Constitución del Estado de Venezuela (1830)

Chapter 3

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Artículo 130.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República.

Artículo 131.- Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del Artículo 118, para cuya resolución será necesaria el concurso de los votos de las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros del Consejo.

Artículo 132.- Llevará un registro de todos sus dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una copia autentica, exceptuando solamente los negocios reservados mientras sea necesaria la reserva.

Artículo 133.- Los miembros del Concejo de Gobierno son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal desempeño de sus oficios.

Título 18. De los Secretarios de Despacho

Artículo 134.- Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo Secretarías: una la del Interior y Justicia: otra de Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo agregará a cualquiera de ellas el despacho de las relaciones exteriores.

Artículo 135.- Para ser Secretario del Despacho se requieren las mismas cualidades que para ser Representante y la aptitud necesaria para desempeñar el destino que se les confía.

Artículo 136.- Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del Gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por el respectivo Secretario no deben ser ejecutadas por ningún tribunal, ni persona pública, o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.

Artículo 137.- Los Secretarios del Despacho darán cuenta a cada cámara en sus primeras sesiones, del estado de sus respectivos ramos: y además, cuantos informes se les pidan por escrito, o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.

Artículo 138.- Son responsables los Secretarios: Por traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada; Por soborno, o cohecho en los negocios de su encargo, o en las elecciones de funcionarios públicos; Por infracción de la Constitución y de las leyes; Por malversación de fondos públicos. Artículo 139.- No salva a los Secretarios de responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la República.

Artículo 140.- Los Secretarios del Despacho se reunirán en consejo para tratar de los negocios generales de la administración, auxiliar con su luces al Presidente, y arreglar las providencias que hayan de expedirse por cada uno.

Título 19. Del Poder Judicial

Artículo 141.- La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de Cortes Superiores, de Juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley.

Artículo 142.- En las causas criminales la justicia se administrará, por jurados conforme lo disponga la ley.

Artículo 143.- Los Congresos Constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en otras causas.

Título 20. De la Suprema Corte de Justicia

Artículo 144.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal.

Artículo 145.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años; Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieran ejercido con crédito la profesión por diez años. Artículo 146.- Los Ministros de la Corte Suprema son propuestos por el Presidente de la República a Cámara de representantes en número triple. La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. El mismo orden se seguirá para llenar las vacantes: pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Consejo de Gobierno, proveerá interinamente las plazas hasta que se haga la elección en la forma dicha.

Artículo 147.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: Reunirse con la Cámara del Senado para juzgar y sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República y Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, en los casos del Artículo 122; y contra el mismo Vicepresidente cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los consejeros del Gobierno, los Secretarios del Despacho y los miembros de la misma Corte Suprema, por crímenes de estado conforme al Artículo 67; Conocer, previa la suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los Secretarios del Despacho; y además decretar la suspensión, y conocer de las causa que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del Despacho y miembros de la misma corte; Conocer las causas contenciosas de los plenipotenciarios, o ministros enviados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones y conforme con los tratados que se hayan celebrado; Conocer las causas de responsabilidad que se formen a los Agentes Diplomáticos de la República por el mal desempeño de sus funciones; Conocer las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes; Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes Superiores por abuso de su autoridad, omisión, denegación o retardo de la administración de la justicia, y de las causas de responsabilidad que susciten contra Magistrados de las mismas Cortes Superiores; Proponer en terna al Poder Ejecutivo los que deban ser nombrados para Ministros de las Cortes Superiores de justicia de entre los letrados que propongan las Diputaciones Provinciales del Distrito; Dirimir las competencias entre los Tribunales Superiores, y las de éstos con los demás juzgados; Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por las Cortes Superiores; Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria; Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia; y ejercer las demás atribuciones que determine la ley. Artículo 148.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el senado: Por delitos de traición contra la Independencia y la forma de gobierno reconocida y jurada; Por cohecho. Artículo 149.- Las causas de responsabilidad contra los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se iniciarán en la Cámara de Representantes, y se terminarán en el Senado conforme a los Artículos 57 y 67.

Título 21. De las Cortes Superiores de Justicia

Artículo 150.- Para facilitar la administración de la justicia habrá por lo menos tres Distritos judiciales, y en cada uno de ellos una Corte Superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley.

Artículo 151.- Para ser Magistrado de las Cortes Superiores se necesita: Ser venezolano; Ser abogados no suspenso; Tener treinta años de edad; Haber sido juez, asesor, o auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por cinco años con buen crédito la profesión de abogado. Artículo 152.- La ley organizará los Tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas.

Título 22. Disposiciones generales en el orden judicial

Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada.

Artículo 154.- Los Ministros de la Corte Suprema y Cortes Superiores durarán en sus empleos cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, y pudiendo ser reelegidos.

Artículo 155.- Todos los tribunales y juzgados están obligados a motivar y fundar sus sentencias.

Título 23. De la administración interior de las Provincias

Artículo 156.- En cada Provincia habrá una Diputación de un Diputado por cada Cantón, nombrados conforme al Artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la Provincia que tenga menos de siete Cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuidos según su población.

Artículo 157.- Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 158.- No podrá ser Diputado el que no pueda ser Representante.

Artículo 159.- Las Diputaciones Provinciales se reunirán el día primero de noviembre de cada año en la capital de la Provincia.

Artículo 160.- Cada reunión ordinaria durará treinta días: en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por algunos días más, hasta diez.

Artículo 161.- Son funciones de las Diputaciones Provinciales: Informar a la Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constitución y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de éstas; Denunciar al Poder Ejecutivo, o a la Cámara de Representantes con datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la Provincia: los abusos, malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del estado; Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que cada Provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro; Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia; Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los Párrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al bien de sus feligreses; Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de Cantón, y de los empleados en la administración de las rentas provinciales; Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la Provincia las peticiones, representaciones, e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspección, o darles el curso conveniente; Supervigilar en el cumplimiento de la ley de manumisión, y ejercer las demás atribuciones que ellas le designe; Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los Cantones de cada Provincia; Hacer según la ley el reparto de reemplazos para el ejército y la armada con que deba contribuir la Provincia; Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas Provincias para proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación, e inversión: determinar el número y dotación de los empleados en este ramo, y los demás de la misma clase que estén bajo de su inspección: liquidar y fenecer sus cuentas respectivas; Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales y municipales para las obras de sus respectivos territorios; Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios, tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales; Establecer Bancos Provinciales; Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios, y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada Provincia; Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana, y rural según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución; Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en todos los lugares de la Provincia, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la recaudación, y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen; Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la Provincia, pudiendo a este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna ley de la República; Procurar la más fácil y pronta comunicación de los lugares de la Provincia entre sí, y las de éstos con las de los vecinos; la navegación interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios a alguna ley; Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigración, y colonización de extranjeros industriosos; Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, supresión, o reunión de Cantones en la respectiva Provincia; Conceder temporalmente, y bajo las determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor o autores de algún invento útil, e ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecución, y no sean contrarios a los intereses de la comunidad; Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las peticiones, cuando juzguen conveniente a la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones. Artículo 162.- Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el término de cinco días: las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevará a efecto su resolución.

Artículo 163.- Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones copias de las resoluciones expedidas a la Cámara de Representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias a la ley expresa de la República; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la Provincia respectiva.

Artículo 164.- Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, entendiéndose entre tanto las determinaciones que las hayan motivado.

Artículo 165.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Artículo 83; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo.

Artículo 166.- Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación de Congreso, la indemnización que deban gozar sus miembros por dietas y viático de ida y vuelta a sus casas.

Artículo 167.- No podrán deliberar en ninguno de los negocios comprehendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes o celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las leyes.

Artículo 168.- Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señala en esta Constitución, o les designe la ley. Todo procedimiento contrario es atentatorio contra el orden y seguridad pública.

Artículo 169.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales serán responsables por los excesos que se cometen en el uso de las atribuciones que les están designadas.

Título 24. De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón

Artículo 170.- El régimen superior político de las Provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la Provincia las órdenes relativas a la administración.

Artículo 171.- En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador los funcionarios públicos, de cualquiera clase que residan dentro de la misma Provincia.

Artículo 172.- Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la Provincia.

Artículo 173.- La duración de los Gobernadores será de cuatro años.

Artículo 174.- Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones Provinciales en todos los casos que sea necesario conforme a esta Constitución.

Artículo 175.- Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la ley.

Artículo 176.- Los Cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley.

Artículo 177.- La autoridad militar nunca estará reunida a la civil.

Artículo 178.- Habrá Jueces de Paz en cada una de las Parroquias, y en todos los lugares donde convenga: la ley determinará su duración, sus atribuciones, y la forma de sus nombramientos.

Artículo 179.- Se establecerán Concejos Municipales en las cabeceras de Cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros.

Título 25. De la Fuerza Armada

Artículo 180.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente, y jamás puede deliberar. Se dividirá en Ejército Permanente, Fuerza Naval, y Milicia Nacional.

Artículo 181.- El Ejército Permanente será destinado a guardar los puntos importantes de la República, y estará siempre a las órdenes de los Jefes Militares.

Artículo 182.- Los individuos de la Fuerza Armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las leyes militares.

Artículo 183.- Los oficiales del Ejército y Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Artículo 184.- La Milicia Nacional estará a las órdenes del Gobernador de la Provincia quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquel, con arreglo al Artículo 118, o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine la ley orgánica.

Título 26. Disposiciones generales

Artículo 185.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Artículo 186.- Ningún funcionario público expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades prescritas por estas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.

Artículo 187.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar decretos, órdenes, o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garanticen los derechos individuales: igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.

Artículo 188.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los venezolanos.

Artículo 189.- La libertad que tienen los venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con moderación y respeto debido, en ningún tiempo puede ser impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a la ley, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

Artículo 190.- Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado, llevando consigo sus bienes, y volver a él, con tal que se observen las formalidades legales: y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Artículo 191.- Toda casa de venezolano es un asilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos por la ley.

Artículo 192.- Es también inviolable el secreto de los papeles particulares, así como también de las cartas: ellas no podrán ser leídas, ni abiertas sino por autoridad competente en los casos que designe la ley.

Artículo 193.- Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas cuando considere conveniente al bien general del Estado; pero ningún individuo, o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Artículo 194.- Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura; pero la responsabilidad que determine la ley.

Artículo 195.- Ningún venezolano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgados por comisiones especiales, o tribunales extraordinarios.

Artículo 196.- Ningún venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de ley anterior a su delito, o acción, y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 197.- Ningún venezolano será obligado a dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyuges.

Artículo 198.- Nadie puede ser preso, ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en fragante delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarlo para conducirle a presencia del juez.

Artículo 199.- En negocios criminales ninguno puede ser preso, ni arrestado, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende, o arreste; la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena.

Artículo 200.- Para la detención o arresto debe expedirse precisamente una orden por autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado. Sin esta orden, que se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la persona en arresto: dentro de cuarenta y ocho horas se expedirá la orden de prisión, con arreglo al Artículo anterior.

Artículo 201.- La detención arbitraria será castigada conforme a la ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.

Artículo 202.- Preso un venezolano, acto continuo si fuere posible se le recibirá su declaración con cargo, no difiriéndose esta por más tiempo que el de tres días.

Artículo 203.- El carcelero o Alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación sino en el caso de que la orden de prisión contenga la clausula de incomunicación. Ésta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otras prisiones, o seguridades que las que expresamente le haya prevenido el juez por escrito.