Constitución de la República de Panamá (1946)

Chapter 3

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La Asamblea de que trata el parágrafo anterior tendrá un período de sesiones ordinarias de noventa días hábiles, a partir del quince de mayo del presente año, durante el cual expedirá la ley electoral, el presupuesto de rentas y gastos para el lapso comprendido entre el primero de Julio y el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, la ley de obras públicas, el Código del Trabajo y otras leyes necesarias. Al cumplirse los noventa días de sesiones ordinarias y hasta tanto se reúna la primera Asamblea Nacional que se elegirá conforme a esta Constitución, volverá la Asamblea Nacional Constituyente, convertida en Legislativa, a ejercer las funciones correspondientes, cuando sea convocada a sesiones extraordinarias por el Ejecutivo.

Artículo 261. Las elecciones para diputados a la Asamblea Nacional y para Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuarán durante el año 1948, en fecha que señalará la Ley y que será anterior en no menos de tres meses al primero de Octubre de dicho año.

Artículo 262. El Presidente de la República y los Vicepresidentes electos con carácter provisional mediante la Resolución número 2 de la Asamblea Constituyente, de 15 de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el primero de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, dentro de los términos de esta Constitución, la que jurarán en la fecha de sanción de la misma.

Artículo 263. El primer período de la Corte Suprema comenzará el primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. El nombramiento de los Magistrados y suplentes que entrarán en funciones en esta fecha será hecho por el Ejecutivo dentro de las quince primeros días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, y será aprobado o improbado por la Asamblea Nacional dentro de los quince días siguientes. Dichos Magistrados y sus suplentes durarán en sus cargos así:

El primero, diez años; el segundo, ocho años; el tercero, seis años; el cuarto, cuatro años; y el quinto, dos años.

Artículo 264. El primer período del Procurador General de la Nación y de sus suplentes comenzará el día, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y la elección de los mismos se hará por la Asamblea Nacional a más tardar el día treinta de mayo del año mencionado.

Artículo 265. Las primeras elecciones para concejeros y alcaldes municipales siguientes a la promulgación de esta Constitución se celebrarán en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, no menos de tres meses antes del primero de septiembre de dicho año. Para integrar los consejos municipales que funcionarán hasta esta fecha, el Ejecutivo hará los nombramientos conforme lo dispone el Código Administrativo.

Artículo 266. Los Alcaldes que correspondan al primero de los períodos de que trata el artículo 199, serán elegidos por elección popular directa.

Artículo 267. El primer período del Contralor y del Subcontralor General de la República comenzará el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y la elección de los mismos se hará dentro de los primeros quince días de sesiones a que se refiere el parágrafo 29 del artículo 260. La fecha de elecciones de dichos funcionarios para los períodos siguientes la determinará la Ley cuidando de que una misma Asamblea sólo pueda hacer una elección.

Artículo 268. Todos los contratos vigentes a la fecha de expedición de esta Constitución, en materia de juegos de suerte y de azar y de actividades que originen apuestas, cesarán en sus efectos inmediatamente.

Artículo 269. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, el Ejecutivo designará una Comisión Organizadora del Servicio Civil que estará asesorada por uno o más técnicos de idoneidad reconocida.

Artículo 270. El primer período del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo comenzará el primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. El nombramiento de los Magistrados que entrarán en funciones en esta fecha, lo hará el Ejecutivo dentro de los quince primeros días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis y será aprobado o improbado por la Asamblea dentro de los quince días siguientes. Dichos Magistrados durarán en sus cargos así: el primero, seis años, el segundo, cuatro años; el tercero, dos años.

Artículo 271. La Asamblea Nacional Constituyente elegirá, antes de clausurar sus sesiones, la Comisión Legislativa Permanente de que trata el artículo 122. Esta Comisión durará en sus funciones hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y estará formada a razón de un diputado principal y un suplente por cada uno de los partidos representados en la Corporación.

Dada en Panamá, en el salón de sesiones de la Segunda Asamblea Nacional Constituyente, a primero de Marzo de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente, ROSENDO JURADO V., Diputado por Bocas del Toro.

El Primer Vice-Presidente, H. AROSEMENA F., Diputado por Los Santos.

La Segunda Vice-Presidenta, GUMERSINDA PAEZ, Diputado por Panamá.

Los Diputados Nacionales: A. Bellido Anto. Carrillo Vargas (Suplente) Diógenes de la Rosa José Isaac Fábrega L. E. G. de Paredes Jacinto López y León Esther N. de Calvo Raquel W. de Ducruet (Suplente)

República de Panamá.—Poder Ejecutivo Nacional.—Panamá, 1º de Marzo de 1946.

Publíquese y ejecútese. E. A. JIMENEZ.

Los Ministros del Despacho Ejecutivo, CARLOS SUCRE C. Ministro de Gobierno y Justicia. R. J. ALFARO. Ministro de Relaciones Exteriores. RICARDO A. MORALES. Ministro de Hacienda y Tesoro. JOSE D.CRESPO. Ministro de Educación. ANTONIO PINO R. Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias. O. A. VALLARINO. Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. A. ROMERO. Ministro de Obras Públicas. Francisco A. Filós. Secretario General de la Presidencia.

(Publicado en la Gaceta Oficial Nº 9938 de 4 de Marzo de 1946). Categoría: Constituciones de Panamá