Constitución del Estado de Venezuela (1830)
Chapter 1
Formada por los diputados de las Provincias de Cumana, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Maracaibo, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.
En el nombre de Dios todo poderoso, autor y supremo legislador del universo.
Nosotros los Representantes del Pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución.
Título 1. De la Nación venezolana y de su territorio
Artículo 1.- La nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.- La nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en la nación y no puede ejercerse sino por los poderes políticos que establece esta Constitución.
Artículo 4.- Son agentes de la nación los magistrados, jueces y demás funcionarios investidos de cualquiera especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta pública.
Artículo 5.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela. Para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias, cuyos límites fijará la ley.
Título 2. Del Gobierno de Venezuela
Artículo 6.- El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 7.- El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una sola persona.
Artículo 8.- El poder supremo se dividirá para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señale esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.
Título 3. De los venezolanos
Artículo 9.- Los Venezolanos lo son por nacimiento y por naturalización.
Artículo 10.- Son venezolanos por nacimiento: Los hombres libres que hayan nacido en el territorio de Venezuela; Los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que componía la República de Colombia; Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio, o por causa de la República, o con expresa licencia de autoridad competente. Artículo 11.- Son venezolanos por naturalización: Los no nacidos en el territorio de Venezuela que el 19 de Abril de 1810 estaban domiciliados en cualquier punto de él, y hayan permanecidos fieles a la causa de la Independencia; Los hijos de venezolano o venezolana nacidos fuera del territorio de Venezuela, no estando sus padres ausentes en servicio o por causa de la República, lo serán, luego que vengan a Venezuela y manifiesten del modo que determine la ley su voluntad de domiciliarse; Los extranjeros con carta de naturaleza conforme a la ley; Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia, que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en Venezuela; Los extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la Independencia, precediendo la correspondiente declaratoria.
Título 4. De los deberes de los venezolanos
Artículo 12.- Son deberes de cada venezolano: vivir sometido a la constitución y a las leyes, respetar a las autoridades que son sus órganos: contribuir a los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.
Título 5. De los derechos políticos de los venezolanos
Artículo 13.- Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.
Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado, o mayor de 21 años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley; Ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea cincuenta pesos, o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos. Artículo 15.- Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero; Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo alguno de honor o de confianza en la República; Por comprometerse a servir contra Venezuela; Por condenación a pena corporal o infamatoria, mientras no se obtenga rehabilitación. Artículo 16.- Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental; Por la condición de sirviente doméstico; Por ser deudor fallido; Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos; En los vagos declarados tales; En los ebrios por costumbre; En los que tengan causa criminal pendiente; Por interdicción judicial.
Título 6. De las elecciones en general
Artículo 17.- Los ciudadanos tendrán siempre presente que del interés que todos tomen en las elecciones, nace el espíritu nacional, que sofocando los partidos asegura la manifestación de la voluntad general; y que del acierto de las elecciones en la asambleas primarias y electorales, es que principalmente dependen la duración, la conservación y el bien de la República.
Artículo 18.- La primera autoridad civil de cada Parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el Consejo Municipal del Cantón, formará dos meses antes de cada periodo de elecciones, una lista de los individuos que en el distrito de su Parroquia tengan el derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en un lugar público; y otra de los que reúnan las cualidades que exigen para los electores, y la remitirá a la primera autoridad civil del Cantón. Ésta, de acuerdo con el Consejo Municipal, formará de las listas de las Parroquias una comprensiva de todos los ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el distrito de su Canto, y la mandará a fijar en todas las Parroquias un mes antes de cada periodo de elecciones. La autoridad que no formare y fijare en lugar público estas listas, será responsable del modo que determine la ley; pero las elecciones se verificarán siempre. Las autoridades indicadas en este artículo formaran respectivamente un registro de sufragantes parroquiales, que se custodiara en cada Parroquia, y otro de los que tengan las cualidades de electores, que se conservará en la cabecera del Cantón.
Artículo 19.- Estas listas servirán de regla para la admisión de los venezolanos en las próximas Asambleas Parroquiales y Electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas se haya omitido alguno que tengan las cualidades requeridas para poder votar, o por estar incluido en ellas quien no la tenga, se hará la reclamación ante la autoridad civil respectiva, a fin de que se examine el caso y lo rectifique, si se hubiere padecido olvido u equivocación; o para que no hallada fundada la queja o controversia, pase su informe a la junta parroquial o electoral respectivamente, luego que se reúnan para que decidan conforme al Artículo 47.
Título 7. De las Asambleas Parroquiales
Artículo 20.- En cada Parroquia cualquiera que sea su población. Habrá una Asamblea Parroquial cada dos años, el día primero de agosto.
Artículo 21.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrado conforme a la ley.
Artículo 22.- Los jueces sin necesidad de esperar orden alguna, deberán indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en la Constitución.
Artículo 23.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que correspondan al Cantón.
Artículo 24.- La Provincia que haya dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los Cantones a proporción de la población de cada uno.
Artículo 25.- La Provincia que haya de nombrar dos o más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo Cantón, aunque no alcance a cuatro mil almas, nombrará un elector.
Artículo 26.- Cada sufragante parroquial votará por elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un registro destinado a este fin.
Artículo 27.- Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso; Haber cumplido veintiún años, y saber leer y escribir; Ser vecino residente en cualquiera de las Parroquias del Cantón. Ser propietario de una propiedad raíz, cuya renta anual sea doscientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual cuatrocientos pesos. Artículo 28.- Concluidas las elecciones parroquiales, el juez que haya presidido la Asamblea; remitirá a la autoridad civil del Cantón que designe la ley, el registro de las celebradas en su Parroquia en pliego cerrado y sellado.
Artículo 29.- La autoridad indicada en el Artículo anterior, asociada con el Consejo Municipal, abrirá en público los registros de las Asambleas Parroquiales, luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados en ellos.
Artículo 30.- Los que resultaren con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas, decidirá la suerte.
Artículo 31.- La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que concurran a la misma capital el día designado por esta misma Constitución.
Título 8. De las Asambleas, o Colegios Electorales
Artículo 32.- Las Asambleas o Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por los Cantones.
Artículo 33.- El día primero de octubre, cada dos años se reunirán los Colegios Electorales en la capital de la Provincia, presididas por el Concejo Municipal de ella, mientras el colegio elige de entre sus miembros un Presidente por mayoría absoluta de votos.
Artículo 34.- Los colegios no se reunirán con menos de las dos terceras partes de todos los electores.
Artículo 35.- Las funciones de electores durarán dos años. Las faltas por vacante, o por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de sufragios en las Asambleas Parroquiales.
Artículo 36.- Reunidos los Colegios Electorales con los requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus respectivos periodos a las elecciones correspondientes, a saber: De Presidente del Estado; De Vicepresidente; De Senadores de la Provincia y suplentes; De Representante o Representantes de la misma y de otros tantos para suplir sus faltas; De miembros para las Diputaciones Provinciales, y de igual número de individuos en clase de suplentes. Artículo 37.- Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República serán remitidos a la Cámara del Senado; y el Colegio Electoral hará el escrutinio de las últimas tres clases de elecciones.
Artículo 38.- Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales o vecinos de la Provincia que hace la elección; pero los miembros de las Diputaciones Provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige.
Artículo 39.- Para ser Senador, Representante o miembro de la Diputación Provincial, se requiere haber obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a las elecciones.
Artículo 40.- Todos los funcionarios serán nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el acto mientras se hagan las elecciones de Senadores y sus suplentes, de Representantes, y de miembros de las Diputaciones Provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, o para la de suplentes es que se exige la sesión permanente.
Artículo 41.- Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación a los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se procederá a segundo escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los caso de empate se decidirá por suerte.
Artículo 42.- Si alguno resultare nombrado Senador o Representante por dos Provincias, lo será por aquella en que estuviere avecindado. Por la otra Provincia concurrirá el suplente.
Artículo 43.- Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes, y miembros de las Diputaciones Provinciales, el Presidente del Colegio Electoral comunicará a todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes asistan a la próxima reunión del Congreso, y los miembros de la Diputación a la Capital de la Provincia el día que se les asigna.
Título 9. Disposiciones comunes a las Asambleas Parroquiales y Colegios Electorales
Artículo 44.- Las elecciones en estas Asambleas serán públicas, y ninguno podrá concurrir a ellas con armas.
Artículo 45.- Las Asambleas Parroquiales y Colegios Electorales estarán reunidos por el término de ocho días continuos, concluido el cual, quedan disueltas; pero si los Colegios Electorales concluyeran sus trabajos antes de dicho término, podrán disolverse con previo acuerdo de los miembros que los componen. Cualquier acto de estas elecciones fuera del término designado, o que no sea el de las elecciones para que son convocados, es no solamente nulo sino atentatorio contra la seguridad pública.
Artículo 46.- El que hubiere vendido su sufragio, exigido o comprado otro, para sí o para un tercero, pierde el derecho de elegir o ser elegido por cuatro años, además de la penas que establezca la ley.
Artículo 47.- Las dudas y controversias que ocurran sobre las cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones, como también las quejas que se promuevan sobre cohecho o soborno, se decidirán de plano por el Presidente y conjueces de la Asamblea Parroquial, o por los Colegios Electorales, según ocurra el caso en una u otra asamblea. Toca también a los Colegios Electorales determinar las dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de los requisitos legales de las personas en quienes recaiga la elección. En todos estos casos la resolución se llevará siempre a efecto, y si se notare alguna oscuridad o falta de explicación en algún punto relativo a esta materia se elevará la consulta al Congreso para que haciendo la aclaración conveniente, sirva de regla en los sucesivo.
Título 10. Del Poder Legislativo
Artículo 48.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores.
Artículo 49.- El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República el día veinte de enero sin esperar convocación, y sus sesiones ordinarias durarán por noventa días. Si por algún accidente no pudiere reunirse el día señalado, lo hará el más inmediato posible, y podrá prorrogar sus sesiones por algunos días más hasta treinta; cuando lo exija la necesidad.
Título 11. De la Cámara de Representantes
Artículo 50.- La Cámara de Representantes se compone de los Diputados que elijan todas las Provincias con arreglo a esta Constitución.
Artículo 51.- Cada Provincia elegirá un Diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda Provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un Diputado. El Congreso podrá aumentar la basa cuando haya tenido incremento la población.
Artículo 52.- Para ser nombrado Representante se necesita además de las cualidades de elector: Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección; Tener una residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos inmediatamente antes de la elección. No se excluyen por falta de este requisito los ausentes en servicio o por causa de la República; Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de cuatrocientos pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca quinientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos. Artículo 53.- Los no nacidos en Venezuela y sí en las otras secciones que formaban la República de Colombia, necesitan la residencia de tres años inmediatamente antes de la elección.
Artículo 54.- Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política 1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser representantes, si tienen la residencia y demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento.
Artículo 55.- Venezolanos por naturalización, no comprendidos en los dos Artículos anteriores, necesitan una residencia de seis años, y ser dueños de una propiedad raíz cuya renta anual sea de dos mil pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil, o sueldo que produzca dos mil quinientos pesos anuales.
Artículo 56.- Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 57.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes: Concurrir con la del Senado a la formación de las leyes y decretos, y a los demás actos que designa esta Constitución; Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo; Oír las acusaciones contra el Presidente, el Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del despacho en los casos designados por esta Constitución; Oír también las acusaciones contra los demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos. Artículo 58.- Cuando se proponga acusación documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la República u otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros con el apoyo de otro, o por alguna corporación, o individuo, nombrará la cámara una comisión de su seno para que abra el concepto, y el juicio de aquella se limitará a declarar por las dos terceras partes si hay o no lugar a la formación de causa, excluyendo para este acto al que haya introducido la acusación.
Artículo 59.- Declarado que hay lugar a la formación de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al Senado.
Título 12. De la Cámara del Senado
Artículo 60.- El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las Provincias que haya en la República.
Artículo 61.- La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 62.- Para ser Senador se necesita, a más de las cualidades de elector: Tener treinta años cumplidos; Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección; Tener tres años de residencia en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del Artículo 52 N. 2. Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de ochocientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca mil pesos anuales: o gozar de un sueldo de mil doscientos pesos anuales. Artículo 63.- Los no nacidos en Venezuela, y sí en las otras secciones de la anterior República de Colombia, necesitan cuatro años de residencia.
Artículo 64.- Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política de 1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser Senadores, si tienen la residencia y demás cualidades que exigen para los venezolanos de nacimiento.
Artículo 65.- Son atribuciones del Senado: Concurrir a la formación de las leyes y decretos con la Cámara de Representantes; Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución; Sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Camara de Representantes. Artículo 66.- Pasada al Senado la causa contra algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comisión emanada de su seno.
Artículo 67.- Cuando el acusado sea el Presidente o Vicepresidente de la República, por los casos comprendidos en el Artículo 122, o cuando los sean los Consejeros, los Secretarios del Despacho, o los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por crímenes de estado, según esta prevenido en esta constitución, el Senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno a la Corte Suprema de Justicia; y no sólo aplicará la pena de deposición, sino también cualquiera otra que la ley designe contra el delincuente.
Artículo 68.- Ningún acusado podrá ser juzgado sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de los Senadores existentes en el lugar del juicio, ni condenado sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar sentencia definitiva conforme al artículo anterior.
Artículo 69.- En los juicios promovidos contra los demás empleados públicos por el mal desempeño de sus funciones, el Senado conocerá por sí solo, y su determinación se reducirá a absolver o deponer al acusado, y aún a declarale incapaz de obtener otros empleos honoríficos o de confianza en la República, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que allí sea juzgado, y se le impongan las penas que las leyes establecen contra los autores del delito cometido.
Artículo 70.- En los casos del Artículo anterior, si el Senado lo juzgare conveniente, asistirá a sus juicios para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o alguno de sus miembros.
Artículo 71.- Cuando el Senado conozca la causa contra el Presidente de la República, o del Vicepresidente en ejercicio de sus funciones de Presidente, si no hubiere concluido durante el tiempo de las sesiones, continuará reunido con este objeto hasta fenecerla.
Título 13. De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 72.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran.
Artículo 73.- Abiertas las sesiones de cada año con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de sus sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.