Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824
Chapter 2
Artículo 98. El senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2, título 5.
Artículo 99. Cuidará de sostener la Constitución: velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.
Artículo 100. Dará consejo al poder executivo: 1o. Acerca de las dudas que ofrezca la execución de las resoluciones del Congreso. 2o. En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias extrangeras. 3o. En los del gobierno interior de la República. 4o. En los de guerra o insurrección.
Artículo 101. Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.
Artículo 102. Propondrá ternas al poder executivo para el nombramiento de los ministros diplomáticos, del comandante de las armas de la Federación, de todos los oficiales del exercito de coronel inclusive arriba, de los comandantes de los puertos y fronteras, de los ministros de la tesorería general, y de los gefes de las rentas generales.
Artículo 103. Declarará quando ha lugar a la formación de causa contra los ministros diplomáticos y cónsules en todo género de delitos; y contra los secretarios del despacho, el comandante de armas de la Federación, y comandantes de los puertos y fronteras, los ministros de la tesorería general, y los gefes de las rentas generales por delitos cometidos en el exercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás a los tribunales comunes.
Artículo 104. Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194 y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.
Artículo 105. Reveerá las sentencias de que habla el artículo 137.
Artículo 106. El poder executivo se exercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.
Artículo 107. En su falta hará sus veces el Vice-presidente nombrado igualmente por el pueblo.
Artículo 108. En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un senador de las calidades que designa el artículo 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica dispondrá se proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.
Artículo 109. Quando la falta de que habla el artículo anterior ocurra no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto exercerá el poder executivo el que presida el senado.
Artículo 110. Para ser Presidente y Vice-presidente se requiere naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, ser del estado seglar y hallarse en actual exercicio de sus derechos.
Artículo 111. La duración de Presidente y Vice-presidente por cuatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 112. El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.
Artículo 113. El poder executivo publicará la ley: cuidará de su observancia y del orden público.
Artículo 114. Consultará al Congreso sobre la inteligencia de la ley; y al senado sobre las deudas y dificultades que ofrezca su execución. Debe en este caso, conformarse con su dictamen, y cesa su responsabilidad.
Artículo 115. Entablará consultas al senado, las negociaciones y tratados con las potencias extrangeras: le consultará asi mismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones, pero en ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su dictamen.
Artículo 116. Podrá consultar al senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los de guerra o insurrección.
Artículo 117. Nombrará los funcionarios de la República que designa el artículo 102 a propuesta del senado: los que designa el artículo 139 a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, y los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren a la graduación de coronel, por igual propuesta de sus gefes o superiores respectivos.
Artículo 118. Quando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía o indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.
Artículo 119. Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación; podrá reunir la cívica y disponer de ella quando se halle en servicio activo de la República, y mandar en persona el exercito con aprobación del senado, y en cuyo caso recaerá el Gobierno en el VicePresidente.
Artículo 120. Podrá usar de la fuerza para repelar invasiones o contener insurrecciones, dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso al senado.
Artículo 121. Concederá con aprobación del senado, los premios honorificos compatibles con el sistema de gobierno de la Nación.
Artículo 122. Podrá separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa de los secretarios del despacho, trasladar por arreglos a las leyes a todos los funcionarios del poder executivo federal, suspenderlos por seis meses, y deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud o desobediencia y con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del senado.
Artículo 123. Presentará por medio de los Secretarios del despacho al abrir el Congreso sus sesiones un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública, y del exercito y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación, con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos.
Artículo 124. Dará al Congreso y al senado los informes que le pidieren: y quando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que el Congreso o el senado le dispensen de su manifestación, o se le exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extrangeras.
Artículo 125. En caso que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al Presidente, no podrá rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a la formación de causa.
Artículo 126. No podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en que éste resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después de concluido su encargo.
Artículo 127. Quando el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición de la República y de que amenaza un próximo riesgo podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente a disposición del Juez respectivo.
Artículo 128. Comunicará a los Gefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo quanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares.
Artículo 129. El Congreso a propuesta del Poder executivo designará el número de los secretarios del despacho; organizará las secretarías, y fixará los negocios que a cada una correspondan.
Artículo 130. Para ser secretario del despacho se necesita ser americano de origen, ciudadano en el exercicio de sus derechos, y mayor de veinticinco años.
Artículo 131. Las órdenes del poder executivo se expedirán por medio del Secretario del ramo a que correspondan y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.
Artículo 132. Habrá una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley, se compondrá de cinco a siete individuos: serán elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años y podrán siempre ser reelegidos.
Artículo 133. Para ser individuos de la Suprema Corte se requiere ser americano de origen con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección,ciudadano en el exercicio de sus derechos, del estado seglar, y mayor de treinta años.
Artículo 134. En falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas calidades y serán elegidos por el pueblo después del nombramiento de los propietarios.
Artículo 135. La Suprema Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.
Artículo 136. Conocerá en última instancia con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los casos emanados de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República, de jurisdicción marítima, y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados.
Artículo 137. En los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o mas Estados, con alguno o algunos otros, o con extrangeros o habitantes de la República; la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia: conocerá en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la ley.
Artículo 138. Conocerá originalmente con el arreglo a las leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y consulares; y en las criminales de todos los funcionarios en que declara el senado según el artículo 103 haber lugar a la formación de causas.
Artículo 139. Propondrá ternas al poder executivo para que nombre los jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el artículo 69 número 25.
Artículo 140. Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación, y cuidará de que administren pronta y cumplidamente la justicia.
Artículo 141. Los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las Leyes.
Artículo 142. Todo funcionario público es responsable con arreglo a la ley del exercicio de sus funciones.
Artículo 143. Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los representantes en el Congreso, por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, y delitos comunes que merezcan penas mas que correccionales.
Artículo 144. En todos estos casos y en los de infracción de ley, y usurpación habrá igualmente lugar a la formación de causa contra los individuos del senado, de la Corte Suprema de Justicia, contra el Presidente y Vice-presidente de la República y secretarios del despacho.
Artículo 145. Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa: depuesto, siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.
Artículo 146. Los delitos mencionados producen acción popular, y las acusaciones de qualquier ciudadano o habitante de la República deben ser atendidas.
Artículo 147. Habrá un tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el senado entre los suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al exercicio de sus funciones. Sus facultades se determinan en los artículos 149 y 150.
Artículo 148. En las acusaciones contra individuos del Congreso, declarará este quando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y terminada según la ley de su régimen interior.
Artículo 149. En las acusaciones contra el Presidente y Vice-presidente, si ha hecho sus veces declarará el Congreso quando ha lugar a la formación de causa; juzgará la Suprema Corte; y conocerá en apelación el tribunal que establece el artículo 147.
Artículo 150. En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará quando ha lugar a la formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el artículo 147.
Artículo 151. En las acusaciones contra los senadores y Vice-presidente, declarará el Congreso quando ha lugar a la formación de causa, y juzgará la Suprema Corte.
Artículo 152. No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio premeditado o seguro.
Artículo 153. Todos los ciudadanos y habitantes de la República sin distinción alguna estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que determinen las leyes.
Artículo 154. Las Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurados.
Artículo 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla.
Artículo 156. No podrá librarse esta orden sin que proceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.
Artículo 157. Pueden ser detenidos: 1o., el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; 2o., el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso todos pueden aprenderle para llevarle al juez.
Artículo 158. La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más que quarenta y ocho horas y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 156 y librar por escrito la orden de prisión o poner en libertad al detenido.
Artículo 159. El alcayde no puede recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión o detención.
Artículo 160. Todo preso debe ser interrogado dentro de quarenta y ocho horas; y el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinte y quatro siguientes, según el mérito de lo actuado.
Artículo 161. Puede sin embargo imponerse arresto por pena correccional, previas las formalidades que establesca el código de cada Estado.
Artículo 162. El arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.
Artículo 163. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención, o arresto, que a los que esten legal y públicamente destinados al efecto.
Artículo 164. Quando algun reo no estuviere incomunicado por orden del juez transcripta en el registro del alcayde, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna.
Artículo 165. Todo el que no estando autorizado pro la ley expidiere, firmare, executare o hiciere executar la prisión, detención, o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detensión o arresto autorizado por la ley conduxere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y todo alcayde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.
Artículo 166. No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohiba.
Artículo 167. Las asambleas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.
Artículo 168. Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el que deberá efectuarse de día.
También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública. 1o. En la persecución actual de un delincuente; 2o. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio; 3o. Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro se comprobará con dos disposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.
Artículo 169. Solo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; y unicamente podrá practicarse su exámen cuando sea indispensable par ala averiguación de la verdad, y a presencia del interesado, devolviendosele en el acto quantos no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 170. La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.
Artículo 171. Ningún juicio civil o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.
Artículo 172. La Facultad de nombrar árbitros en qualquier estado del pleito es injerente a toda persona: la sentencia que los árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.
Artículo 173. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.
Artículo 174. Ninguna ley del Congreso ni de las Asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero si ampliarlas y dar otras nuevas.
Artículo 175. No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades: 1o. Coartar en ningún caso por pretesto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta. 2o. Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito. 3o. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigración a un país extragero. 4o. Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, sino en favor del público quando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada y garantizandose previamente la justa indemnización. 5o. Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones, o distintivos, que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos de centroamérica los que otras naciones pudieran concederles. 6o. Permitir el uso del tormento y los apremios: imponer confiscación de bienes, azotes, y penas crueles. 7o. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales. 8o. Dar leyes de prescripción, retroactivas, ni que hagan trascendental la infamia.
Artículo 176. No podrán, sino en caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituídas: 1o. Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona algun de qualquier clase de armas que tengan en su casa, o de las que lleve licitamente. 2o. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios. 3o. Dispensar las formalidadessagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo. 4o. Formar comisiones, o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes.
Artículo 177. El poder legislativo de cada Estado reside en una Asamblea de representantes elegidos por el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni mas de veinte y uno.
Artículo 178. Corresponde a las primeras legislaturas: formar la constitución particular del Estado conforme a la Constitución federal. Y corresponde a todas: 1o. Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos. 2o. Determinar el gasto de su administración, y decretar los impuestos de todas clases necesarias para llenar este, y el cupo que les corresponde en los gastos generales; mas sin consentimiento del Congreso no podrán imponer contribuciones de entrada y salida en el comercio de los extrangeros, ni en el de los estados entre si. 3o. Fijar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso: crear la cívica; y levantar todas las que les corresponda en tiempo de guerra. 4o. Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública, y en todos los ramos de administración. 5o. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que antes de posesionarse, y por causas graves hagan de sus oficios los Senadores.
Artículo 179. Habrá un consejo representativo compuesto de representantes elegidos popularmente en razón de uno por cada sección territorial del Estado, según la división que haga su asamblea.
Artículo 180. Corresponde al Consejo representativo: 1o. Dar sanción a la ley. 2o. Aconsejar al poder executivo, siempre que sea consultado. 3o. Proponerle para el nombramiento de los primeros funcionarios. 4o. Cuidar de su conducta y declarar quando ha lugar a formarles causa.
Artículo 181. El poder executivo reside en un gefe nombrado por el pueblo del Estado.
Artículo 182. Está a su cargo: 1o. Executar la ley y cuidar del orden público. 2o. Nombrar los primeros funcionarios del Estado a propuesta en terna del Consejo, y los subalternos a propuesta igual de sus gefes. 3o. Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella para su defensa en caso de invasión repentina, comunicandolo inmediatamente a la Asamblea o en su receso al Consejo, para que den cuenta al Congreso.
Artículo 183. En falta del gefe del Estado, hará sus veces un segundo gefe igualmente nombrado por el pueblo.
Artículo 184. El segundo gefe será presidente del Consejo y solo votará en caso de empate.
Artículo 185. En falta del presidente lo eligirá el Consejo de entre sus individuos.
Artículo 186. El segundo gefe no asistirá al Consejo en los mismos casos en que el Vice-presidente de la República debe separarse del Senado.
Artículo 187. El gefe y segundo gefe del Estado, durarán en sus funciones cuatro años, y podrán sin intervalo alguno ser una vez reelegidos.
Artículo 188. Responderán al Estado del buen desempeño en el exercicio de sus funciones.
Artículo 189. Habrá una Corte superior de justicia compuesta de jueces elegidos popularmente que se renovarán por períodos.
Artículo 190. Será el tribunal de última instancia.
Artículo 191. El orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la Asamblea, contra el poder executivo y contra los individuos del Consejo de la Corte Superior de cada Estado, se establecerá en la forma, y bajo las reglas designadas para las autoridades federales.
Artículo 192. Los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren.
Artículo 193. Los actos legales y jurídicos de un estado serán reconocidos en todos los demás.
Artículo 194. En caso de que algún Estado o autoridades constituidas reclamen de otro haber traspasado su Asamblea los límites constitucionales tomará el senado los informes convenientes, y los pasará a dos de los otros estados mas inmediatos para su resolución: si no se conviniere entre sí, o la Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al congreso, y su decisión será la terminante.
Artículo 195. Pueden ser elegidos representantes, senadores, gefes, consejeros e individuos de la corte superior de justicia de cada uno de los estados los ciudadanos habiles de los otros; pero no son obligados a admitir estos oficios.
Artículo 196. Podrán formarse e lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la federación.
Artículo 197. No podrán formarse nuevos Estados en el interior de otro Estado.
Tampoco podrá formarse por la unión de dos o más Estados, o partes de ellos; si no estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las asambleas respectivas.
Artículo 198. Todo proyecto le ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto al Congreso por la Mayoría de los representantes de los pueblos que hayan de formarlo, y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil o mas habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir.
Artículo 199. Para poder discutirse un proyecto en que se reforme o adicione esta Constitución, debe presentarse firmado al menos por seis representantes en el Congreso, o ser propuesto por alguna Asamblea de los Estados.
Artículo 200. Los proyectos que se presenten en esta forma, sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año siguiente.
Artículo 201. Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras partes de los votos.
Artículo 202. Acordada la reforma o adición, debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estado con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas.