Constitución de la República de Venezuela (1953)
Chapter 3
Artículo 108.- Son atribuciones del Presidente de la República: En Consejo de Ministros: Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias; Reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón y reformar parcialmente los reglamentos de las mismas; Crear nuevos servicios públicos, autónomos o dependientes de la administración nacional, y suprimir o modificar los que existan; Celebrar tratados, convenios o acuerdos con otros Estados y adherir los tratados multilaterales que interesen a la Nación; Decretar créditos adicionales a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos; Disponer que el Ministerio Público promueva acusación contra los funcionarios que dieren motivo para ello; Por medio del Ministro o Ministros respectivos: Administrar la Hacienda Pública; Convocar los Consejos Superiores; Dirigir las relaciones exteriores y las negociaciones diplomáticas del Estado; Nombrar y remover los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, y los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida por esta Constitución a otros funcionarios u organismos públicos; Administrar los Territorios y las Dependencias Federales; Convocar a Convención a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales; Fijar las normas para la utilización de los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y coordinar los Presupuestos de Ingresos y Gastos de dichas Entidades con el de la Nación; Negociar los empréstitos que decrete el Congreso Nacional; Celebrar contratos con arreglo a las leyes; Por sí: Nombrar y remover los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional; Reservarse el ejercicio de cualquier Ministerio; Encargar del Poder Ejecutivo Nacional al Ministro que designe; Adscribir al Despacho de la Presidencia los servicios públicos que crea conveniente; Declarar la guerra o negociar la paz, cuando lo hubiere autorizado el Congreso Nacional; Dirigir la guerra; Ejercer las funciones que los Estados le deleguen en sus Constituciones; Las demás que le acuerden esta Constitución y las leyes.
Artículo 109.- El Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará todos los años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje en que dará cuenta de su administración durante el año inmediatamente anterior.
En el año en que termine el periodo constitucional el Mensaje se presentará el 19 de abril. Cuando no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan si para esa fecha estuviere actuando como Encargado del Poder Ejecutivo Nacional o lo entregará al nuevo Presidente de la República para que éste lo envíe al Congreso Nacional el día de la instalación de las Cámaras Legislativas.
Artículo 110.- El Presidente de la República es responsable de los actos de su administración, solidariamente con los Ministros del Despacho e individualmente por traición a la Patria y por delitos comunes.
Sección cuarta. De los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional
Artículo 111.- Los Ministros son órganos legales del Presidente de la República. Los Ministros deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.
Artículo 112.- El Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional integran el Consejo de Ministros. Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional forman el Gabinete.
Artículo 113.- Las atribuciones y deberes de los Ministros, la organización de sus Ministerios y el funcionamiento del Consejo de Ministros los fijará la ley.
Artículo 114.- De las decisiones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los integrantes de éste, con excepción de los Ministros que hubieren hecho constar razonadamente su voto contrario.
Artículo 115.- La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus funciones.
Artículo 116.- Cada Ministro presentará al Congreso Nacional dentro de los primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas, una Memoria de la gestión del Despacho respectivo durante el año inmediatamente anterior y la cuenta de lo asignado a aquel por la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos durante el año fiscal respectivo.
En el año en que termine periodo constitucional los Ministros presentarán las Memorias y Cuentas el 19 de abril. Si para tal fecha no estuvieren reunidas las Cámaras Legislativas, las Memorias y Cuentas las enviarán el día de la instalación de aquellas los Ministros en ejercicio.
Artículo 117.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras Legislativas. Asimismo podrán tomar parte en el estudio de los proyectos de leyes dentro de las Comisiones Permanentes.
Artículo 118.- Los Ministros podrán delegar en uno o más funcionarios del Despacho a su cargo y previa autorización del Presidente de la República, la facultad de firmar determinados documentos.
En estos casos, la responsabilidad incumbe al delegatario por los actos que otorgue.
Sección quinta. De la Hacienda Pública
Artículo 119.- La dirección y administración de la Hacienda Pública corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 120.- La Hacienda Pública está integrada por los bienes, ingresos y débitos que forman el activo y pasivo de la Nación y por el producto de los bienes e ingresos cuya administración esté reservada al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 121.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, a menos que el gasto se acordare mediante Crédito Adicional previo.
Artículo 122.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal ni pecharse, antes de ofrecerse al consumo, los productos de la agricultura y cría.
Artículo 123.- No podrá establecerse ningún impuesto sobre la navegación de los ríos y otras aguas interiores si no se han ejecutado obras especiales que la hayan facilitado o hecho posible.
Artículo 124.- No podrá entrar en vigor ningún impuesto o contribución ni sufrir aumento o rebaja sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse. La presente disposición no limita los poderes extraordinarias que se acuerden al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 125.- No podrán establecerse franquicias, rebajas o exoneraciones que no estén permitidas por la ley o que no hayan sido estipuladas en contratos aprobados por el Congreso Nacional.
Artículo 126.- El Presidente de la República, personalmente o por medio del Ministro respectivo, dentro de los primeros quince días de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias, presentará a cualquiera de ellas el Proyecto de Ley de Presupuesto General de ingresos y Gastos Públicos.
Artículo 127.- En la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos se incluirá anualmente una partida con el carácter de Situado Constitucional, cuyo monto oscilará entre el 12,59 y el 25 por 100 del total de los ingresos ordinarios estimados para el mismo Presupuesto. El Situado Constitucional se precisará cada año en la Convención de Gobernadores y se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales así: 30 por 100, por partes iguales y el 70 por 100 restante, proporcionalmente a la población de cada una de las Entidades.
En caso de reajuste del Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos el Situado Constitucional será reajustado proporcionalmente.
Artículo 128.- En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios años fiscales.
Capítulo IV. Del Poder Judicial
Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial de la República corresponde a la Corte Federal, a la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados.
Artículo 130.- La Corte Federal y la Corte de Casación, estarán integradas por los vocales que determine la ley, elegidos por el Congreso Nacional para el periodo constitucional respectivo.
Vencido el periodo constitucional correspondiente, los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión quienes hayan de sustituirlos.
Artículo 131.- Para ser vocal de la Corte Federal o de la Corte de Casación se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 132.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de la Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience periodo constitucional, elegirá los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, junto con igual número de suplentes para llenar las faltas absolutas y las temporales de los principales.
Cuando hubiere falta absoluta de uno o más suplentes de la Corte Federal o la Corte de Casación, el Congreso Nacional elegirá los que fueren necesarios. Éstos ocuparán los últimos puestos en la lista respectiva.
Artículo 133.- Son atribuciones de la Corte Federal: Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales o estatales, de los reglamentos y de las ordenanzas o acuerdos municipales, cuando colidan con la Constitución; Declarar la ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuáles son el artículo o artículos de una ley que hayan de regir, en caso de colisión; Declarar la nulidad de los actos del Poder Público que sean violatorios de esta Constitución; Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, los Miembros del Congreso Nacional, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, el Procurador de la Nación, los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los Secretarios generales de los mismos y los miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los Juzgados Superiores donde no hubiere Corte; Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los Representantes Diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional Público; Conocer de las causas penales que por el mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República; Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios de orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados; entre éstos y el Distrito Federal y los Territorios Federales, y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materia que sean de competencia de la Corte Federal; Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más tribunales de la República, siempre que la ley no indique para ello otra autoridad; Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares a consecuencia de los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional, o de concesiones mineras, o de tierras baldías, salvo que aquellos puntos que, por ley vigente para el momento de la celebración del contrato, del otorgamiento de concesión o de negativa de concederla, quedaren sujetos a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sin recurso judicial; Conocer, en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella; Conocer de las causas de presas; Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de la autoridades extranjeras, cuando sea procedente; Conocer de los demás recursos cuya decisión le atribuya la ley; Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes, en asuntos de la competencia federal.
Artículo 134.- Son atribuciones de la Corte de Casación: Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley; Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 135.- La organización y funcionamiento de la Corte Federal y de la Corte de Casación; la organización, atribuciones y funcionamiento de otros tribunales y juzgados de la República, y lo relativo a los cargos judiciales, desempeño de éstos, inspección que ejercerá el Poder Ejecutivo Nacional y demás asuntos de administración de justicia los fijará la ley.
Capítulo V. Del Ministerio Público
Artículo 136.- El Ministerio Público estará bajo la dirección de un funcionario que se denominará Procurador General de la Nación, elegido por el Congreso Nacional para el período constitucional respectivo.
Artículo 137.- El Procurador de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 138.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional, elegirá al Procurador de la Nación, junto con cinco suplentes para que llenen en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de aquél.
Artículo 139.- Las funciones del Ministerio Público, la organización de la Procuraduría de la Nación y las atribuciones del Procurador de la Nación las fijará la ley.
Título VI. De la reforma de la Constitución
Artículo 140.- Esta Constitución podrá ser reformada a iniciativa de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Legislativas.
Artículo 141.- Cuando la iniciativa parta de alguna de las Cámaras Legislativas deberá proponerla la cuarta parte, por lo menos, de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, las Cámaras Legislativas discutirán la reforma según el sistema establecido en esta Constitución para la formación de las leyes. Concluido este proceso el Presidente del Congreso Nacional someterá la reforma a las Asambleas Legislativas para la ratificación de ella, la cual se considerará válida cuando aprueben las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas Legislativas, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes de cada Asamblea Legislativa.
Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas el Congreso la declarará procedente si las dos terceras partes de aquellos han considerado conveniente la reforma, mediante acuerdos aprobados en cada Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa se continuará según lo establecido al respecto en la primera parte de este artículo. No se harán reformas sino en los puntos en que coincidiere la indicada mayoría de Asambleas Legislativas.
Artículo 142.- El voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al Congreso Nacional para su escrutinio final, y si éste resultare que la reforma ha sido debidamente ratificada por las Asambleas Legislativas, la Constitución reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Título VII. Disposiciones transitorias
Primera.- Mientras se reemplaza en donde sea menester, la denominación «Estados Unidos de Venezuela» por la de «República de Venezuela», será válida la primera.
Segunda.- Dentro de los cinco días siguientes al de la promulgación, la Asamblea Constituyente procederá a organizar el Poder Público para el periodo constitucional que comienza el 19 de abril de 1953. En consecuencia, la Asamblea Constituyente elegirá por mayoría absoluta: El Presidente de la República; La Cámara de Diputados, a razón de uno por cada 50.000 habitantes y uno más por toda fracción no menor de 25.000 en los Estados y en el Distrito Federal, y uno por cada Territorio Federal. También igual número de suplentes. En el Estado cuya población no alcance para elegir dos Diputados se elegirá este número en todo caso. A los efectos de esta disposición se tomará como base la población que indiquen los resultados preliminares del Octavo Censo Nacional; La Cámara del Senado a razón de dos Senadores por cada Estado y por el Distrito Federal. También igual número de suplentes; La Corte Federal, compuesta de cinco vocales. También igual número de suplentes; La Corte de Casación, compuesta de diez vocales. También igual número de suplentes; El Contralor de la Nación, el Subcontralor y los tres suplentes de éste; El Procurador de la Nación y sus cinco suplentes; Las Asambleas Legislativas de los Estados, a razón de dos diputados por cada Distrito e igual número de suplentes; Los Concejos Municipales, a razón de siete concejales para cada Distrito de los Estados y para cada uno de los Territorios Federales e igual número de suplentes; El Consejo del Distrito Federal, a razón de un concejal por cada Parroquia y tres suplentes para cada uno.
Cada Asamblea Legislativa se instalará el 1 de junio de 1953 en la respectiva capital, con la mitad más uno de sus miembros, por lo menos, para sancionar la Constitución del Estado y considerar la Memoria y Cuenta del Poder Ejecutivo Estatal durante el Gobierno Provisorio.
Los nuevos Concejos Municipales se instalarán el 19 de abril de 1953 o en la fecha ulterior más inmediata, en las capitales de Distrito y de Territorio, y en Caracas, con la mitad más uno de sus miembros, por lo menos.
La Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación regirá, en cuanto sea aplicable, para la Corte Federal y la Corte de Casación, mientras se dictan sus leyes orgánicas. La Corte Federal asumirá todas las atribuciones que correspondían a la Corte Plena y a la Sala Federal. La Corte de Casación funcionará dividida en dos salas: la Civil, Mercantil y del Trabajo, y la Penal. Cada Sala se compondrá de cinco miembros y conocerá de los recursos de Casación en la materia respectiva. Las dudas que pudieren suscitarse serán resuelta por la Corte Federal.
Tercera.- Entretanto se completa la legislación determinada en el capítulo sobre Garantías individuales de esta Constitución se mantienen en vigor las disposiciones correspondientes del Gobierno Provisorio y se autoriza al Presidente de la República para que tome las medidas que juzgue convenientes a la preservación en toda forma de la seguridad de la Nación, la conservación de la paz social y el mantenimiento del orden público.
Cuarta.- Las policías municipales, los institutos municipales de crédito, las pensiones municipales y estatales y las loterías estatales y la del Distrito Federal, continuarán en la misma forma en que han venido, hasta que se organicen los correspondientes servicios nacionales.
Quinta.- El impuesto del Papel Sellado continuará recaudándose en los Estados hasta que sea modificada la Ley del Timbre Fiscal.
Sexta.- El Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el año fiscal 1953-54 será presentado al Congreso Nacional en la segunda quincena del mes de mayo de 1953.
Séptima.- Se fija la cantidad de trescientos millones de bolívares como Situado Constitucional para el ejercicio fiscal 1953-54.
Octava.- Se mantiene vigente el ordenamiento legal existente, mientras no sea modificado o derogado por órganos competentes del Poder Público o no quede derogado expresa o implícitamente por esta Constitución.
Disposición Final
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de abril de 1953. Año 143 de la Independencia y 95 de la Federación.
El Presidente, Representante por el Estado Táchira (L.S.) Ricardo González C.
El primer Vicepresidente, representante por el Distrito federal, Óscar Rodríguez Gragirena.
El segundo Vicepresidente, representante por el Estado Sucre, Jesús Guerra Olivieri.
Estado Anzoátegui: Eduardo Marcano Guzmán, Ramón Antonio Yepez, Arnaldo Paz Silva, Rafael Unamuno. Estado Apure: José Garbi Sánchez, Manuel Vargas Rivas. Estado Aragua: Carlos Díaz Martínez, Rómulo Paradisi, Isolda Medina de Méndez, Juan Blanco Peñalver. Estado Barinas: Luis Alberto García Monsant, Marco Arvelo Torrealba. Estado Bolívar: Félix Ortiz Villarroel, Hermann Meinhardt, hijo. Estado Carabobo: Ramón Ecarri Rodríguez, Oswaldo Paz Castillo, Rafael Domingo Campo, Juanita de Ochoa Blanco, José Federico Kolster. Estado Cojedes: Antonio Moreno Herrera, Eduardo Noguera, hijo. Estado Falcón: Rafael Gallardo, Francisco Montes Santander, Euclides Julián Fuguett, Angel Delgado, Iván Rodríguez Hidalgo. Estado Guárico: Cástor Urbina, Luis Acosta Rodríguez, Mercedes Hernández. Estado Lara: Remigio Guédez París, Rafael Antonio Salvidia, Arturo Hernández, Otto Seijas, Carlos Vicci Oberto, Flor María Torres, Jóvito Meléndez. Estado Mérida: Pedro Guerra Fonseca. Estado Miranda: Alberto Silva Alvarez, Rafael Enrique Blanco, Antonio Seijas, Félix R. Balza G., Alí Dáger, Emilio López Rodríguez. Estado Monagas: Santiago Fontiveros, Alberto Garantón Ledezma. Estado Nueva Esparta: José Martín Marcano Hernández, Ricardo Mendoza Aguilera. Estado Portuguesa: Rafael Heredia Peña, Andrés Certad Mejías. Estado Sucre: J. M. Rondón Sotillo, Luis Enrique Fuentes Guerra, Andrés Romero, Jesús Coll, José María Noriega, hijo. Estado Táchira: Aurelio Ferrero Tamayo, Antonio Daza Moros, Miguel Ángel León Arellano, José Gregorio Gómez. Estado Trujillo: Mario Valecillo Añez, Jesús Urdaneta Araujo, Tomás Godoy, Salomón Viloria. Estado Yaracuy: José Ramón Gutiérrez, Luis Mendoza, Rafael Linares Herrera. Estado Zulia: Héctor Montero Acevedo, Darío Parra, Gastón Montiel Villasmil, Juan Alberto Sánchez Fernández, Heli Saúl Silva Pineda, Luis Prado, Humberto José Cardozo, Pedro José Rojas, Aurora Montiel, Abdón Padrón. Distrito Federal: Luis García, Luis E. Vizcarrondo, Rafael Arroyo Parejo, Carlota Benítez de Socorro, Carmen de Denouz, Ramón Amore Campos, Carlos Sicerine, Ismael A. Silva, Luis Chiquín Tovar, Francisco Peña, Felipe del Rosario Torrealba, Bernardino Moreno, Pedro Ortega. Territorio Federal Amazonas: Carlos Santana Tovar. Territorio Federal Delta-Amacuro: Bartolomé Mata Vásquez.
Cociente electoral nacional: Domingo Antonio Fernández.
El Secretario, Francisco Carreño Delgado.
Caracas 15 de abril de 1953. Año 143 de la Independencia y 95 de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución (L.S.), Marcos Pérez Jiménez.
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