que se reúnan los Colegios Electorales.
Artículo 115.- El Presidente y Vicepresidente elegidos en este caso sólo durarán por el tiempo que falte para completar el periodo constitucional.
Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente recibirán por sus servicios la indemnización anual que la ley les señale, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que desempeñen sus destinos.
Artículo 117.- El Presidente es el Jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes: Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior; Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso; Convocar el Congreso en periodos ordinarios; y también extraordinariamente con preconsentimiento, o a petición del Consejo de Gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna urgencia; Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República; Llamar las Milicias al servicio, cuando lo haya decretado el Congreso; Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso; Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para prestar o negar su ratificación a ellos; Nombrar y remover los Secretarios del Despacho; Nombrar de acuerdo al Consejo de Gobierno los Ministros Plenipotenciarios, enviados y cualesquiera otros agentes diplomáticos, Cónsules, Vicecónsules y agentes comerciales; Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba y a propuesta de los jefes respectivos para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando; Conceder retiros y licencias a los militares, y otros empleados según lo determine la ley; Expedir patentes de navegación, y también de corso y represalias cuando el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno; Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley; Nombrar a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia los Ministros de las Cortes Superiores; Nombrar los Gobernadores de las Provincias a propuesta en terna de la respectiva Diputación Provincial; Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad en los términos que prescriba la ley; Suspender de sus destinos a los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, o sus decretos, u órdenes, con calidad de ponerlos a la disposición de la autoridad competente, dentro de tres días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue; Separar a los mismos empleados cuando por incapacidad o negligencia desempeñan mal sus funciones, precediendo para ello el acuerdo del Consejo de Gobierno; Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes; Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten; En favor de la humanidad puede conmutar las penas capitales con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del tribunal que conozca de la causa en última instancia o a excitación del mismo Ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta atribución las que hayan sido sentenciados por el Senado. Artículo 118.- En los caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso, si está reunido para que lo autorice; o en su receso, al Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes: Para llamar a servicio aquella parte de la Milicia Nacional que el Congreso o el Consejo de Gobierno considere necesaria; Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas: o para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias; Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad del interior o exterior del Estado, pueda expedir órdenes por escrito de comparecencia o arresto contra indiciados de este crimen, interrogarlos, o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días, a disposición del juez competente, a quien pasará el sumario informativo que dio lugar el arresto, siendo esta última autorización temporal; Para conceder amnistías o indultos generales o particulares. Artículo 119.- Siempre que el Consejo de Gobierno, por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar una o más de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo, y la circulará a las demás autoridades.
Artículo 120.- El encargado del Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, en su próxima reunión, de todos los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.
Artículo 121.- No puede el Presidente de la República: Salir de su territorio mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año después; Mandar en persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; Emplear la fuerza armada permanente en caso de conmoción interior, sin previo acuerdo y consentimiento del consejo de Gobierno; Admitir extranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso; Expulsar fuera del territorio, ni privar de su libertad a ningún venezolano, excepto en el caso del Artículo 118, ni imponer pena alguna; Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por trámites establecidos en las leyes; Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos desempeñen sus cargos; Disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones. Artículo 122.- El Presidente, o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes: De traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada; De infracción de esta Constitución; De alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital o infamante.
Título 17. Del Consejo de Gobierno
Artículo 123.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que los presidirá, de cinco Consejeros, y de los Secretarios del Despacho.
Artículo 124.- Uno de los cinco Consejeros será un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras del Congreso reunidas, en una de su primeras sesiones, cada cuatro años, y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte al cabo de los dos primeros años.
Artículo 125.- El Consejo elegirá cada dos años un Vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por el Ejecutivo para que reemplace las faltas del Vicepresidente del Estado. Las del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero más antiguo de los nombrados por el Congreso.
Artículo 126.- Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Senador: pero el Consejero que fuere elegido para suplir la falta del Vicepresidente de la República deberá ser venezolano por nacimiento.
Artículo 127.- Son deberes del Consejo: Dar su voto consultivo acerca de los casos del Parágrafo 9 del Artículo 87, y de los Parágrafos 7, 14, 15, y 16, del Artículo 117, y en todos los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija; Prestar o no su consentimiento en los casos de los Parágrafos 3, 9, 12, 18, y 21, del mismo Artículo; Acordar durante el receso del Congreso las medidas del Artículo 118. Artículo 128.- El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Artículo 129.- Las faltas de los Secretarios del Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y las del miembro de la Corte Suprema, el que está le nombre por suplente. Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad grave, por muerte, o por promoción a la Presidencia del Estado, serán reemplazadas por dos suplentes elegidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los principales.