The Complete Works of Artemus Ward — Part 4: To California and Return

Chapter 5

Chapter 57,364 wordsPublic domain

Artículo 73. Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término. Artículo 74. Es incompatible el cargo de legislador provincial:

a. Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas autorización de la Cámara; b. con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia; c. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas; d. Los comprendidos en el artículo 69. Artículo 75. Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda. Artículo 76. Es Presidente de la Legislatura el Vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.

En cada período ordinario, la Cámara elegirá un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser Gobernador y en ese orden reemplazarán al Vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.

La designación del Vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. Artículo 77. Antes de finalizar cada período ordinario, la cámara elegirá una Comisión observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:

a. La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara; b. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria. Artículo 78. La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1° de mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros, cuando sea necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedidos de la cuarta (1/4) parte de sus miembros. Artículo 79. En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior. Artículo 80. La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes. Artículo 81. Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie. Artículo 82. La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse. Artículo 83. Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos. Artículo 84. La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.

Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.

Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga. Artículo 85. La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida. Artículo 86. La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos. Artículo 87. Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones. Artículo 88. Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia. Artículo 89. Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara. Artículo 90. Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal. Artículo 91. Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos. Artículo 92. Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias. Artículo 93. La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus comisiones, podrá examinar el estado del tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles. Artículo 94. Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten. Artículo 95. La Cámara tiene facultad de nombrar comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones. Artículo 96. La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Artículo 97. Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales. Artículo 98. Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones. Artículo 99. La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general. Artículo 100. Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 101. Corresponde al Poder Legislativo:

1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu. 2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias; 3. Legislar sobre educación e instrucción pública; 4. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución; 5. Dictar la ley de organización policial de la Provincia; 6. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental; 7. Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso; 8. Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan al cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentara el proyecto antes del tercer mes de sesiones ordinarias, la Legislatura podrá iniciar su discusión, tomando como base el que esté en ejercicio, y si no fuere sancionado ninguno, quedarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes existentes de impuestos y presupuestos en sus partidas ordinarias. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue o las modifique por leyes especiales; 9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la administración, 10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación; 11. Dictar la Ley Orgánica del Crédito Público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros; 12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros; 13. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los mismos; 14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública; 15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración; 16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico; 17. Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial; 18. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia; 19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios; 20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado; 21. Dictar la ley general de elecciones; 22. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales; 23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido; 24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo; 25. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador y concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral; 26. Organizar la carrera administrativa; 27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político; 28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas; 29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía hidroeléctrica; 30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia; 31. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda; 32. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa; 33. Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines; 34. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional; 35. Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes; 36. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar; 37. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley; 38. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia; 39. Legislar sobre los derechos de amparo en los dos aspectos del mandamiento de ejecución y de prohibición; 40. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos; 41. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco; 42. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno; 43. Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva; 44. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado; 45. La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo Nacional por no tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios; 46. Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería Provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería Provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación; 47. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional. DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES Artículo 102 Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular. Artículo 103 Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles. Artículo 104 Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran. Artículo 105 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por "sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere. Artículo 106 Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular. Artículo 107 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.

El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada. Artículo 108 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación. Artículo 109 Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto. Artículo 110 En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de Ley". Capítulo II DEL PODER EJECUTIVO Artículo 111 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador. Artículo 112 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia. Artículo 113 El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal. Artículo 114 El Gobernador y el Vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.

Quienes ejerciendo los cargos de Gobernador, Vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección. Artículo 115 El Vicegobernador reemplaza al Gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia. Artículo 116 En caso de inhabilidad temporaria del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el Vicepresidente 1° y 2° de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de Gobernador y Vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período. Artículo 117 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al Gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 118 EI Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente. Artículo 119 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento. Artículo 120 El Gobernador y Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores. Artículo 121 Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales. Artículo 122 El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría. Artículo 123 Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía. Artículo 124 El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del Gobernador y Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación. DE LOS MINISTROS Artículo 125 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el Gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores. Artículo 126 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de Gobernador. Artículo 127 Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del Gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador. Artículo 128 En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo. Artículo 129 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del Gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el Gobernador. Artículo 130 Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes. Artículo 131 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto. Artículo 132 Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberá ser resuelto privativamente por el Gobernador. Artículo 133 Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO Artículo 134 El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura; 2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes; 3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias; 4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios; 5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción; 6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias. 7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente; 8. Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañando el plan de recursos. El plazo de presentación es improrrogable; 9. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior; 10. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería; 11. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa; 12. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; 13. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas; 14. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento; 15. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos; 16. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten; 17. Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso-administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Superior de Justicia; 18. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación. Capítulo III DEL JUICIO POLITICO Artículo 135 Podrán ser sometidos a juicio político el Gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases:

a. Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación; b. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora, y la Segunda, juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento; c. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades; d. La comisión investigadora terminará sus diligencias en término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación; e. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo; f. Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora; g. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles; h. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos; i. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación; j. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese; k. El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes. El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa. Capítulo IV DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA Artículo 136 Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor, gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte. Artículo 137 El Fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 138 Para ser Fiscal de Estado o asesor del gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia Artículo 139 El Fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones. Artículo 140 El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El Contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición. Artículo 141 Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos. Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 142 Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia. Artículo 143 El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) Presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia. Artículo 144 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Artículo 145 Todos los poderes públicos, municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior de Justicia. Artículo 146 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda. Artículo 147 Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el Contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia. Artículo 148 Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera instancia. Capítulo VI DEL PODER JUDICIAL Artículo 149 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley. Artículo 150 El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales por lo menos, y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad.

Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor, serán designados, en sesión secreta, por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto. Artículo 151 Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de la Legislatura. Artículo 152 Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.

Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial. Artículo 153 Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos. Artículo 154 El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 155 Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal. Artículo 156 Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley. Artículo 157 Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores. Artículo 158 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiese causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado. Artículo 159 Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino. Artículo 160 La Legislatura podrá crear Cámaras de Apelaciones de los juzgados de primera instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado necesario.

También podrá establecer la instancia única en base al juicio oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales que determine la ley. Artículo 161 No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal. Artículo 162 Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto. Artículo 163 Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia. Artículo 164 Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes del Estado. Artículo 165 Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones. Artículo 166 Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos.

Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción, en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que resulte por previo sorteo público.

Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como ley suprema respecto de las leyes que sancionare la Legislatura. ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL Artículo 167 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. Artículo 168 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas. Artículo 169 El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:

a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución; b. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe;