Chapter 4
CAPITULO SEPTIMO Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo
Artículo 124. La Legislatura, con el voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico y Social
Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO OCTAVO Tribunal de Cuentas
Integración
Artículo 126. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de Cámara.
Atribuciones
Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1º. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2º. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación el Tribunal pone a disposición de la Legislaturas en el término de quince días y los antecedentes del caso. 3º. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura. 4º. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5º. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los Tribunales de Justicia. 6º. Elaborar y proponer su propio presupueste al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
SECCION SEGUNDA Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza y Duración
Gobernador
Artículo 128. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Vicegobernador
Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del gobernador hasta el segundo grado.
Condiciones
Artículo 130. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1º. Tener treinta años de edad. 2º. Ser argentino nativo o por opción. 3º. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.
Remuneración
Artículo 131. El Gobernador y Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
Tratamiento
Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
Ausencia
Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente.
Acefalía
Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
Acefalía simultánea
Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el presidente provisorio del Senado, y en su defecto por el presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de este falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
Reelección
Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137. El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores. La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
Prohibición de ejercer funciones judiciales
Artículo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Período
Artículo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellas el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO SEGUNDO Elección
Forma
Artículo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Juzgamiento
Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.
Juramento
Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas, de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Asunción
Artículo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones
Atribuciones y deberes
Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes. 2º. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3º. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el artículo 115 de esta Constitución. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios. 4º. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás provincias, los municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal. 5º. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 114. 6º. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 102 y 103. 7º. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente. 8º. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal. 9º. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. 10º. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla. 11º. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de las Cámaras. 12º. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras. 13º. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería. 14º. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas. 15º. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos. 16º. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley. 17º. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo. 18º. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento. 19°. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPÍTULO CUARTO Ministros
Condiciones e inmunidades
Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades.
Remuneración
Artículo 146. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.
Designación y competencias
Artículo 147. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley les autorice de acuerdo con su competencia, y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo 148. Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Asistencia a la Cámara
Artículo 149. Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPÍTULO QUINTO Órganos de Control
Fiscal de Estado
Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
Contaduría General de la Provincia
Artículo 151. La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.
SECCIÓN TERCERA Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Composición
Artículo 152. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
Unidad de jurisdicción
Artículo 153. El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia .
Garantía de independencia
Artículo 154. Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta omisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
Deberes
Artículo 155. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.
Prohibiciones
Artículo 156. Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Designación
Artículo 157. Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución.
Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
Requisitos
Artículo 158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 159. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizar en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
Competencia
Artículo 160. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional.
Supremacía de normas
Artículo 161. Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
Jurados
Artículo 162. La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.
Sentencia
Artículo 163. Los Tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
CAPITULO SEGUNDO Tribunal Superior de Justicia
Integración
Artículo 164. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un presidente.
Competencia
Artículo 165. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia: 1º. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada; b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común; c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad contra otra, o de éstas con autoridades de la Provincia; d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 2º. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 3°. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden. 4°. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales
Artículo 166. El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1º. Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2º. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial. 3º. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento. 4º. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia. 5º. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial. 6º. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije. 7º. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. 8º Remover a los empleados judiciales. 9º. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales. 10º. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPITULO TERCERO Justicia de Paz
Caracteres
Artículo 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Requisitos
Artículo 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Nombramiento
Artículo 169. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154.
CAPÍTULO CUARTO Justicia Electoral
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170. La Justicia Electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.
CAPÍTULO QUINTO Ministerio Público
Organización