Constitución de la República de Venezuela (1953)

Chapter 2

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Artículo 60.- Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: La defensa de la Nación. La vigilancia y preservación de los intereses nacionales. La conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes; La actuación internacional de la República de Venezuela; Los símbolos de la Patria; Las Fuerzas Armadas Nacionales; La organización y régimen del Distrito Federal, de los Territorios y de las Dependencias Federales; La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la civil, la mercantil, la penal y la de procedimientos; la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública y social; la de patentes y marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial, y las demás de competencia nacional; Las fiestas nacionales. Los honores que otorga la República. La conservación del acervo histórico; Los servicios de seguridad e identificación. La admisión, expulsión y naturalización de extranjeros; La inmigración y colonización; Reforma agraria; El régimen de pesas y medidas, el sistema monetario nacional y la circulación de moneda extranjera. En ningún caso podrán circular valores representados en papel ni billetes de banco sin el encaje o reserva metálica determinado en la ley; Los Bancos y demás instituciones de crédito; Crédito público; Pensiones; La creación, recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos, contribuciones, tasas y demás rentas no atribuidas a los Estados o a las Municipalidades; El Presupuesto General de Ingresos y Gastos públicos; La administración de minas e hidrocarburos, ostrales de perlas, salinas y tierras baldías. Únicamente se podrán otorgar concesiones y sólo por tiempo limitado para el aprovechamiento de las riquezas naturales. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional podrá vender o arrendar los terrenos baldíos. Los baldíos de las islas no podrán enajenarse y el aprovechamiento de éstos se concederá en forma que no implique la transferencia de la propiedad de la tierra. Las rentas procedentes de los bienes señalados y el producto de las ventas de terrenos baldíos ingresarán al Tesoro Nacional; Turismo. Los hoteles, establecimientos de recreación y demás servicios para el fomento del turismo. Loterías; Censo y estadísticas nacionales; Las obras públicas nacionales; Establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería arquitectónica y de urbanismo y la creación y funcionamiento de los organismos correspondientes; Los principios y normas sobre educación y cultura en general. Funcionamiento de institutos, asociaciones y servicios docentes y culturales; La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos, de acuerdo con el interés colectivo; La conservación, fomento y aprovechamiento de las riquezas naturales; Trabajo, previsión y seguridad sociales; Transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre; Correos, telégrafos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas; Administración de justicia y Ministerio Público, Registro Público. Cárceles y penitenciarías; Toda materia que la presente Constitución no atribuya a otros poderes.

Artículo 61.- El Gobierno Nacional podrá construir las obras y establecer los servicios que considere necesarios para la administración nacional.

Capítulo II. Del Poder Legislativo Nacional

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 62.- El ejercicio del Poder Legislativo Nacional corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos cámaras: la de Diputados y la del Senado.

Artículo 63.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso Nacional no es delegable.

Artículo 64.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en la capital de la República en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 65.- Las sesiones ordinarias comenzarán el día 19 de abril de cada año o en la fecha ulterior más inmediata, sin necesidad de previa convocatoria. Este periodo de sesiones durará cien días improrrogables, los cuales serán hábiles en todas sus horas.

En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente las materias que se hubieran expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar la legislación que rija en cuestiones conexas. Sin embargo, en estas sesiones podrán las Cámaras Legislativas actuar además en asuntos de evidente urgencia.

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerden las respectivas Cámaras.

Artículo 66.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada una se llamarán «acuerdos».

Artículo 67.- Cada una de las Cámaras Legislativas se instalará con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos. A falta de este número los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados quince días la Comisión Preparatoria no lo ha logrado, la instalación se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes.

Después de la instalación, cada una de las Cámaras Legislativas podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros incorporados.

Artículo 68.- Las Cámaras Legislativas se instalarán el mismo día y a la misma hora e igualmente clausurarán el periodo de sus sesiones en un mismo día y a una misma hora. Ninguna de ellas podrá cambiar el sitio de sus reuniones sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se cumplirá lo que éste resuelva.

Artículo 69.- Los Diputados se elegirán por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. De la misma manera se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 70.- Los Senadores se elegirán por la correspondiente Asamblea Legislativa en los Estados y por el Concejo Municipal en el Distrito Federal, a razón de dos por cada entidad.

En la misma forma se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 71.- Cuando por vacante absoluta se hubiere disminuido en un 50 por 100 o más la lista de suplentes de los Diputados de una circunscripción electoral, se procederá en los Estados a completar el número mediante elección por una Asamblea de los respectivos Concejos Municipales, que tendrá lugar en la correspondiente capital del Estado y que se integrará con la mitad más uno, por lo menos, de los componentes de cada Concejo. En el Distrito Federal y en los Territorios Federales el respectivo Concejo Municipal completará dicho número.

Artículo 72.- Cuando se produjere cualquier vacante absoluta de suplentes de los Senadores de una Entidad, se completará el número mediante elección que haga la Asamblea Legislativa del Estado o el Concejo Municipal del Distrito Federal, según corresponda.

Artículo 73.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.

Artículo 74.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

Artículo 75.- No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores: El Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, el Secretario de la Presidencia de la República, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Procurador de la Nación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales; Los directores, administradores y representantes de institutos oficiales autónomos y de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga participación económica decisiva; Cualquier otro funcionario público que ejerza cargo remunerado, salvo que sea académico, accidental, asistencial, docente, electoral o de la rama legislativa; Los ciudadanos que actúen en su propio nombre o en interés de otro como contratistas gestores de negocios del Estado, en los casos que determine la ley.

Artículo 76.- Las personas elegidas Diputados o Senadores gozarán de inmunidad durante los treinta días que preceden al 19 de abril de cada año. Los Diputados o Senadores en ejercicio de sus funciones, gozarán también de inmunidad durante el periodo de las sesiones ordinarias y hasta treinta días después de terminadas, y desde la fecha de la convocatoria para sesiones extraordinarias hasta treinta días después de su terminación.

Mientras dure la inmunidad no podrán ser arrestados, presos, confinados, detenidos en modo alguno, coartados en el ejercicio de sus funciones, obligados a comparecer en juicio, ni prestar juramento durante ese tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Artículo 77.- Los Diputados y Senadores no incurrirán en responsabilidad legal en ningún tiempo por las opiniones que emitan en las reuniones de sus Cámaras o en las del Congreso.

Sección segunda. De las atribuciones de las Cámaras Legislativas

Artículo 78.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados: Dar voto de censura a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, para lo cual se requerirá la mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes. El voto de censura causará remoción cuando la Corte Federal declare con lugar el enjuiciamiento del Ministro; Las demás que señalen las leyes.

Artículo 79.- Son atribuciones de la Cámara del Senado: Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional; Autorizar el ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde los grados de Coronel o de Capitán de Navío, ambos inclusive, previo el cumplimiento de los requisitos legales; Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 80.- Son atribuciones comunes a ambas Cámaras Legislativas: Dictar su Reglamento Interior y de Debates; Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias; Nombrar comisiones de investigación, las cuales podrán exigir de cualquier autoridad la información y los documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones; Hacer comparecer a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional para que informen sobre materias de su competencia, después de haberles notificado con tres días de anticipación, por lo menos, los puntos objeto de la comparecencia; Las demás que señalen las leyes.

Artículo 81.- Son atribuciones de las Cámaras Legislativas como cuerpos colegisladores: Legislar sobre las materias del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de éste; Autorizar al Presidente de la República para que declare la guerra o negocie la paz; Conocer en todo caso los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales deberán aprobar para que tengan validez, salvo que se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes del Estado, de aplicar principios expresamente reconocidos por éste, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo Nacional. Podrán ejecutarse provisionalmente aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales cuya urgencia así lo requiera; Aprobar o negar los contratos que celebre el Poder Ejecutivo Nacional y conforme a la ley estén sujetos a este requisito; Sancionar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos que presente el Poder Ejecutivo Nacional. Este Proyecto entrará en vigencia el primero de julio de cada año, aun cuando no hubiere sido sancionado para tal fecha.

Sección tercera. Del Congreso Nacional

Artículo 82.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o lo acuerde alguna de ellas a petición de la otra.

Artículo 83.- El Presidente de la Cámara del Senado y el de la de Diputados son, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional.

Artículo 84.- Son atribuciones del Congreso Nacional: Escrutar los votos de la Asamblea Legislativa sobre reformas de la Constitución; Elevar a la categoría de Estado al Territorio Federal que llene las condiciones requeridas por esta Constitución; Elegir a los funcionarios cuya designación le atribuyan esta Constitución y las leyes y tomarles el juramento de ley; Conocer de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus veces; Recibir y examinar el Mensaje anual del Presidente de la República; Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y de cualquier organismo o funcionario que, de acuerdo a esta Constitución o las leyes deba informar directamente a las Cámaras de la gestión que le corresponda; Dictar el Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional; Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Sección cuarta. De la formación de las leyes

Artículo 85.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras Legislativas, por integrantes de éstas o por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 86.- Los proyectos de ley admitidos recibirán en cada Cámara tres discusiones.

Artículo 87.- El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las Cámaras pasará a la otra para que lo discuta. Si ésta también lo aprobare lo devolverá a la Cámara de origen con las modificaciones que le hubiere hecho.

Cuando la Cámara en que se inició el proyecto aceptare las modificaciones efectuadas por la otra, éste quedará sancionado como acto legislativo. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y decidirán al respecto.

Artículo 88.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «El Congreso de la República de Venezuela, Decreta».

Artículo 89.- Una vez sancionados los actos legislativos se extenderán por duplicado, conforme hayan quedado redactados en las discusiones. Serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de aprobación del acto.

Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso Nacional al Presidente de la República, a los efectos de la promulgación.

Artículo 90.- El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los diez días siguientes a aquel en que los haya recibido; pero en el mismo lapso podrá solicitar, mediante exposición al Presidente del Congreso Nacional, que se les modifique o que se les levante la sanción. Si se tratare de modificaciones, éstas y los artículos que les son conexos, recibirán dos discusiones en cada una de las Cámaras. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, las Cámaras reunidas en Congreso decidirán en una sola discusión. Para mantener el texto original del acto legislativo se requerirá en cada Cámara una mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes.

Cuando las Cámara no aceptaren lo solicitado, el Presidente de la República promulgará el acto legislativo dentro de los cinco días siguientes a su recibo, en la forma que le haya sido devuelto, a menos que la exposición haya invocado la inconstitucionalidad del acto legislativo. En tal caso, el Presidente de la República lo pasará a la Corte Federal para que ésta decida en el término de diez audiencias, contadas desde el día en que reciba la comunicación del Presidente de la República. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de la sentencia de la Corte Federal.

Artículo 91.- Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos legislativos vencieren después de haber concluido el correspondiente periodo de sesiones de las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República podrá solicitar la modificación o el levantamiento de la sanción de los actos legislativos ante el Congreso Nacional reunido en sesiones extraordinarias.

Artículo 92.- La promulgación de los actos legislativos se hará mediante el Ejecútese del Presidente de la República y la publicación de ellos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 93.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un acuerdo o de un convenio internacionales queda a la discreción del Poder Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 94.- Las leyes se derogarán por otras leyes y podrán ser reformadas parcialmente.

Sección quinta. De la Contraloría de la Nación

Artículo 95.- El Poder Legislativo Nacional ejercerá la inspección y fiscalización de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, de las operaciones inherentes a dichos actos en los Despachos del Poder Ejecutivo Nacional y en los Institutos Autónomos y de las cuentas correspondientes, mediante un organismo denominado Contraloría de la Nación, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerza el Poder Ejecutivo Nacional.

La ley podrá atribuir a otros organismos la centralización de las cuentas y establecer un régimen especial para determinadas operaciones relativas a la seguridad del Estado.

Las funciones de la Contraloría de la Nación y las de los organismos a que se atribuyan la centralización y el examen, podrán hacerse extensivas a las administraciones estatales y municipales.

La organización y el funcionamiento de la Contraloría de la Nación los determinará la ley.

Artículo 96.- La Contraloría de la Nación estará bajo la dirección de un funcionario denominado Contralor de la Nación, elegido por el Congreso Nacional dentro de los treinta días siguientes a la instalación de las Cámaras Legislativas, en el año en que comience el periodo constitucional.

En la misma oportunidad de la elección del Contralor de la Nación se elegirá un Subcontralor para que le sirva de auxiliar y supla sus faltas absolutas o temporales, y tres suplentes para llenar las faltas del Subcontralor, en conformidad con la ley. La elección del Contralor de la Nación, del Subcontralor y de tres suplentes será para el periodo constitucional respectivo.

Los demás funcionarios de la Contraloría de la Nación serán de la libre elección del Contralor de la Nación.

Artículo 97.- El Contralor de la Nación, el Subcontralor y los tres suplentes deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y no estar ligados con el Presidente de la República ni con el Procurador de la nación por parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro el quinto y segundo grados, respectivamente.

Artículo 98.- El Contralor de la Nación presentará anualmente al Congreso Nacional un informe de la gestión correspondiente y suministrará al mismo Cuerpo los demás que éste le requiera. La ley determinará las informaciones que la Contraloría de la Nación deba suministrar al Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección primera. Del Gobierno y Administración Nacionales

Artículo 99.- Lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales no atribuidos por esta Constitución a otra autoridad, compete al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo Nacional será ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo Nacional tendrá su sede en la Capital de la República.

Sección segunda. Del Presidente de la República

Artículo 102.- El Presidente de la República es el representante del Estado, el jefe del Poder Ejecutivo Nacional y la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 103.- Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 104.- El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año en que comience periodo constitucional, en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al del comienzo del respective periodo.

Se proclamará electo Presidente de la República al ciudadano que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 105.- El 19 de abril del año en que comience periodo constitucional el Presidente electo tomará posesión del cargo mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional.

Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo el 19 de abril, el Presidente saliente continuará en ejercicio del poder, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si transcurrieren treinta días, contados desde la referida fecha, sin haber prestado el Presidente electo el juramento de la ley, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República. En tal caso el Congreso Nacional, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento de los treinta procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

Cuando el Presidente electo no pudiere prestar el juramento de ley ante el Congreso Nacional por no estar éste reunido, lo hará ante la Corte Federal.

Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República después de haber presentado el juramento de ley, se encargará del Poder Ejecutivo Nacional el Ministro que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Ministros en Gabinete, constituidos éste con la mitad más uno, por lo menos, de sus componentes. El Ministro designado prestará inmediatamente el juramento de ley ante el Gabinete y actuará con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si el Congreso Nacional estuviere reunido, procederá, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se produjo la falta, a elegir Presidente de la República por mayoría absoluta de votos, para el resto del periodo constitucional. Si el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los diez días siguientes a los de su designación, lo convocará a sesiones extraordinarias, a fin de proveer la vacante. El Congreso Nacional se reunirá dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria y, dentro de los diez días siguientes al de su instalación procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

El Presidente electo en la forma expresada tomará posesión del cargo dentro de los diez días siguientes al de la elección, mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional o ante la Corte Federal, si ya no estuviere reunido aquel Cuerpo. De no hacerlo así, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 107.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho Ejecutivo Nacional que aquél designe. El designado actuará como Ministro Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, después de haber presentado el juramento de ley ante el Presidente de la República o ante la Corte Federal, según decida el Presidente de la República al hacer la designación.

Sección tercera. De las atribuciones del Presidente de la República