The Complete Works of Artemus Ward — Part 4: To California and Return
Chapter 3
n. Rehabilitación integral de los incapacitados. Artículo 55. Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar. Artículo 56. Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo. Artículo 57. Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical. Artículo 58. Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley. Artículo 59. Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencias. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones. Artículo 60. No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho. Artículo 61. Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles. Artículo 62. Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador. Artículo 63. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social. Segunda Parte Capítulo I REGIMEN ELECTORAL Artículo 64. La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral. Artículo 65. El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva. Artículo 66. Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:
1. El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio; 2. Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los cargos municipales; 3. El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa; 4. La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera: a. Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo. b. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3 %) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen. c. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir. d. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b.y c.. e. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral. 5. El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas; 6. Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la Ley; 7. Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la Provincia; 8. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto; 9. Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes; 10. El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos; 11. Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; 12. Ningún soldado, marinero, vigilante o bombero de cuerpos oficiales podrá votar en las elecciones de orden provincial o municipal; 13. Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones can el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la Ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción pública; 14. Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio respectivo. Artículo 67. Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital de la Provincia. Artículo 68. Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:
a. Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio; b. Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;