The Complete Works of Artemus Ward — Part 4: To California and Return
Chapter 4
d. Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos; e. Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto. Artículo 69. no podrán ser electos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía; los jefes, oficiales y suboficiales de las tres armas de guerra que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva, los fallidos declarados culpables, los afectados de imposibilidad física o mental y los deudores del fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho. Artículo 70. El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral. Tercera Parte Capítulo I DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 71. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura. Artículo 72. Para ser diputado provincial se requiere:
a. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida. b. Ser mayor de veintiún años de edad;