Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (1881)

Chapter 2

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Artículo 43.- La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: Dirimir las controversias que se susciten entre dos o más Estados; Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital de la República. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, o el que designare la Legislatura Nacional; Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras; Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas; Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia; Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 19, Artículo 13, de esta Constitución; Fijar el valor, tipo, ley, peso y aceptación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera; Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados; Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales; Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional; Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el censo de la población vigente y la Estadística nacional; Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército; Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior; Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz; Aprobar o negar los Tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse; Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente con aprobación del Consejo Federal, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto; Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos; Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes; Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; Conceder amnistías; Establecer, con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos o civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión; Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados; Aumentar la base de población para el nombramiento de los Diputados; Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República; Dar leyes sobre retiros y montepíos militares; Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y los de los Estados por infracción de la Constitución y leyes generales de la Unión; Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares; Elegir el Consejo Federal establecido por esta Constitución y convocar los suplentes de los Senadores y Diputados que sean elegidos para aquél.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias, sin que en ningún caso puedan ser promulgadas, ni mucho menos ejecutadas, las que colidan con esta Constitución, la cual define las atribuciones de los poderes públicos en Venezuela.

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciadas por los miembros de una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados a las disposiciones establecidas para el Parlamento de Venezuela.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones, con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los objetos del Artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara del origen, con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente la ratificación de su instancia.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, de palabra o por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecución y ocurrirá a las Legislaturas de los Estados pidiéndoles su voto.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior, cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura, y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de las Legislaturas de los Estados opinare como el Ejecutivo Federal, la Alta Corte Federal confirmará la suspensión acordada, y el mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relación de todo lo obrado en el particular.

Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Título V - Del poder general de la Federación

Artículo 61.- Habrá un Consejo Federal, compuesto de un Senador y un Diputado, por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estados de que conste la Federación y de la del Distrito Federal.

Esta elección se verificará en los primeros quince días de la reunión del Congreso, en el primero y tercer año del período constitucional.

Artículo 62.- El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. Es nula de derecho y carece de eficacia la elección que para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se haga en persona que no sea miembro del Consejo Federal, así como la de los que hayan de suplirlo por faltas temporales o absolutas.

Artículo 63.- Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duración; ni éste ni aquéllos podrán ser reelegidos para el periodo inmediato, aunque sí volverán a ocupar sus puestos de legisladores en las Cámaras a que pertenezcan.

Artículo 64.- El Consejo Federal reside en el Distrito y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta Constitución. No puede funcionar con menos de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros; dicta el reglamento interior que observará en sus trabajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en sus sesiones.

Sección Primera

Artículo 65.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: Nombrar y remover los Ministros del Despacho; Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, e informar al Consejo de todos los asuntos que se refieran a la Administración General; Recibir y cumplimentar los Ministros públicos; Firmar las cartas oficiales a los Soberanos o Presidentes de los Gobiernos de otros países; Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; Promulgar las resoluciones y decretos que haya propuesto y alcanzado la aprobación del Consejo Federal, de conformidad con el Artículo 66 de esta Constitución; Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política establecida por esta Constitución; Expedir patentes sobre navegación a los buques nacionales; Dar cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su reunión anual, de los casos en que con aprobación del Consejo Federal haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el Artículo 66 de este pacto; Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales. Artículo 66.- Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: Preservar la Nación de todo ataque exterior; Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos; Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto; Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento; Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional; Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes, y so meterlos a la Legislatura para su aprobación; Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento; Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello; Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso; En los casos de guerra extranjera podrá: Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional; Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional; Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país; Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida; Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Federación cuando haya graves motivos para ello; Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento; Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1, 2 y 5 de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación; Disponer de la fuerza pública para poner término a toda colisión armada entre dos o más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje a que se obligaron por el número 30, Artículo 13, de esta Constitución; Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar el Ejército; Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz; Conceder indultos generales o particulares; Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles.

Sección Segunda. De los Ministros del Despacho

Artículo 67.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las secretarías.

Artículo 68.- Para ser Ministro del Despacho se requiere: Tener veinticinco años de edad; Ser venezolano por nacimiento; o, Tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 69.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 70.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 71.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva y solidaria.

Artículo 72.- Los Ministros, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que s e les exigiere, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas.

Artículo 73.- En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 74.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 75.- Los Ministros son responsables: Por traición a la Patria; Por infracción de esta Constitución o de las leyes; Por malversación de los fondos públicos; Por hacer más gastos que los presupuestos; Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos; Por falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal.

Título VI - De la alta Corte Federal

Sección Primera. De su formación

Artículo 76.- La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y con las cualidades que se expresan: Ser venezolano por nacimiento; Haber cumplido treinta años de edad. Artículo 77.- Para el nombramiento de Vocales de la Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el decimoquinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la agrupación de la representación de cada Estado a formar una lista de tantos candidatos para Vocales principales e igual número de suplentes cuantos sean los Estados de la Federación. El Congreso, en la misma sesión o en la siguiente, hará el nombramiento de un principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos de la lista respectiva.

Artículo 78.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 79.- Los Vocales y sus respectivos suplentes durarán en sus destinos cuatro años. Los principales y sus suplentes en ejercicio no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo sin la previa renuncia y legal admisión. La infracción de esta disposición será penada con cuatro años de inhabilitación para ejercer destinos públicos en Venezuela.

Sección Segunda. Atribuciones de la Alta Corte Federal

Artículo 80.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho público de las naciones; Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión; Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Federación, que la concederá; Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos acreditados cerca de otra Nación; Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo de termine la ley; Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en el orden político en materia de jurisdicción o competencia; Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter a su consideración; Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados; Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Federación; Conocer de las causas de presas; Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Título VII - De la corte de casación

Artículo 81.- La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación, y durarán cuatro años.

Artículo 82.- Para ser Vocal de la Corte de Casación se necesita: Ser abogado en ejercicio de la profesión y contar una práctica de seis años, por lo menos; Ser venezolano y tener treinta años de edad. Artículo 83.- La Legislatura de cada Estado formará cada cuatro años una lista de tantos abogados cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en el Artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal para que éste, de las listas respectivas, haga la elección del Vocal que corresponde a cada Estado en la formación de este Alto Tribunal.

Artículo 84.- El Consejo Federal, luego que haya recibido las presentaciones de todos los Estados, procederá en sesión pública a verificar la elección, formando enseguida una lista de los letrados que queden sin ser elegidos, a efecto de que de esa lista general, que se publicará en el periódico oficial, se llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan ocurrir en la Corte de Casación.

Las faltas temporales se llenarán con arreglo a la ley.

Artículo 85.- La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes: Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formaren a los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación de esa ley, que es de precepto constitucional, aplicará al caso que juzga la legislación general del país; Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que lo determina la ley; Informar anualmente a la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan a la unidad en materia de legislación civil o criminal; Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial en los distintos Estados de la Federación, y en los de uno mismo, siempre que no exista en él autoridad llamada a dirimirlas.

Título VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 86.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento.

Artículo 87.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución.

Artículo 88.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.

Artículo 89.- Los tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 90.- Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución o ataque su independencia deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 91.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, según las leyes.

Artículo 92.- La fuerza a cargo de la Federación se formará con ciudadanos de un contingente proporcionado a su población que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a sus leyes internas.

Artículo 93.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 94.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.

Artículo 95.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación.

Artículo 96.- En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Artículo 97.- El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.

Artículo 98.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 99.- Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo le es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllos una solución pacífica.

Artículo 100.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 101.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave.

Artículo 102.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 103.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 104.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.