Constitución de la República de Panamá (1946)

Chapter 2

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Artículo 139. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el mismo cargo en los dos períodos inmediatamente siguientes.

Artículo 140. Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:

1.º Ser panameño por nacimiento, y

2.º Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Artículo 141. El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patría cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República".

El ciudadano que no profese creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

Artículo 142. Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia y en defecto de ésta, ante Notario o, en último caso, ante dos testigos hábiles.

Artículo 143. Son atribuciones que puede ejercer por sí solo el Presidente de la República:

1.ª Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado;

2.ª Velar por el funcionamiento regular de la administración y por la conservación del orden público;

3.ª Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales;

4.ª Velar por la buena marcha de los establecimientos públicos;

5.ª Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o por el decreto por el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias, y

6.ª Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.

Artículo 144. Son atribuciones que debe ejercer el Presidente de la República con la cooperación del Ministro respectivo, del Consejo de Gabinete o de la Comisión Legislativa Permanente, según el caso:

1.ª Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

2.ª Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias y a los jefes y oficiales de la Fuerza Pública y del Cuerpo de Policía Nacional;

3.ª Informar a la Asamblea de las vacantes producidas de los cargos que ésta deba proveer;

4.ª Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XII, las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación;

5.ª Enviar a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el presupuesto de rentas y gastos, el plan de obras públicas para el año fiscal siguiente y el proyecto de ley de sueldos si lo juzgare conveniente, salvo en el caso de que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso el Presidentede la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma;

6.ª Dar a la Asamblea Nacional los informes que ésta le solicite;

7.ª Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan esta Constitución y la Ley y con la obligación de dar cuenta de ellos a la Asamblea Nacional.

8.ª Dirigir las relaciones exteriores, acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares así como celebrar tratados públicos y convenios, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional;

9.ª Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos en que tal permiso sea necesario de acuerdo con la Constitución o la Ley;

10. Expedir cartas de naturaleza según el procedimiento que señale la Ley;

11. Conceder patentes comerciales e industriales, conforme a la Ley;

12. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución;

13. Nombrar, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, los jefes y directores de las entidades públicas autónomas y semiautónomas, según lo dispongan las leyes respectivas;

14. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes;

15. Conferir grados militares en caso de guerra.

16. Disponer de la Fuerza Pública de la Nación;

17. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu;

18. Nombrar, mediante acuerdo unánime del Consejo de Gabinete y con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes y a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sus suplentes;

19. Ejercer las facultades extraordinarias precisas de que trata el artículo 118, ordinal 25 de esta Constitución; y

20. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

Artículo 145. Ningún acto del Presidente de la República, salvo los expresados en el artículo 143, tendrá valor ni efecto alguno mientras no sea refrendado por el Ministro de Estado en el ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida dentro de su ramo, expresando que lo hace por instrucciones del Presidentede la República, serán obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por el mismo Presidente, siempre que no se salgan del límite de las facultades que le correspondan al Ejecutivo según la Constitución y la Ley.

Artículo 146. El Presidente de la República sólo podrá separarse de sus funciones con licencia que en ningún caso será mayor de seis meses y que será concedida por la Asamblea Nacional y, en receso de ésta, por la Comisión Legislativa Permanente de que trata el artículo 122.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional mientras se encuentre en ejercicio de sus funciones.

La infracción de esta norma acarrea pérdida del cargo.

En caso de renuncia conocerá de ella, para aceptarla o negarla, la Asamblea Nacional, y, en receso de ésta, la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 147. Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente de la República podrán ser alterados, pero la alteración no entrará a regir sino en el período presidencial siguiente.

Artículo 148. El Presidente de la República sólo es responsable en los casos siguientes:

1.º Por extralimitación de sus funciones constitucionales;

2.º Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral o que impidan la reunión de la Asamblea Nacional, o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el ejercicio de sus funciones; y

3.º Por delito de alta traición.

En los dos primeros casos la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.

En el tercer caso se aplicará el derecho común.

Artículo 149. Por falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones uno de los vicepresidentes en el orden en que fueren elegidos.

Además, es función del Primer vicepresidente de la República, asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

Artículo 150. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado que llene los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y que sea elegido por éstos por mayoría de votos.

Artículo 151. Cuando la falta absoluta del Presidente y de los vicepresidentes se produjere no menos de dos años antes de la expiración del período presidencial, el encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que el ciudadano elegido Presidente tome posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del puesto por dicho encargado. Si faltare menos de dos años para la extinción del período, el encargado ejercerá sus funciones hasta el final de dicho período.

No podra ser elegido Presidente o vicepresidentes en estas elecciones el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia dentro de los dos años inmediatamente anteriores a las elecciones expresadas ni ninguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 152. El ciudadano que reemplace al Presidente de la República tendrá el mismo título, la misma categoría y ejercerá las mismas atribuciones que éste.

Artículo 153. No podrá ser elegido Presidente:

1.º El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta o temporal del titular, la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los dos años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección; y

2.º Ninguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente elegido por votación popular que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior o del ciudadano indicado en el ordinal 1.º de este artículo.

Artículo 154. No podrán ser elegidos vicepresidentes:

1.º El Presidente elegido por votación popular que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección de vicepresidentes sea para el período siguiente al suyo;

2.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente elegido por votación popular, para el período que sigue a aquel en que el Presidente hubiere ejercido el Poder;

3.º El ciudadano que, como vicepresidente o como Ministro de Estado, hubiese ejercido la Presidencia en cualquier tiempo durante los dos años anteriores al período para el cual se hace la elección;

4.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior, para el período inmediatamente siguiente a aquel en que estos hubiesen ejercido la Presidencia; y

5.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del candidato a la Presidencia de la República.

Capítulo 2.º — Ministros de Estado

Artículo 155. Los Ministros de Estado son los jefes superiores de sus respectivos ramos y cooperan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.

Artículo 156. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado, según sus afinidades, se efectuará de conformidad con la Ley.

Artículo 157. Para ser Ministro de Estado se necesitan los mismos requisitos que para ser Diputado a la Asamblea Nacional. Pero cuando fuere ciudadano por adopción deberá tener no menos de diez años de naturalizado, en el momento de su designación.

Artículo 158. No podrá ser nombrado Ministro de Estado ninguna persona que sea pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrán ser nombrados Ministros de un mismo Gabinete individuos unidos entre sí por los expresados grados de parentesco.

Artículo 159. Los Ministros de Estado tendrán voz en la Asamblea Nacional.

Artículo 160. Cada Ministro de Estado presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de cada período de sesiones ordinarias, un informe o memoria sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzgue oportuno introducir.

Capítulo 3.º — Consejo de Gabinete

Artículo 161. Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de los Ministros de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República.

Artículo 162. Son funciones del Consejo de Gabinete:

1.º Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le someta el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley;

2.º En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidente de la República para que pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que la Nación sea parte. Para esto es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación y el voto unánime del Consejo y el de la mayoría de la Comisión Legislativa Permanente;

3.º Acordar con el Presidente de la República y por voto unánime, los nombramientos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

4.º Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de la Comisión Legislativa Permanente, los decretos que deba dictar el Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;

5.º Abrir, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de la Comisión Legislativa Permanente, créditos suplementarios o extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 221 de esta Constitución y a lo que prescriben las leyes dictadas en desarrollo de este precepto;

6.º Pedir a los funcionarios públicos y a las corporaciones, los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar, y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que le rindan informes verbales;

7.º Dictar el reglamento de su régimen interior; y

8.º Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución o la Ley.

Artículo 163. El Secretario General de la Presidencia tendrá la categoría de Ministro de Estado y ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Gabinete.

TITULO VII. EL ORGANO JUDICIAL

Capítulo 1.º — De la Administración de Justicia

Artículo 164. El Organo Judicial está constituido por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales subalternos y por juzgados que la Ley establezca.

Artículo 165. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco magistrados nombrados conforme lo dispone el ordinal 18 del artículo 144, uno cada dos años para un período de diez que comenzará el primero de Noviembre. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado para el mismo período quien reemplazará al principal en sus faltas accidentales y en las absolutas mientras se llene la vacante.

En caso de falta absoluta de algún magistrado se hará nuevo nombramiento por el resto del período.

Cuando al tiempo de reemplazar a un magistrado falte el respectivo suplente, actuará por éste uno de los otros, quien será escogido mediante sorteo.

TITULO IX. EL REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 186. El Estado descansa sobre una comunidad de municipios autónomos.

El Municipio es la organización política de la comunidad local, establecida en un territorio determinado por relaciones de vecindad y con la capacidad económica suficiente para mantener el gobierno propio en condiciones adecuadas.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

Artículo 187. Los municipios deben cooperar con el Gobierno Nacional a la realización del bienestar social.

Artículo 188. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y la administrativa.

Artículo 189. Ningún funcionario municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales. Se exceptúan los alcaldes cuando su nombramiento corresponda al Órgano Ejecutivo.

Artículo 190. Es obligación de los municipios contribuir a la promoción y el sostenimiento de la educación y el ornato. La Ley señalará la parte de las rentas municipales que deba asignarse a estos fines, la cual deberá invertirse en el distrito respectivo.

Artículo 191. El Estado suplirá la gestión municipal cuando ésta sea insuficiente en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

Artículo 192. Se denomina distrito el territorio a que se extiende la acción del Municipio. En cada distrito habrá una corporación que se denominará consejo municipal, compuesta del número de miembros que la Ley determine, los cuales serán elegidos en votación popular directa para un período de cuatro años.

Son electores en las elecciones para concejales y elegibles a los concejos los extranjeros con cuatro años de residencia continua en el respectivo distrito o con residencia de dos años si son casados con nacionales o si tienen hijos panameños en el mismo. En ningún caso la representación de unidades extranjeras en las corporaciones municipales puede comprender más de un quinto de la totalidad de los miembros de éstas.

Artículo 193. Por iniciativa popular y mediante el voto de los concejos o comisiones respectivos, pueden dos o más municipios solicitar su incorporación a uno solo o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los municipios de una provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un concejo o comisión intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

Artículo 194. Los concejales pueden ser retirados de su cargo por abandono de sus deberes o por mala conducta en el ejercicio de los mismos. La Ley establecerá el procedimiento que se seguirá en estos casos.

Artículo 195. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referendum en los asuntos atribuídos a los concejos.

Artículo 196. Cuando así lo resuelvan los municipios por medio de plebiscito, la Ley dispondrá que éstos se rijan por el sistema de comisiones cuyos miembros estén especializados en los ramos de la actividad económico-social que la misma establezca.

Artículo 197. Los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo para un período de cuatro años y pueden ser reelegidos.

Artículo 198. La comisión ejercerá todas las atribuciones do los Consejos Municipales y tendrá las mismas garantías y responsabilidades establecidas para aquellos.

Artículo 199. Habrá en cada distrito un Alcalde, jefe de la administración municipal y dos suplentes. La Ley establecerá si los nombra el Ejecutivo o si han de ser elegidos en votación popular directa.

Cuando su elección se haga por votación popular se seguirán las siguientes reglas:

1.ª El período será de cuatro años;

2.ª Una misma persona no podrá ser elegida por más de dos períodos consecutivos, y

3.ª Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que haya ejercido la alcaldía durante un período o parte de otro consecutivamente, no podrán ser elegidos para el período inmediatamente siguiente.

Artículo 200. Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 188, las atribuciones siguientes:

1.ª Cooperar con el concejo para la buena marcha de la administración municipal y presentar proyectos de acuerdo, especialmente los de presupuesto de rentas y gastos;

2.ª Ordenar los gastos de la administración local, de conformidad con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;

3.ª Nombrar y remover libremente los empleados municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII, sobre carrera administrativa; y

4.ª Promover el progreso de la comunidad municipal y velar porque los empleados municipales cumplan eficazmente sus funciones.

Artículo 201. Tanto el alcalde como los comisionados recibirán del tesoro municipal una remuneración que podrá ser alterada en cualquier tiempo; pero ni el aumento ni la disminución surtirán efecto alguno sino después de una nueva elección. Para aumentarla será indispensable que hayan aumentado también los ingresos municipales durante los dos últimos años.

Artículo 202. Los acuerdos, resoluciones y demás actos del consejo municipal, de las comisiones o de los alcaldes, cuando éstos sean elegidos por el voto popular, sólo podrán ser suspendidos o anulados por tribunales competentes. La acción pertinente puede ser promovida por cualquier ciudadano o funcionario que estime que el acto impugnado es contrario a la Constitución o la Ley.

La Ley establecerá los recursos que puedan interponerse contra los actos y resoluciones de los alcaldes.

Artículo 203. El período de los concejales y alcaldes comenzará el primero de septiembre. Las elecciones para la provisión de dichos cargos se efectuarán en fecha distinta de las de diputados, Presidente y vicepresidentes de la República.

Artículo 204. Habrá en cada distrito un tesorero, elegido por el concejo, para un período que determinará la Ley y quien será el jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de pagaduría.

La Ley dispondrá que en aquellos distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, funcione una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 205. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

Artículo 206. El Estado no podrá conceder exenciones de derechos o de impuestos municipales.

Artículo 207. Mediante autorización legal de la Asamblea Nacional y previo concepto favorable de la Contraloría General de la República, podrán los municipios contratar empréstitos para llevar a cabo obras materiales o empresas de carácter económico o de asistencia social que no pudieran costearse con los fondos comunes del tesoro. El servicio de dicha deuda no podrá absorber más del veinte por ciento de las rentas ordinarias de cada ejercicio fiscal.

TITULO XV. REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 256. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo expedido por la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, el cual debe ser publicado y trasmitido por el Ejecutivo a la Asamblea en las primeras sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación de la Asamblea, a efecto de que sea nuevamente debatido y aprobado por la mayoría absoluta de los diputados que la integran.

El Ejecutivo sólo podrá objetar la reforma cuando la reciba para su promulgación después de los debates de la segunda Asamblea ordinaria.

Artículo 257. Quedan derogadas todas las leyes que sean contrarias a esta Constitución.

Todas las leyes, decretos legislativos, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones vigentes al promulgarse esta Constitución, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a ella ni a las leyes que en lo futuro se dicten.

Artículo 258. Esta Constitución comenzará a regir, para los Organos del Estado, desde el día en que sea sancionada, y para la Nación, quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial. Esta publicación se efectuará dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sanción.

Disposiciones Transitorias

Artículo 259. La Asamblea Nacional expedirá el Código de Trabajo inspirándose en los principios enunciados en esta Constitución y en las convenciones internacionales que rigen sobre la materia. Este Código se expedirá de preferencia a cualquier otro.

Artículo 260. En la fecha de la firma de esta Constitución la Asamblea Constituyente quedará convertida en Asamblea Legislativa y ejercerá las funciones correspondientes hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.