Constitución de la República de Panamá (1946)

Chapter 1

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Nosotros, los Diputados del Pueblo Panameño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, decretamos la siguiente

Constitución de la República de Panamá

TITULO I. EL ESTADO PANAMEÑO

Artículo 1.º La Nación panameña está constituida en Estado unitario e independiente. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo, y su denominación República de Panamá.

Artículo 2.º El Poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

Artículo 3.º La República de Panamá está constituida sobre el territorio continental e insular comprendido entre Colombia y Costa Rica, de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá con esas Repúblicas.

Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a esta Constitución.

Artículo 4.º La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

Artículo 5.º El territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias.

La Ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones del territorio por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

Artículo 6.º Son símbolos de la Nación: el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados con anterioridad al año de 1941.

Artículo 7.º El español es el idioma de la República.

TITULO II. NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

Artículo 8.º La calidad de panameño se tiene por nacimiento, en las condiciones que establece esta Constitución, y se adquiere por naturalización.

Artículo 9.º Son panameños por nacimiento:

a) Los hijos de padre o madre panameños nacidos en territorio de la República;

b) Los nacidos en territorio nacional de padre y madre extranjeros, si después de haber llegado a su mayoría de edad manifiestan por escrito ante el Ejecutivo que optan por la nacionalidad panameña y que renuncian positiva e irrevocablemente a la nacionalidad de sus padres, y comprueban, además, que están incorporados espiritual y materialmente a la vida nacional;

c) Los nacidos de padres desconocidos en territorio nacional no sometido a limitaciones jurisdiccionales;

d) Los hijos de padre o madre panameños nacidos fuera del territorio de la República, siempre que aquéllos estén domiciliados en Panamá y que al tiempo de ejercer cualquiera de los derechos que esta Constitución o la Ley reconocen exclusivamente a los panameños por nacimiento, hayan estado domiciliados en la República en los dos años anteriores; y,

e) Los que adquirieron ese derecho de acuerdo con la Constitución de 1904 y el acto reformatorio de 1928.

Artículo 10. Son panameños por naturalización:

a) Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber cumplido veintiún años de edad, declaran su voluntad de naturalizarse panameños, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a cualquier otra y comprueban que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas;

b) Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, siempre que hagan la declaración y presenten la comprobación de que trata el aparte anterior; y,

c) Los nacionales por nacimiento, de España o de cualquier nación americana independiente, siempre que llenen los mismos requisitos que en su estado de origen se exija a los panameños para ser naturalizados.

Artículo 11. Los que estuvieren naturalizados al entrar a regir esta Constitución conservarán su calidad de tales hasta por los cinco años siguientes, pero la perderán si al expirar este término no hubieren comprobado que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas.

Quedarán exentos de esta obligación los panameños naturalizados que antes de entrar en vigencia esta Constitución hubieren desempeñado en la República algún cargo oficial o hubieren sido, de acuerdo con la Ley, candidatos a puestos de elección popular. Igual exención se establece para aquellos nacidos en España o en cualquier nación americana independiente.

Artículo 12. Es obligación del Estado realizar por todos los medios adecuados una labor metódica y constante para incorporar intelectual, moral y políticamente a nuestra nacionalidad a todos los grupos o individuos que, nacidos en territorio de la República, no se encuentren sin embargo vinculados a la misma. Será también obligación del Estado proporcionar facilidades de asimilación espiritual a quienes se propongan obtener la nacionalidad panameña por naturalización.

Artículo 13. Los colombianos que tomaron parte en el movimiento de independencia son panameños por ministerio de la Constitución, sin necesidad de carta de naturaleza.

Artículo 14. El extranjero que desee obtener la nacionalidad panameña hará la solicitud del caso al Ejecutivo, el cual le extenderá carta provisional válida por un año. Si vencido este término ratifica su solicitud y no ha llegado a conocimiento del Ejecutivo hecho alguno que dé motivo para negarla, se le otorgará la carta definitiva.

Por razones de moralidad, seguridad, salubridad o de incapacidad física o mental podrá siempre negarse una solicitud de carta de naturaleza.

La Ley determinará los derechos de que gocen aquellos que obtengan la carta provisional.

Se negará la solicitud de nacionalidad a aquellas personas pertenecientes a Estados o regiones cuyos elementos no puedan entrar a la República de acuerdo con la Ley, por razones económicas o de necesidad social.

Artículo 15. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita.

Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonar la nacionalidad panameña.

Hay renuncia tácita:

1.º Cuando se adquiere la calidad de nacional de un país extranjero;

2.º Cuando se acepta empleo de otro gobierno sin el permiso del Ejecutivo, salvo el caso de que el empleo sea para trabajar en una obra en que la República tenga interés conjunto con otra nación; y

3.º Cuando el nacional entra al servicio de un estado enemigo.

La nacionalidad sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional.

Artículo 16. Tanto los nacionales panameños como los extranjeros que se hallen en el territorio de la República están obligados a vivir sometidos a la Constitución y a las leyes y a respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 17. Los extranjeros naturalizados no serán obligados a tomar las armas contra el país de su nacimiento.

Artículo 18. La capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.

TITULO III. DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

Capítulo 1.º — Garantías Fundamentales

Artículo 19. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Artículo 20. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los funcionarios públicos lo son por esa misma causa y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

Artículo 21. Todos los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley.

No habrá fueros o privilegios personales ni distingos por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas, pero la Ley podrá, por razones de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según el caso, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados públicos.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, salvo lo dispuesto en el artículo 192.

Artículo 22. Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, siempre que la pidiere.

El delincuente sorprendido infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los miembros de la Policía que violen este precepto tienen como sanción la pérdida inmediata del empleo sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

Artículo 23. En ningún tratado internacional de extradición podrá el Estado obligarse a entregar a sus propios nacionales.

Tampoco se concederá la extradición de los extranjeros a quienes se persiga por delitos políticos.

Artículo 24. Todo individuo detenido fuera de les casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin la Ley reglamentará el recurso de habeas corpus mediante procedimiento judicial sumario y sin consideración a la pena aplicable.

Artículo 25. Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

TITULO IV. DERECHOS POLITICOS

Capítulo 1.º — Disposiciones Generales

Artículo 97. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de veintiún años sin distinción de sexo.

Artículo 98. La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y de ser elegido para puestos públicos de elección popular y en la capacidad para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción, excepto lo dispuesto para caso especial en el artículo 192.

Artículo 99. La ciudadanía se pierde:

1.º Por pérdida de la nacionalidad panameña conforme a esta Constitución; y

2.º Por pena conforme a la Ley.

Artículo 100. La ciudadanía se recupera mediante rehabilitación por la Asamblea Nacional.

Artículo 101. La ciudadanía se suspende:

1.º Por resolución judicial en los casos que determine la Ley; y

2.º Por causa criminal pendiente desde que el juez dicte auto de enjuiciamiento, en los casos en que no haya derecho a excarcelación.

Capítulo 2.º — El sufragio

Artículo 102. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. La Ley lo reglamentará sobre las bases siguientes:

1.º El sufragio es libre. Se prohibe todo apoyo oficial a candidatos a puestos de elección popular, aún cuando sean velados los medios empleados para tal fin;

2.º Las autoridades son garantizadoras imparciales del sufragio y no instrumentos directos o indirectos de coacción política. Se prohibe a las autoridades toda exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos, para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias;

3.º Toda elección popular y las que deban hacer las corporaciones públicas cuando se trate de elegir a más de dos ciudadanos, se harán por cualquier sistema que asegure la representación proporcional de los partidos;

4.º Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; y

5.º El voto es universal, igual, directo y secreto.

Artículo 103. La Ley regulará la manera de constituirse los partidos políticos. No es lícita la formación de ninguno que tenga por base el sexo, la raza o la religión, o que tienda a destruír la forma democrática de gobierno.

Artículo 104. Constituye delito la transgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 102. La Ley establecerá las penas correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 148.

Capítulo 3.º — El Organismo Electoral

Artículo 105. Habrá en la República un Jurado Nacional de Elecciones cuya elección, composición y atribuciones determinará la Ley sobre el principio de la representación proporcional y garantizando la fiscalización de sus funciones por los partidos y agrupaciones políticas no representados en esa y las demás corporaciones electorales.

TITULO V. EL ORGANO LEGISLATIVO

Capítulo 1.º — Asamblea Nacional

Artículo 106. El Organo Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, compuesta de tantos diputados cuantos correspondan a los circuitos electorales a razón de uno por cada quince mil habitantes y uno más por un residuo que no baje de siete mil quinientos.

La provincia con menos de quince mil habitantes tiene derecho a elegir un diputado.

Por cada diputado se elegirán dos suplentes, los cuales reemplazarán por su orden a los principales en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 107. Los diputados, una vez elegidos, representan a toda la Nación, no están sujetos a ningún mandato y sólo obedecen a los dictados de su conciencia.

Artículo 108. Los diputados y sus suplentes serán elegidos en votación popular directa para un período de cuatro años.

Artículo 109. La Asamblea Nacional se reunirá anualmente por derecho propio, sin necesidad de convocatoria previa, en la capital de la República, el día primero de octubre.

Artículo 110. Se denomina legislatura cada período de sesiones ordinarias o extraordinarias. La legislatura ordinaria es improrrogable y comprenderá noventa días hábiles consecutivos.

Artículo 111. El Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias por el tiempo que él señale, para tratar exclusivamente de los asuntos que le someta.

Artículo 112. Para ser diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 113. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 114. Desde el día de su elección y por el término del período para el cual fue electo, ningún diputado podrá ser acusado, perseguido o arrestado ni llamado a juicio criminal o policivo sin previa autorización de la Asamblea o de la Comisión Legislativa Permanente, cuando la Cámara estuviere en receso. No podrá tampoco ser demandado civilmente durante el tiempo comprendido entre los treinta días anteriores y los treinta posteriores a cada período de sesiones.

A pedido de un diputado puede la Asamblea o la Comisión Legislativa Permanente, según el caso, levantar temporalmente o parcialmente la inmunidad del mismo.

Artículo 118. Las funciones legislativas de la Asamblea Nacional consisten en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución, y en especial para los siguientes:

1.º Expedir, poner en vigor, reformar o derogar los códigos nacionales;

2.º Determinar el número y nomenclatura de los Ministerios de Estado y distribuir entre ellos los negocios de la administración;

3.º Crear o suprimir empleos y determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones;

4.º Expedir la ley general de sueldos a propuesta del Organo Ejecutivo;

5.º Aprobar o improbar los tratados públicos que celebre el Ejecutivo;

6.º Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Ejecutivo con cualesquiera personas naturales o jurídicas;

7.º Conceder autorizaciones al Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, muebles e inmuebles, cuyo valor exceda de cinco mil balboas y ejercer otras funciones análogas dentro de la órbita constitucional;

Artículo 122. Tres días antes, por lo menos, de clausurar las sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional designará una Comisión Legislativa Permanente formada por cinco miembros principales con un suplente por cada principal, todos diputados en ejercicio, que se elegirán así:

a) El número total de los Diputados que componen la Asamblea Nacional se dividirá por el número de miembros de la Comisión a elegir. El resultado se denominará cuociente de elección.

b) Para la elección de los miembros de la Comisión Legislativa Permanente cada Diputado votará en una sola papeleta por un principal y un suplente, quienes han de ser necesariamente Diputados, y se declararán electos a los que hayan obtenido un número de votos igual al cuociente de elección por lo menos; y

c) Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cuociente de elección quedaren puestos por llenar se declararán electos para ocuparlos a los que hubieren obtenido el mayor número de votos. En los casos de empate decidirá la suerte.

Esta comisión ejercerá sus funciones durante el período de receso comprendido entre una legislatura y la siguiente.

Artículo 123. Conjuntamente con el Ejecutivo esta Comisión conocerá:

1.º De los casos de suspensión de garantías constitucionales;

2.º De la expedición de los decretos-leyes dictados con arreglo a esta Constitución;

3.º De todo lo relacionado con el ejercicio de las facultades extraordinarias de que sea investido el Ejecutivo;

4.º De la expedición de créditos suplementales y de créditos extraordinarios; y

5.º De la expedición del Presupuesto, en el caso de que trata el ordinal 21 del artículo 118 y del plan correspondiente de obras públicas.

Además, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

6.º En receso de la Asamblea, conocer de todo procedimiento penal o correccional incoado contra los Diputados o los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

7.º En receso de la Asamblea, dar su aprobación para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional y concederle licencia para separarse de su cargo hasta por seis meses; y

8.º Elaborar, de acuerdo con las necesidades más apremiantes, proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en sus sesiones inmediatas.

Capítulo 2.º — Formación de Leyes

Artículo 124. Las leyes tienen origen en la Asamblea y se dividen así:

a) Orgánicas, las que se expiden en cumplimiento de los numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 10, 11, 13, 19, 21, 22, y 26 del artículo 118; y

b) Ordinarias, las que se expiden en relacióncon los demás numerales de dicho artículo.

Artículo 125. Las leyes serán propuestas:

a) Cuando sean orgánicas:

1.º Por comisiones especiales de la Asamblea;

2.º Por los Ministros de Estado; y

3.º Por la Corte Suprema de Justicia, siempre que se trate de la expedición o reforma de los códigos civil, comercial, penal o procesal; y

b) Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea o Ministro de Estado.

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable, en cada uno de los debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

Artículo 126. Ningún proyecto será ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Artículo 127. Todo proyecto de ley que no haya sido presentado por una de las comisiones especiales de que trata el acápite a) del artículo 125 será pasado por el Presidente a una comisión para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

La Comisión podrá asesorarse con expertos y recabar información de particulares o entidades privadas o públicas a quienes afecte la materia de que trata el proyecto. Vencido el término de estudio, la Comisión informará a la Asamblea si procede o no legislar sobre el asunto a que se refiere el proyecto, con expresión clara y metódica de las conclusiones adoptadas. La comisión designará de su seno un relator que sustentará ante la Asamblea los debates correspondientes.

Igual procedimiento se seguirá en las comisiones especiales de que trata el acápite a) del artículo 125 con los proyectos de leyes orgánicas.

Es primer debate de todo proyecto de ley el que se le da en la comisión de que trata este artículo. Si el proyecto fuere recomendado por la Comisión, pasará a segundo debate.

También puede un proyecto de ley pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.

Artículo 128. Aprobado un proyecto de ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare, lo mandará a promulgar como ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea.

Artículo 129. El Ejecutivo dispondrá del término de seis días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste conste hasta de cincuenta artículos; de diez días, cuando conste de más dé cincuenta artículos y de menos de doscientos, y de quince días, cuando contenga doscientos artículos o más.

Si el Ejecutivo, una vez transcurridos los indicados términos, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar. Pero si la Asamblea entrare en receso dentro de dichos términos, el Ejecutivo deberá publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a la clausura de la Asamblea.

Artículo 130. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de considerar las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones, el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los diputados que componen la Asamblea, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de ese número de diputados, el proyecto quedará rechazado.

Artículo 131. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inconstitucional y la Asamblea, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. El fallo de la Corte, que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

Artículo 132. Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea.

Artículo 133. Toda ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de otra fecha.

Artículo 134. Las leyes podrán ser motivadas, y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

La Asamblea Nacional de Panamá DECRETA:

Artículo 135. Los proyectos de ley que queden pendientes en un período de sesiones sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.

TITULO VI. EL ORGANO EJECUTIVO

Capítulo 1.º — Presidente y Vicepresidentes

Artículo 136. El Organo Ejecutivo está constituido por un magistrado que se denomina Presidente de la República, con la indispensable cooperación de los Ministros de Estado.

Artículo 137. En cada caso particular, el Presidente con el Ministro del ramo respectivo, representan al Organo Ejecutivo.

Artículo 138. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cuatro años.

Junto con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual término, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas conforme a lo prescrito en el artículo 149.