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Chapter 3

Chapter 33,814 wordsPublic domain

Artículo 83.­ Los senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.

Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un senador, los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

Suplentes - Incorporación

Artículo 84.­ En el mismo acto eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos.

Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma: 1º. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo. 2º. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.

El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección.

Requisitos para ser senador

Artículo 85.­ Para ser senador se requiere: 1º. Haber cumplido la edad de treinta años. 2º. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años. 3º. Tener residencia en el Departamento al que represente en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el artículo 80, última parte.

Duración - Reelección

Artículo 86.­ Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.

Presidente del Senado

Artículo 87.­ El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate.

Presidente provisorio

Artículo 88.­ El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto.

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 89.­ Al Senado le corresponde exclusivamente: 1º. Iniciar la reforma de esta Constitución. 2º. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados; sus miembros deben prestar juramento para este acto. 3º. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de magistrados y funcionarios a que se refiere esta Constitución.

CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Inhabilidades

Artículo 90.­ No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.

Incompatibilidades

Artículo 91.­ Es incompatible el cargo de legislador con: 1º. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las provincias o los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva. 2º. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal . 3º. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiadas con concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

Prohibiciones

Artículo 92.­ Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.

Inmunidad de opinión

Artículo 93.­ Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador.

Inmunidad de arresto

Artículo 94.­ Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho.

Desafuero

Artículo 95.­ Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.

Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior, el plazo es de cinco días.

Prerrogativas de candidatos

Artículo 96.­ Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1º. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral. 2º. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.

Remuneración

Artículo 97.­ Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura.

Juez de elecciones

Artículo 98.­ Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.

En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.

Juramento

Artículo 99.­ Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.

Quórum

Artículo 100.­ Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca.

Publicidad

Artículo 101.­ Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario.

Sesiones ordinarias

Artículo 102.­ Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección.

Sesiones extraordinarias

Artículo 103.­ Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas.

Apertura y cierre de sesiones

Artículo 104.­ Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto.

Simultaneidad de sesiones

Artículo 105.­ Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra.

Facultades disciplinarias

Artículo 106.­ Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos si corresponde, a disposición del juez competente. En todos los casos se asegura el derecho de defensa.

Presencia de los ministros

Artículo 107.­ Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados.

Informes

Artículo 108.­ Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.

Comisiones de investigación

Artículo 109.­ Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado.

CAPÍTULO CUARTO Atribuciones

Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 110.­ Corresponde al Poder Legislativo: 1°. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu. 2°. Aprobar y desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4. 3°. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador reunidas ambas Cámaras para tal objeto. 4°. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días. 5°. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los miembros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia . 6°. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en término y con la anticipación determinada por la ley. 7°. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara. 8°. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía. 9°. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades su aplicación. 10°. Dictar la ley orgánica municipal, conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios. 11°. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución. 12°. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución. 13°. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas. 14°. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 15°. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial . Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios. 16°. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos. 17°. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general. 18°. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Federal 19°. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico. 20°. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral. 21°. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento. 22°. Dictar los códigos y leyes procesales. 23°. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución. 24°. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial. 25°. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro. 26°. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 27°. Considerar el presupuesto general de gastos y calculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo. La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos. 28°. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución. 29°. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas. 30°. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 31°. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos. 32°. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial. 33°. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas. 34°. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea. 35°. Conceder amnistías generales. 36°. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos. 37°. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina. 38°. Promover el bienestar común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal. 39°. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.

CAPITULO QUINTO Formación y Sanción de las Leyes

Origen

Artículo 111.­ Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley.

Proyectos aprobados

Artículo 112.­ Aprobado un proyecto por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.

Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.

Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Proyectos adicionados, observados o desechados

Artículo 113.­ Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.

Veto total o parcial

Artículo 114.­ Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.

Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.

Trámite de urgencia

Artículo 115.­ En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.

Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.

Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.

Trámite en comisión

Artículo 116.­ Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos. Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de los miembros de alguna de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.

Fórmula

Artículo 117.­ En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley".

Vigencia - Irretroactividad

Artículo 118.­ Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

CAPÍTULO SEXTO Juicio Político

Acusación

Artículo 119.­ La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio.

Juicio

Artículo 120.­ El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes.

Decisión

Artículo 121.­ La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.

Irrecurribilidad

Artículo 122.­ La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste.

Plazo

Artículo 123.­ En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.