Constitución de la República de Venezuela (1953)
Chapter 1
Preámbulo
La Asamblea Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso decreta la siguiente Constitución.
Declaración preliminar
Artículo 1.- La Nación venezolana es la asociación de los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de República de Venezuela, que se rige por los principios de Gobierno Federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo y que es independiente y libre de toda dominación o protección extranjera.
La Nación venezolana proclama como razón primordial de su existencia el mantenimiento de su patrimonio moral e histórico, el resguardo de su dignidad, la conservación y defensa de su territorio y el aprovechamiento de sus riquezas para el bienestar de sus habitantes.
La Nación venezolana aspira lograr un sitio cada vez más prestigioso en el conjunto universal, mediante el mejoramiento de su medio físico y de las condiciones de sus habitantes, en un ambiente de armonía entre cuantos conviven en su territorio y dentro de sanos propósitos de cooperación internacional.
Título I. Organización de la República
Capítulo I. Territorio y división política
Artículo 2.- El territorio de la República de Venezuela es el que antes de la transformación política del año 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. También se declaran sujetos a su autoridad y jurisdicción el lecho del mar y el subsuelo de las áreas que constituyen su plataforma continental, así como las islas que se formen o aparezcan en esta zona. El de extensión del mar territorial, la zona marítima contigua y el espacio aéreo en los cuales el Estado ejerce su vigilancia , se determinarán por la ley. Ni el territorio ni las zonas sujetas a la autoridad y jurisdicción de Venezuela podrán enajenarse, cederse o arrendarse en forma alguna a Estado o Estados extranjeros ni a quien sus derechos haya, represente o gestione. Los Estados extranjeros solo podrán adquirir, de conformidad con la ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas en el área metropolitana de la Capital de la República, a título de reciprocidad y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Artículo 3.- El territorio nacional se divide políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios Federales se dividirán conforme lo determinen sus Leyes Orgánicas.
Artículo 4.- Los Estados son veinte y se denominan: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.
Artículo 5.- Los límites de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales podrán ser modificados por leyes especiales cuando razones de alto interés nacional así lo exijan.
Los Estados limítrofes podrán fusionarse mediante convenio aprobado por sus Asambleas Legislativas, aunque conservarán siempre la facultad de separarse nuevamente, si con un año de anticipación y en el curso de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado resultante de la fusión, así lo hiciere constar la mayoría de los representantes correspondientes a los Distritos de algunos de los Estados fusionados.
Artículo 6.- La ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional.
Artículo 7.- El Distrito Federal y los dos Territorios Federales, que son el Amazonas y el Delta-Amacuro, serán organizados por leyes especiales.
Artículo 8.- Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estados siempre que tengan por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado y estén en la capacidad de atender los servicios públicos.
Artículo 9.- Son Dependencias Federales las islas marítimas, con excepción de las de Margarita, Coche y Cubagua, que integran el Estado de Nueva Esparta. A dichas Dependencias se consideran incorporadas las islas que se formen o aparezcan en la zona de la plataforma continental de Venezuela.
Artículo 10.- El gobierno de las Dependencias Federales corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. La ley pautará las condiciones mediante las cuales las dependencias podrán optar a la categoría de Territorio Federal.
Capítulo II. De los Estados
Artículo 11.- Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías y su igualdad como entidades políticas, y convienen en que su primer deber es el de la conservación de la Independencia, la Soberanía, la integridad y la dignidad de la Nación; que su organización y funcionamiento se regirá por los principios establecidos en el Artículo 1 de esta Constitución, y que el Poder Público se distribuye en Nacional, Estatal y Municipal.
Artículo 12.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República y las disposiciones que dicte el Poder Nacional.
Artículo 13.- El Poder Legislativo de los Estados lo ejercerá un cuerpo colegiado que se denominará Asamblea Legislativa.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo de los Estados lo ejercerá un funcionario denominado Gobernador, quien, además de las atribuciones que le fijen la Constitución y las leyes estatales será el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado.
Artículo 15.- El Gobierno Nacional podrá mantener en el territorio de los Estados los funcionarios y el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales que juzgue necesarios.
Artículo 16.- Es de la competencia de los Estados: Dictar su Constitución, en conformidad con la Constitución y las leyes nacionales; Cambiar su nombre y modificar su división político-territorial; Administrar el Situado Constitucional que le corresponda y los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.
Artículo 17.- Los Estados no podrán: Contratar empréstitos en el exterior; Crear impuestos de importación, exportación o tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros si (N.B.:¿ni?) sobre las demás materias de la competencia nacional o la municipal; Gravar bienes de consumo antes de entrar en circulación dentro de su territorio; Prohibir que bienes producidos fuera de su territorio sean consumidos en él ni gravarlos en forma diferente a los de los producidos dentro de su jurisdicción.
Capítulo III. De las Municipalidades
Artículo 18.- El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.
La ley orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 19.- Las Municipalidades tienen personalidad jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones sólo podrán impugnarse por ante la autoridad judicial competente.
Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán contratar empréstitos en el exterior.
Artículo 21.- Es de la competencia de las Municipalidades: Organizar con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales sus servicios de abastos, acueductos, aferición de pesas y medidas, alumbrado público, arquitectura civil, asistencia social, cementerios, educación, mataderos, ornamentación municipal, transportes urbanos y demás de carácter municipal; Fomentar y encauzar el urbanismo con arreglo a normas que establezca la ley, en coordinación con los organismos técnicos nacionales; Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria; Organizar y administrar sus rentas e ingresos, provenientes de los siguientes ramos: Patentes sobre la industria, el comercio y los vehículos; Los productos de la venta, arrendamiento o explotación de ejidos y de bienes propios; Servicios públicos municipales; El producto de penas pecuniarias que impongan las autoridades municipales y el de las que en virtud de leyes especiales se destinen al fisco municipal; Inmuebles urbanos y espectáculos públicos.
Título II. De la nacionalidad
Artículo 22.- Son venezolanos por nacimiento: Los nacidos en el territorio de la República; Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera de la jurisdicción de otro Estado; Los hijos de padre o madre venezolanos.
Artículo 23.- Son venezolanos por naturalización: Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; Los naturales de España o de los Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; La extranjera casada con venezolano que manifieste y le sea aceptada su voluntad de ser venezolana.
Artículo 24.- La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana.
Artículo 25.- La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los hijos.
Artículo 26.- Las manifestaciones de voluntad, la adquisición de Carta de naturaleza y la revocatoria de las naturalizaciones serán reguladas por la ley.
Artículo 27.- En tratados públicos podrán adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de personas a quienes la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de una nacionalidad.
Título III. De los deberes y derechos individuales y sociales
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 28.- Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido ejecutar lo que ella no prohíba.
Artículo 29.- Nadie podrá ser juzgado por tribunales especialmente creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente.
Artículo 30.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigor, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo 31.- Los venezolanos y los extranjeros no tendrán derecho en ningún caso a que la Nación, los Estados o las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades competentes en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 32.- La enunciación de derechos que se hace en el presente título no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que corresponden a los habitantes de Venezuela.
Capítulo II. Deberes de los venezolanos y de los extranjeros
Artículo 33.- Son deberes de los venezolanos: Defender la Patria y no servir nunca contra ella ni contra sus aliados en caso de conflicto armado internacional. Los venezolanos que faltaren a este deber serán considerados traidores a la patria; Prestar servicio militar; Obedecer la Constitución, las leyes y las disposiciones que dicte el Poder Público.
Artículo 34.- Son deberes de los extranjeros en Venezuela: Contribuir a la defensa nacional en la forma en que determine la ley; Acatar los demás preceptos legales en los mismos términos exigidos a los venezolanos; No tomar parte en actividades políticas diferentes a las del ejercicio del sufragio cuando éste les corresponda.
Los extranjeros que faltaren a estos deberes tendrán iguales responsabilidades que los nacionales y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del territorio nacional.
Capítulo III. Garantías individuales
Artículo 35.- Se garantiza a los habitantes de Venezuela: La inviolabilidad de la vida. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla; La libertad y seguridad personal. En consecuencia nadie podrá: Ser preso o detenido sino conforme a las leyes; Ser preso o detenido por incumplimiento de obligaciones civiles no definido como delito por la ley; Ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Continuar detenido después de decisión firme que revoque la detención ni después de ser concedida legalmente la libertad bajo fianza o cumplida la pena impuesta; Ser condenado en causa criminal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley; Ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado su anterior enjuiciamiento; Ser condenado a pena corporal por más de treinta años ni a penas infamantes ni perpetuas, ni sometido a procedimientos que causen sufrimiento físico; La inviolabilidad del hogar. No podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia. Estará sujeto conforme a la ley, a inspecciones de carácter fiscal o de seguridad pública; La identificación de una persona para los actos de la vida civil no comprenderá mención alguna que se refiera a la naturaleza de la filiación, establezca diferencias en los nacimientos o indique el estado civil de los padres. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano o usted, salvo las fórmulas diplomáticas; El derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, de conformidad con la cual también podrá ser declarada la expropiación de cualquiera clase de bienes mediante sentencia firme y pago de su precio. La ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, por su naturaleza, condición o situación en el territorio nacional. Las tierras adquiridas y destinadas a explotación de concesiones mineras, de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva; El derecho de reunión, el de asociación y el de sindicalización, conforme a las leyes; La libertad y la protección del trabajo, conforme a las leyes; La libertad de industria y de comercio conforme a las leyes; La libertad de enseñanza, con las limitaciones establezca la ley.
Artículo 36.- En caso de emergencia nacional o internacional el Presidente de la República podrá, por Decreto dictado en Consejo de Ministros, restringir o suspender, total o parcialmente, las garantías ciudadanas en todo o en parte del territorio nacional, con excepción de las enunciadas en el Ordinal 1 del Artículo 35 de esta Constitución y en la letra g) del Ordinal 2 del mismo Artículo.
Este decreto será revocado al cesar las causas que los motivaron.
Artículo 37.- La restricción o suspensión de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento del Poder Público.
Título IV. De la Soberanía y del Poder Público
Capítulo I. Del Sufragio
Artículo 38.- La Soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio del sufragio y por órgano del Poder Público.
Artículo 39.- El sufragio es función pública privativa de los venezolanos. No obstante podrá hacerse extensiva a los extranjeros. La ley determinará la condiciones y demás modalidades relativas al ejercicio del sufragio en uno y otro caso.
Capítulo II. Del Poder Público y su ejercicio
Artículo 40.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional.
Artículo 41.- El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan sus atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 42.- Los periodos Constitucionales del Poder Público durarán cinco años.
Artículo 43.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la República, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales, las Dependencias Federales y las Municipalidades, además de las fechas del calendario, se citarán la de la Independencia y la de la Federación, a contar del 19 de abril de 1810 y el 20 de febrero de 1859, respectivamente.
Artículo 44.- El ejercicio de cualquier cargo público exige de quien vaya a desempeñarlo la prestación previa del juramento de ley.
Artículo 45.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá admitir cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del Senado.
Artículo 46.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales.
Artículo 47.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá celebrar contrato alguno con él, por sí mismo ni por medio de interpuestas personas, salvando las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 48.- Ningún contrato de interés público nacional, estatal o municipal podrá ser celebrado con gobiernos extranjeros ni traspasados a ellos. Tampoco podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas que no estén domiciliadas en Venezuela ni traspasarse a ellas los suscritos con terceros.
Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras que tengan personería jurídica autónoma o para traspasarlos a ellas se requerirán la autorización del Congreso Nacional.
Artículo 49.- En los contratos de interés público celebrados con el Gobierno Nacional, con los Estados o con las Municipalidades se considerará incorporada la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amistosamente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.»
Artículo 50.- El Derecho de Patronato Eclesiástico, en posesión del cual está la República, se ejercerá conforme a la ley. Sin embargo podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 51.- En los compromisos internacionales que contraiga el Estado se insertará una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional o previamente convenidas por aquellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación o ejecución del pacto.
Artículo 52.- El Estado no concederá monopolios. Podrá otorgar solamente concesiones por tiempo limitado, en la forma que mejor convenga a la Nación.
Artículo 53.- El Estado podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público. También podrá dictar medidas de orden económico para racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza.
Artículo 54.- La exportación es libre y sólo podrá prohibirse, gravarse o limitarse cuando lo exijan los intereses de la Nación.
Artículo 55.- Con el objeto de tratar determinadas materias de alto interés nacional se constituirán Consejos Superiores integrados por el Presidente de la República, quien los presidirá; los miembros del Gabinete; las demás autoridades competentes, según el caso, y otras personas que designe el Presidente de la República.
Capítulo III. De las Fuerzas Armadas Nacionales
Artículo 56.- Las Fuerzas Armadas Nacionales son una institución profesional, impersonal y apolítica, al servicio exclusivo de la Nación.
Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto fundamental garantizar la defensa de la Nación, mantener la estabilidad interna y apoyar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.
Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de éstas, mientras permanezcan en servicio activo.
Artículo 58.- Los poseedores de grados militares no podrán ser privados de ellos ni de los honores y demás beneficios inherentes al grado, sino en los casos y en la forma que determine la ley.
Título V. De los Poderes Públicos Nacionales
Capítulo I. Del Poder Nacional
Sección primera. Disposición general
Artículo 59.- El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Cada una de las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí y con los demás Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado.
Sección segunda. De la competencia del Poder Nacional