Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (1881)
Chapter 3
Artículo 105.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.
Artículo 106.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Artículo 107.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.
Artículo 108. En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.
Artículo 109.- En los tratados internacionales de comercio y amistad se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelación a la guerra, por arbitramento de Potencia o Potencias amigas».
Artículo 110.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 111.- La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.
Artículo 112.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional.
Artículo 113.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.
Artículo 114.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.
Artículo 115.- Una ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.
Artículo 116.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación.
Artículo 117.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.
Artículo 118.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes.
Artículo 119.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864.
Título IX - Disposiciones transitorias
Artículo 120.- Publicada que sea esta Constitución, los Grandes Estados procederán a verificar elecciones, con el objeto de elegir Diputados Seccionales para una Asamblea Constituyente que sancionará la Constitución local en armonía con los principios establecidos en la presente y las leyes que deban regir en todo el territorio de la agrupación.
Artículo 121.- Constituidos los Grandes Estados en la forma prevenida en el Artículo anterior, hará cada uno de ellos la elección de su Presidente y la de Diputados y Senadores a la Legislatura Nacional, con el objeto de que el 20 de febrero de 1882 se instale el Poder Legislativo y pueda salir de su seno el Consejo Federal y de éste el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, todo de conformidad con los mandamientos de la presente Constitución.
Artículo 122.- El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período.
Artículo 123.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado.
Artículo 124.- Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874.
Dado y firmado en el Palacio de las sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a 4 de abril de 1881. Año decimoctavo de la Ley y vigésimo tercero de la Federación.- El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, Nicanor Borges.- El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, Vicente Amengual.- El primer Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Trujillo, M. M. Carrasquera.- El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Nueva Esparta, J. M. Irazábal.- El segundo Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, Eduardo O. Martínez.- El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, R. Elizondo.- Senador por el Estado Apure, Francisco Díaz Grafe.- Diputado por el Estado Apure, V. Fernández Sayol.- Senadores por el Estado Barcelona, Domingo Castro, Pedro J. Ovalles.- Diputados por el Estado Barcelona, D. J. Guzmán Bastardo, E. Santodomingo, José Vallenilla Cova, M. A. Sánchez.- Senadores por el Estado Barquisimeto, Felipe Falcón, Leónidas Anzola.- Diputados por el Estado Barquisimeto, Juan Tomás Pérez, G. Gil, Juan Manuel Alamo, Agustín Agüero, Luis M. Castillo, F. C. Ponte.- Senador por el Estado Bolívar, J. R. Pacheco.- Diputados por el Estado Bolívar, Manuel D. Rivero, J. M. Aristeguieta, J. J. Herrera.- Senador por el Estado Carabobo, M. Cárdenas.- Diputados por el Estado Carabobo, Encarnación Quijano, P. P. Calvo, Francisco González P., Luis Zagarzazu.- Senadores por el Estado Cojedes, E. Pulgar, J. Ramos.- Diputados por el Estado Cojedes, A. Barreto Lima, G. Tovar, Evaristo Lima.- Senadores por el Estado Cumaná, Manuel J. Guzmán Bastardo, Julio F. Sarria.- Diputados por el Estado Cumaná, Justo Antonio Arria, H. de Otero, J. M. Pesalosa.- Diputados por el Distrito Federal, J. Nicomedes Ramírez.- Senadores por el Estado Falcón, Nicolás M. Gil, A. F. Blanco.- Diputados por el Estado Falcón, J. E. Gómez, G. Rivero, Zacarías Mora, Jesús M. Pereira.- Senadores por el Estado Guárico, Presbítero Juan José Tovar, Francisco Pimentel y Roth.- Diputados por el Estado Guárico, Manuel Alvarado, F. Tosta García, Rufino Rengifo, Manuel González Gil, Néstor Giménez.- Senadores por el Estado Guayana, S. Jurado, Braulio Barrios.- Diputado por el Estado Guayana, J. F. Alicandu.- Senadores por el Estado Guzmán Blanco, Fermín Udils, Félix E. Bigott.- Diputado por el Estado Guzmán Blanco, Narciso Rangel, Rafael E. Aponte, Adolfo Olmo, Miguel Machado.- Senadores por el Estado Guzmán, José T. Arria, José de Jesús Dávila.- Diputados por el Estado Guzmán, Ramón Parra Picón, V. González.- Senadores por el Estado Maturín, P. P. del Castillo, hijo, Publio María González.- Diputados por el Estado Maturín, Miguel R. Vargas Peraza, Andrés Rossi.- Senadores por el Estado Nueva Esparta, P. Toledo Bermúdez, Elías Villalva.- Senador por el Estado Portuguesa, Q. Zúñiga.- Diputados por el Estado Portuguesa, Ángel D. Ramos, J. I. Ponte, José T. Roldán.- Senadores por el Estado Táchira, Pío León, R. Medina.- Diputados por el Estado Táchira, Leónidas Méndez, B. Macabeo Maldonado, Marco A. Jácome.- Senador por el Estado Trujillo, Eusebio Baptista. Diputados por el Estado Trujillo, D. Bustillos, M. S. La Riva, D. L. Troconis, Trinidad Baptista.- Senador por el Estado Yaracuy, Hermógenes López.- Diputado por el Estado Yaracuy, Rogerio Freytes.- Senadores por el Estado Zamora, Félix Ferrer, M. Rodríguez.- Diputado por el Estado Zamora, Miguel R. Guevara.- Senadores por el Estado Zulia, J. I. Arnal, A. Aranguren.- Diputados por el Estado Zulia, F. Puga, Ignacio Andrade.- El Secretario del Senado, M. Caballero.- El Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, N. Augusto Bello.
Palacio Federal en Caracas, a 27 de abril de 1881. Año 18.º de la Ley y 23.º de la Federación.- Ejecútese y cuídese de su ejecución.- GUZMÁN BLANCO. Refrendado.- El Ministro de Relaciones Interiores, Diego B. Urbaneja.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro J. Saavedra.- El Ministro de Hacienda, J. P. Rojas Paúl.- El Ministro de Crédito Público, N. Ramírez.- El Ministro de Fomento, Aníbal Dominici.- El Ministro de Obras Públicas, R. Azpurúa.- El Ministro de Guerra y Marina, Eladio Lara.
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