Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824
Chapter 1
Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los representantes del pueblo de Centro-américa, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades; afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación.
Artículo 1o. El pueblo de la República federal de Centro Amé rica es soberano e independiente.
Artículo 2o. Es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Artículo 3o. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Artículo 4o. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.
Artículo 5o. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la provincia de Chiapas.
Artículo 6o. La federación se compone actualmente de cinco estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala, La provincia de Chiapas se tendrá por estado de la federación cuando libremente se una.
Artículo 7o. La demarcación del interior de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.
Artículo 8o. El gobierno de la República: es popular, representativo, federal.
Artículo 9o. La República se denomina: Federación de Centro-américa.
Artículo 10. Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la constitución estuviere conferido a las autoridades federales.
Artículo 11. Su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del exercicio publico de cualquiera otra.
Artículo 12. La República es un asilo sagrado para todo extrangero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.
Artículo 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.
Artículo 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales de país, o naturalizados en él que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que exerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.
Artículo 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extrangeros, que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República: 1o., Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley. 2o., Por cualquiera invención útil, y por el exercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o mejora notable de una industria conocida. 3o., Por vecindad de cinco años. 4o., Por la de tres a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y la clase que determine la ley.
Artículo 16. También son naturales los nacidos en país extranjero ciudadanos de Centro-américa, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o quando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Artículo 17. Son naturalizados los españoles y qualesquiera extrangeros que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado.
Artículo 18. Todo el que fuere nacido en las repúblicas de América y viniere a radicase a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.
Artículo 19. Los ciudadanos de un estado tienen expedito el exercicio de la ciudadanía en qualquier otro de la Federación.
Artículo 20. Pierden la calidad de ciudadanos: 1o., Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno; o personales sin licencia del Congreso; 2o., Los sentenciados por delitos que según la ley merezca pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.
Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano: 1o., Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional. 2o., Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago. 3o., Por conducta notoriamente viciada. 4o., Por incapacidad física o moral judicialmente calificada. 5o., Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Artículo 22. Sólo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en la República.
Artículo 23. Las asambleas de los estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos.
Artículo 24. Las juntas populares se componen de ciudadanos en el exercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito.
Artículo 25. Toda junta será organizada por un Directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.
Artículo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio con quatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes.
Artículo 27. Los recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.
Artículo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables de su exercicio electoral. Las leyes acordaron las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.
Artículo 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.
Artículo 30. Ningún ciudadano podrá escusarse del cargo de elector por motivo ni pretesto alguno.
Artículo 31. Nadie puede presentarse con arma a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.
Artículo 32. Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
Artículo 33. La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.
Artículo 34. Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Artículo 35. Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más.
Artículo 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las asambleas designen.
Artículo 37. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.
Artículo 38. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.
Artículo 39. Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las asambleas designen.
Artículo 40. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito que forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Artículo 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada de la acta en que conste su nombramiento.
Artículo 42. En la renovación del Presidente y Vice-presidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos, y cada voto será registrado con separación.
Artículo 43. Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos.
Artículo 44. Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice-presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores, y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores a la Asamblea del Estado respectivo.
Artículo 45. Reunidas las listas de las juntas departamentales de cada Estado su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contiene la elección de senadores.
Artículo 46. Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito, y no por el de las juntas de departamento.
Artículo 47. Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren quarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta eligirá solo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan qualquier número.
Artículo 48. Las asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.
Artículo 49. En un mismo sugeto la elección de propietario con qualquier número de votos prefiere a la de suplente.
Artículo 50. En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo éstos iguales se determinará por voluntad del electo.
Artículo 51. Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional qualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.
Artículo 52. Las elecciones de las Supremas autoridades Federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado.
Artículo 53. Todos los actos de elección desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.
Artículo 54. La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.
Artículo 55. El poder legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.
Artículo 56. Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.
Artículo 57. Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad a juicio del Congreso.
Artículo 58. El Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 59. La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Artículo 60. La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las sesiones toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.
Artículo 61. Para ser representante se necesita tener la edad de veinte y tres años —haber sido cinco ciudadano; bien sea del estado seglar o de eclesiástico secular— y hallarse en actual exercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.
Artículo 62. Los empleados del gobierno de la Federación de los estados no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que exercen su cargo; ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.
Artículo 63. En ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Artículo 64. El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no exercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus funciones.
Artículo 65. Quando las circunstancias de la Nación lo permitan se construirá una Ciudad para residencia de las autoridades federales, las que exercerán en ella una jurisdicción exclusiva.
Artículo 66. El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses.
Artículo 67. La primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo que juzgue necesario: las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.
Artículo 68. Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del Congreso.
Artículo 69. Corresponde al Congreso: 1o. Hacer las leyes que mantiene la Federación, y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los estados. 2o. Levantar y sostener el exercito y armada nacional. 3o. Formar la ordenanza general de una y otra fuerza. 4o. Autorizar al poder executivo para emplear la milicia de los estados quando lo exija la execución de la ley, o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones. 5o. Conceder al poder executivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional. 6o. Fijar los gastos de la administración general. 7o. Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el cupo correspondiente a cada estado según su población y riqueza. 8o. Arreglar la administración de las rentas generales: velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ellas al poder executivo. 9o. Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios. 10. Calificar y reconocer la deuda nacional. 11. Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos. 12. Contraher deudas sobre el erario nacional. 13. Suministrar emprestitos a otras naciones. 14. Dirigir la educación, estableciendo los principios generales más conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las ciencias; y asegurar a los inventores por el tiempoque se considere justo el derecho exclusivo de sus descubrimientos. 15. Arreglar y proteger el derecho de petición. 16. Declarar la guerra: y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder executivo. 17. Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder executivo. 18. Conceder o negar la introducción de tropas extrangeras en la República. 19. Arreglar el comercio con las naciones extrangeras y entre los estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre las banca-rotas. 20. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas. 21. Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extrangera; fijar uniformemente los pesos y medidas; y decretar penas contra los falsificadores. 22. Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales en la República. 23. Formar la ordenanza del corzo: dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes. 24. Conceder amnistías o indultos generales en el caso que designa e artículo 118. 25. Crear tribunales inferiores que conoscan en asuntos propios de la Federación. 26. Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de la del Senado. 27. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el Congreso —el Presidente y Vice-presidente de la República, los senadores después que hayan tomado posesión y los individuos de la Suprema Corte de Justicia—. 28. Señalar los sueldos de los representantes en el Congreso, del Presidente y Vice-presidente, de los senadores, de los individuos de la Suprema Corte y de los demás agentes de la Federación. 29. Velar especialmente sobre la observación de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las formalidades prevenidas en el artículo 194 toda disposición legislativa que lo contrarie. 30. Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República. 31. Resolver sobre la formación y admisión de nuevos estados.
Artículo 70. Quando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, solo trataráde aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
Artículo 71. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Artículo 72. El Proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.
Artículo 73. Admitido deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalando el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse mas tiempo sin acuerdo del Congreso.
Artículo 74. La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el título 14.
Artículo 75. No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año siguiente.
Artículo 76. Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley: se leerá en el Congreso; y firmados los tres originales por el presidente y dos secretarios se remitirá al senado.
Artículo 77. Todas las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que le designan la Constitución necesitan para ser válidas tener la sanción del senado, eceptuándose únicamente las que fueren: 1o. Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones. 2o. Sobre calificación de elecciones, y renuncia de los elegidos. 3o. Sobre concesión de cartas de naturaleza. 4o. Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra qualquier funcionario.
Artículo 78. El senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos con esta fórmula: «Al Poder Executivo» y la negará con esta otra: «Vuelva al Congreso».
Artículo 79. Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del poder executivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Artículo 80. El senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no lo hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.
Artículo 81. El senado deberá negarla, quando la resolución sea en qualquier manera contraria a la Constitución, o quando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá el Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funda su opinión. El Congreso las examinará, y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Artículo 82. Quando la resolución fuere sobre contribuciones de qualquier clase que sean, y el senado rehusara sancionarla se necesita el acuerdo de las tres quartas parte del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en los demás lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo 83. Quando el senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres quartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al senado para que dé o niegue la sanción.
Artículo 84. Si aun así no lo obtuviere, o si la resolución no hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución.
Artículo 85. Quando la mayoría de los estados reclamaren las resoluciones del Congreso en el caso del artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en los demás conforme al 83.
Artículo 86. Dada la sanción constitucionalmente, el senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al poder executivo para su execución.
Artículo 87. El poder executivo luego que reciba una resolución sancionada o de las que trata el artículo 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer ente quince días lo necesario a su execución; y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término si en algún caso fuere necesaria.
Artículo 88. La promulgación se hará en esta forma: «Por quanto el Congreso decreta y el senado sanciona lo siguiente (el texto literal) por tanto: execútese».
Artículo 89. Habrá un senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Artículo 90. Para ser senador se requiere naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, y estar en actual exercicio de sus derechos.
Artículo 91. Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas calidades, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo senado.
Artículo 92. Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.
Artículo 93. El senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.
Artículo 94. El Vice-presidente de la República presidirá el senado y solo sufragará en caso de empate.
Artículo 95. En su falta, nombrará el senado entre sus individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República.
Artículo 96. El Vice-presidente se apartará del senado quando éste nombre los individuos del tribunal que establece el artículo 147.
Artículo 97. Las sesiones del senado durarán todo el año en la forma que prevenga su reglamento.