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Chapter 5

Chapter 53,295 wordsPublic domain

Artículo 171.­ El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes.

Funciones

Artículo 172.­ El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 1º. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2°. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social. 3º. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4°. Dirigir la Policía Judicial.

Composición

Artículo 173.­ El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.

Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.

Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.

SECCIÓN CUARTA Administración Pública Provincial y Municipal

Principios

Artículo 174.­ La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.

El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes , que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.

Regionalización

Artículo 175.­ Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.

Procedimiento

Artículo 176.­ La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.

Acumulación de empleos

Artículo 177.­ No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos públicos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.

Demandas contra el Estado

Artículo 178.­ El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de Función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.

Sentencias contra el Estado

Artículo 179.­ Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.

TITULO SEGUNDO Municipalidades y Comunas

Autonomía

Artículo 180.­ Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.

Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Municipio

Artículo 181.­ Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.

Cartas Orgánicas Municipales

Artículo 182.­ Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.

La Convención Municipal se integra por el doble número de concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

Requisitos

Artículo 183.­ Las Cartas Orgánicas deben asegurar: 1º. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros. 2º. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes. 3º. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría. 4°. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria. 5º. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano. 6º. Los demás requisitos que establece esta Constitución.

Ley Orgánica Municipal

Artículo 184.­ La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.

Competencia territorial

Artículo 185.­ La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.

Por ley el Gobierno Provincial delega a Los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.

Competencia material

Artículo 186.­ Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: 1º. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2º. Juzgar políticamente a las autoridades municipales. 3º. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos. 4º. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal. 5º. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad. 6º. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares. 7º. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios. 8º. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico. 9º. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas. 10º. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia. 11º. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios. 12º. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada. 13º. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial. 14º. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.

Régimen sancionatorio y Tribunal de Faltas

Artículo 187.­ Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones; clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.

También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.

Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.

Recursos

Artículo 188.­ Las municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1º. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. 2º. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio. 3º. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. 4º. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

Empréstitos

Artículo 189.­ Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.

Convenios intermunicipales

Artículo 190.­ Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.

Participación

Artículo 191.­ Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.

Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.

Cooperación

Artículo 192.­ Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Acefalía

Artículo 193.­ En caso de acefalía total de los municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.

El comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.

Comunas

Artículo 194.­ En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.

TITULO TERCERO Poder Constituyente

Poder Constituyente

Artículo 195.­ El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determina.

Necesidad

Artículo 196.­ La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.

Publicación

Artículo 197.­ La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.

Composición de la Convención - Número - Inmunidades

Artículo 198.­ La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Término

Artículo 199. ­La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.

Promulgación y publicación

Artículo 200.­ Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.

Disposición complementaria

Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I ), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23.054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7.098 de 1985.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.­ Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.

Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el Cuerpo.

El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.

Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que los integran juren esta Constitución.

El día 25 de Mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.

SEGUNDA. ­ A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia para renovación parcial del Senado, los Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores, respectivamente, de los que corresponden: en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten primero y segundo en la elección y un Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero.

Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que fenezca el de los actuales Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.

TERCERA. ­ El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros hasta tanto sean designados los dos restantes.

CUARTA. ­ Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prevé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

QUINTA.­ Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes autárquicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987, deben acogerse a sus beneficios dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan automáticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.

SEXTA.­ Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del mandato del actual Gobernador de la Provincia.

SÉPTIMA.­ Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.

OCTAVA.­ Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el Título Segundo Municipalidades y Comunas de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia, según las bases de esta Constitución, de la ley 3.373 y complementarios, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no previsto por aquéllas.

NOVENA.­ Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.

DÉCIMA.­ Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3.373 y sus complementarias.

UNDÉCIMA.­ El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188 inciso 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990.

DUODÉCIMA.­ Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás normas transitorias.

DECIMOTERCERA.­ El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.

Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.

DECIMOCUARTA.­ El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.

DECIMOQUINTA.­ Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete.

ROBERTO LOUSTAU BIDAUT - Presidente

LUIS E. MEDINA ALLENDE - Secretario legislativo

MIGUEL. H. D'ALESSANDRO - Secretario administrativo

Abecasis, Alberto; Alcalino, Juan Jacobo Eugenio; Alciatti, Leandro Enrique; Alonso, Alfredo Ignacio; Amelotti, Osvaldo; Andruet, Armando Segundo; Aracena, Ernesto Vicente; Arato, Juan Eduardo; Arraya, Jorge Francisco; Astesano, Armando Andrés; Balestrini, Miguel Alberto; Barbieri, Domingo Argentino, Berardo Rodolfo; Bercovich de Sachetta, Nélida; Bergami, Norberto Romildo; Bertarelli, Carlos Aiberto, Brook, Mario Carlos; Cáceres Bouhid, Jorge M.; Cafferata Nores, José Ignacio; Calvo, Daniel Alberto; Capdevila, Eduardo Omar; Carbonett.i, Domingo Angel; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casari de Alarcia, María Leonor; Cendoya, Jorge Joaquín; Cornet, Roberto Julio; Costamagna Raúl Miguel I.; Chiacchiera, Alberto José Ramón; De la Colina, Juan Miguel; De la Rúa, Jorge Enrique; De la Sota, José Manuel; Del Barco, Alipio Ricardo; Demarchi, Héctor José; Di Carlo, Alberto Francisco; Gavier, Ernesto; Gentile, Jorge Horacio; Gianni, Isabel Norma Cleopatra; Gómez, Manuel; González, Leonardo del R.; Hernández, Antonio María; López, Carlos Hugo; Loustau Bidau, Roberto; Malvasio de Garello, Liliana A.; Maqueda, Juan Carlos; Martínez, Víctor Cristian; Molinari Romero, Luis Arturo R.; Monte, Ramón Mostafé; Montilla, Tomás Antonio; Morales, Oscar Humberto; Mosquera, José Alejandro; Muñoz, Ricardo; Nacusi, Walter Osvaldo; Obregón Cano, Horacio Enrique; Orgaz, Carlos Alfredo; Ortiz, Ignacio Efraín; Páez, Demetrio Alejandro; Peralta Carranza, Héctor Hugo; Pardo, Héctor Omar; Pereira, Luis Alberto; Petta, Juan Carlos; Prunesti, Raúl Héctor; Puga Marín de Sánchez, María T.; Rahal, Abelardo Elías; Roggero, Humberto Jesús; Rostagno, Víctor Carlos; Rufeil, José Tanus; Ruiz, Daniel Oscar; Sabattini, Ileana; Scarpino (h), Pascual; Scoles, Ricardo Mario; Serafini, Néstor Ricardo; Soria, Luis Alejandro; Tagle Achával, Carlos Ricardo; Terzi, Eduardo Antonio; Torres, Elpidio Ángel; Trettel Meyer, Raúl Antonio B. - Convencionales Constituyentes.

Categoría:DH-C Cordoba Categoría:Provincia de Córdoba (Argentina) Categoría:D1987