Constitución de Honduras de 1965
Chapter 4
24. Autorizar al Poder Ejecutivo para ordenar la salida a otro país de tropas del Ejército Nacional, para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
25. Declarar la guerra y hacer la paz;
26. Aprobar o improbar los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Pero en los tratados sobre intercambio comercial celebrados con otros países, siguiendo el sistema de listas de Artículos, podrá el Ejecutivo, si conviniere a los intereses de la Nación, poner en practica las modificaciones a tales listas, por el mero canje de notas de Cancillería, cuando así se hubiere estipulado en el tratado respectivo;
27. Fijar el número de fuerzas del Ejército permanente;
28. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones, por relevantes servicios prestados a la Patria;
29. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Egresos e Ingresos, tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, y resolver sobre su modificación;
30. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
31. Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;
32. Decretar empréstitos;
33. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios o subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico;
34. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las reservas que al efecto presente el Poder Ejecutivo;
35. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;
36. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;
37. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;
38. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;
39. Crear puertos libres a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;
41. Las demás que expresamente le confiere la ley.
Artículo 182.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas.
Artículo 183.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.
Capítulo III. Pagaduría especial del Poder Legislativo
Artículo 184.- La Pagaduría Especial del Congreso Nacional atenderá el pago de los sueldos de los Diputados, gastos de representación y viáticos de los mismos cuando proceda; al pago de los funcionarios o empleados del Poder Legislativo y a todos los gastos del ramo.
A efecto de cumplir lo preceptuado en el párrafo anterior, la Tesorería General de la República acreditará, por trimestres anticipados, los fondos necesarios para efectuar los pagos del ramo.
Artículo 185.- La Pagaduría Especial del Congreso Nacional estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Cuerpo Legislativo o de la Comisión Permanente, en su caso, a quienes corresponde el nombramiento del pagador. Éste deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.
Artículo 186.- La Directiva elaborará el Presupuesto del Poder Legislativo y lo remitirá oportunamente a quien corresponda para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.
Capítulo IV. De la Comisión permanente
Artículo 187.- El Congreso Nacional, por medio de su directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará de entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanente.
Artículo 188.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso Nacional:
1. Emitir su Reglamento Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la siguiente legislatura;
3. Preparar, para someter a la consideración del Congreso Nacional, los proyectos de reformas a las leyes secundarias del país, y los otros proyectos de leyes que a su juicio demanden las necesidades del mismo;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, con sanción o sin ella;
5. Recibir las denuncias de violaciones a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el Archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo, o cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativas a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar, a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión;
11. Elegir interinamente al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;
12. Llamar a integrar a otros Diputados por falta de los miembros de la Comisión;
13. Conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por más de treinta días;
14. Nombrar las comisiones especiales que juzgue necesarias; y,
15. Cualquier otra que expresamente le confiera la ley.
Artículo 189.- La Comisión Permanente se reunirá y actuará de conformidad con su Reglamento Interior.
Capítulo V. Poder Ejecutivo. Organización
Artículo 190.-El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República, y en su defecto, por uno de los tres Designados electos.
Artículo 191.- El Presidente de la República y tres Designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso Nacional.
Artículo 192.- El período presidencial será de seis años y empezará el seis de junio.
Artículo 193.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no podrá ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo bajo ningún título.
Artículo 194.- El funcionario que viole el Artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directamente cesarán por ese mismo hecho en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados para el ejercicio de toda función pública por el término de diez años a partir de la fecha de la violación, o de su intento de reforma.
Artículo 195.- Para ser Presidente de la República o Designado a la Presidencia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos ciudadanos; y,
4. Ser del estado seglar.
Artículo 196.- Además de lo establecido en el Artículo 193 no pueden ser electos Presidente de la República para el período siguiente:
1. El ciudadano que por cualquier título hubiere ejercido o ejerciera la Presidencia de la República dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones;
2. El Presidente del Congreso Nacional, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefe de las Fuerzas Armadas, los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y los funcionarios que habiendo sido elegidos por el Congreso Nacional ejercieren o hubieren ejercido su cargo dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones;
3. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, Jefe de las Fuerzas Armadas, miembros del Consejo Nacional de Elecciones o el ciudadano que por cualquier título hubiere ejercido o ejerciera la Presidencia de la República dentro de los doce meses anteriores a la práctica de las elecciones.
Artículo 197.- El Presidente de la República o el que haga sus veces no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente, en su caso.
Artículo 198.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Designado llamado por el Congreso Nacional.
Pero si también faltaren de modo absoluto los tres Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los quince días siguientes, las cuales se practicarán dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro, contado desde la fecha de su convocatoria. Efectuada la elección, el Consejo Nacional de Elecciones hará dentro de veinte días la declaratoria correspondiente, y el ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su período presidencial desde el seis de junio siguiente.
En sus ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Designados para que lo sustituya. Si la ausencia fuere menor de treinta días podrá encargar del Poder Ejecutivo al Consejo de Ministros.
Artículo 199.- Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada antes del seis de junio, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que procederá en la forma prevenida en el párrafo segundo del Artículo anterior.
Artículo 200.- La promesa de ley del Presidente de la República o de los sustitutos de éste, será prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido; y en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder prestarla ante los funcionarios antes mencionados, podrán hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.
Capítulo VI. Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 201.- El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del país. Son sus atribuciones:
1. Dirigir la política del Estado y representarlo;
2. Mantener ilesos la independencia el honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
3. Preservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
4. Restringir el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
5. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
6. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas armadas en concepto de Comandante General;
7. Velar en general por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;
8. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual será convocado inmediatamente;
9. Permitir o negar, en receso del Congreso Nacional, el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país;
10. Permitir, previa autorización del Congreso Nacional de la República o de la Comisión Permanente, la salida a otro país de tropas del Ejército Nacional para prestar servicios en territorio extranjero de conformidad con tratados y convenios internacionales;
11. Organizar, dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar la difusión y perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y técnica en general;
12. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
13. Autorizar las operaciones crediticias que hagan necesarias las fluctuaciones estaciónales en los ingresos y egresos;
14. Publicar trimestralmente el Estado de egresos de las rentas públicas;
15. Autorizar, en Consejo de Ministros, las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado celebre para financiar proyectos de desarrollo;
16. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover un amplio desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la Nación;
17. Ejercer la vigilancia y control de las instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito, conforme a la ley;
18. Presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los últimos quince días del mes de septiembre de cada año, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la administración pública;
19. Contratar empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso Nacional para su aprobación, modificación o improbación;
20. Fomentar la inmigración con fines agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley;
21. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley;
22. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;
23. Velar porque el Ejército sea apolítico, esencialmente profesional, obediente y no deliberante;
24. Dirigir las relaciones exteriores. Nombrar los Representantes Diplomáticos y Funcionarios Consulares de la República que deberán ser hondureños por nacimiento, a menos que se tratare de cargo ad honórem o de representaciones conjuntas de Honduras y otros Estados centroamericanos;
25. Recibir a los Agentes Diplomáticos y expedir y retirar el exequátur a los Cónsules de naciones extranjeras;
26. Celebrar tratados, sometiéndolos a la ratificación del Congreso Nacional, y verificar el canje o el depósito del instrumento de ratificación;
27. Celebrar cualquiera otra clase de convenios de orden económico y cultural;
28. Presentar en la instalación del Congreso Nacional ordinario una relación general de los actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal;
29. Organizar, orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
30. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los quince primeros días de la instalación del Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, un informe o memoria circunstanciada de cada uno de los ramos de la administración pública;
31. Someter al Congreso Nacional, el decreto que expida sobre suspensión de garantías, como lo prescribe el Artículo 107 de esta Constitución;
32. Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso Nacional, por medio de los Secretarios de Estado;
33. Sancionar las leyes que emita el Congreso Nacional, con esta expresión: «Por tanto, Ejecútese». Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la siguiente expresión: «Por tanto, Publíquese»;
34. Conceder y cancelar cartas de naturalización conforme a la ley;
35. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes expidiendo los reglamentos y ordenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas;
36. Mantener la salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los habitantes con la amplitud y eficacia que la necesidad demande;
37. Conferir condecoraciones de conformidad con la ley;
38. Crear y suprimir servicios públicos;
39. Conceder pensiones y gratificaciones de acuerdo con la ley;
40. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;
41. Indultar y conmutar las penas, conforme a la ley;
42. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás funcionarios y empleados, cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
43. Nombrar los Presidentes y Vicepresidentes de los Bancos: Central, Nacional de Fomento y Municipal Autónomo;
44. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias; y,
45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes.
Capítulo VII. Secretarías de Estado
Artículo 202.- Para la administración general del país, habrá por lo menos, diez Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia, Despacho Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Salud Pública, Asistencia Social, Educación Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Recursos Naturales y las demás que de acuerdo con la ley se consideren necesarias.
Artículo 203.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios, en su caso; requisito sin el cual no tendrán fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables los Ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Artículo 204.- Para ser Secretario y Subsecretario de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
Artículo 205.- No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:
1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Los contratistas de obras, servicios o empresas públicas, que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes de interés propio, así como los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y,
3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal.
Artículo 206.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la administración pública, salvo las relacionadas con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva.
Artículo 207.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros, y actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente, para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señala la ley.
Artículo 208.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.
Artículo 209.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.
Capítulo VIII. Poder Judicial. Organización
Artículo 210.- El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará integrada por nueve Magistrados propietarios y por siete suplentes.
Se dividirá en tres salas:
a) Sala de lo civil,
b) Sala de lo criminal; y,
c) Laboral y de lo contencioso administrativo.
Artículo 211.- Para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de las Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Artículo 212.- Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño, Abogado, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de Letras durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Artículo 213.- No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretarios de Estado; y,
2. Los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 214.- Lo dispuesto en el inciso primero del Artículo anterior es aplicable al nombramiento de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; y la prohibición contenida en el inciso segundo cuando tales nombramientos se refieran a Magistrados de una misma Corte de Apelaciones.
Artículo 215.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 216.- La calidad de Magistrado o de Juez de Letras en funciones es incompatible con el ejercicio de la Abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de Profesor de Enseñanza y la de Diplomático en misión transitoria.
Artículo 217.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años.
Artículo 218.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras.
Artículo 219.- La administración de justicia es gratuita.
Artículo 220.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Artículo 221.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 222.- Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.
Artículo 223.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales, Juzgados y del Ministerio Público.
Artículo 224.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios, elegirá su Presidente en la primera sesión, por el período de seis años.
Artículo 225.- Los cargos del Poder Judicial serán remunerados sin excepción.
Artículo 226.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por incumplimiento de las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la ley.
Artículo 227.- La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los Jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución.
Artículo 228.- La ley determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares de la justicia todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los Jueces.
Artículo 229.- Créase el Tribunal Contencioso Administrativo. La ley reglamentará su organización, funcionamiento y atribuciones.
Capítulo IX. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 230.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;