Constitución de Honduras de 1965
Chapter 3
7. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas de seguridad adecuadas en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y vida de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.
Bajo el mismo régimen de previsión, quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas, por el uso de sustancias tóxicas en sus plantaciones, para precaver las enfermedades profesionales de los trabajadores;
Se establecerá una protección especial para la mujer y el menor de dieciséis años;
8. Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación, cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
Para menores de dieciséis años la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales, en cualquier clase de trabajo;
9. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado el patrono pagará en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondiente al período trabajado;
10. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición; pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;
11. La mujer tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni del salario. En el período de lactancia tendrá derecho a descanso extraordinario, por día para amamantar a sus hijos.
No podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que señalare taxativamente la ley;
12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley;
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine;
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económico social, fundando sindicatos o asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho;
15. El Estado tutela los contratos colectivos e individuales entre patronos y trabajadores.
Artículo 125.- La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, a su elección.
Artículo 126.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores habida consideración de las peculiaridades de su labor.
Artículo 127.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes presten servicios de carácter domestico en empresas industriales comerciales, sociales y demás equiparadles, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Artículo 128.- La ley regulará el contrato de los trabajadores agrícolas, ganaderos y forestales, de transporte terrestre, del mar y vías navegables, de ferrocarriles, del transporte aéreo, petroleros, mineros, empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.
Artículo 129.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.
Artículo 130.- Se establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas todas las controversias jurídicas que se originen de las relaciones entre el capital y el trabajo. Créanse las Cortes de Apelaciones y Juzgados del Trabajo. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Artículo 131.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como factores de producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
Artículo 132.- En igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajadores hondureños para las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad, excepciones para los trabajadores centroamericanos.
Artículo 133.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la ley.
Artículo 134.- Se establece la jurisdicción del trabajo a la cual quedan sometidas las controversias jurídicas que originen las relaciones entre el capital y el trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.
Artículo 135.- El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución pacifica de los conflictos de trabajo.
Artículo 136.- El Estado promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel cultural y económico.
Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios y asociados. La ley regulará esta materia.
Artículo 137.- El Estado fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.
Artículo 138.- La ley determinará las empresas y patrones que por el número de sus trabajadores o la importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicios al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.
Artículo 139.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y cubrirá los casos de enfermedad maternidad, subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.
El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión social.
Artículo 140.- La ley regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.
Artículo 141.- Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo.
Artículo 142.- La ley regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el régimen del trabajo establecido en esta Constitución.
Artículo 143.- El Estado protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, créditos, agrícolas, indemnizaciones por pérdida de cosecha, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuaria, obras para riego y vías rurales de comunicación.
Artículo 144.- Los derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las estipulaciones que los restrinjan o supriman.
Artículo 145.- Los derechos y garantías enumerados en este Capítulo, no excluyen los que emanen de los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones internacionales.
Artículo 146.- La legislación laboral que regule las relaciones entre el capital y el trabajo, lo hará colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que garanticen al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una compensación equitativa de su inversión.
Capítulo III. Cultura
Artículo 147.- La educación es función especial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
Artículo 148.- El Estado promoverá una política de planificación y coordinación para el desarrollo de las comunidades, para lo cual creará el organismo técnico correspondiente, adscrito al más alto nivel estatal.
Artículo 149.- El Estado sostendrá e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza preescolar, primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la cultura.
Artículo 150.- La organización y dirección técnica de la educación corresponden al Estado. La enseñanza impartida oficialmente será gratuita, y la primaria será, además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado.
Artículo 151.- La formación de maestros de educación es función preferente del Estado.
Artículo 152.- El maestro tiene derecho a goces y privilegios especiales, principalmente a un sueldo que atendiendo a su importante misión lo dignifique, social, económica y culturalmente, y a una jubilación justa como recompensa de sus servicios prestados a la Patria. La ley reglamentará estos derechos.
Los Maestros de Educación Primaria en servicio en las escuelas primarias estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devenguen y sobre las cantidades que perciban en concepto de jubilaciones.
Artículo 153.- La ley determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su estabilidad, su ascenso y su eficiencia.
Artículo 154.- La enseñanza privada está sujeta a la supervisión y reglamentación aprobadas por el Estado.
Artículo 155.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.
Artículo 156.- En los centros docentes públicos o privados, la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Historia y Geografía Nacionales, estará a cargo de profesionales hondureños por nacimiento.
Artículo 157.- La Universidad Nacional es una institución autónoma, con personalidad jurídica. Goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y la educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la difusión general de la cultura y cooperación al estudio de los problemas nacionales.
La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.
El Estado podrá autorizar la fundación de universidades particulares, oyendo para tal efecto la opinión razonada de la Universidad Nacional Autónoma.
Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma, y los otorgados por otras universidades creadas de conformidad con la ley.
Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.
Artículo 158.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, con una asignación privativa anual del tres por ciento del presupuesto de ingresos netos de la nación excluidos los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
Artículo 159.- El Estado proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares, y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por vocación, capacidad u otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La ley reglamentará esta materia.
Artículo 160.- El Estado fomentará el sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados mentales y contribuirá para el logro de ese fin.
Artículo 161.- Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponde al Estado, tendrán validez legal.
Artículo 162.- El Estado contribuirá al sostenimiento de escolares de insuficientes recursos económicos, de acuerdo con una ley especial.
Artículo 163.- Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Artículo 164.- Las artes e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozarán de especial protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su producción y distribución.
Título V. Poderes del Estado
Capítulo I. Poder Legislativo. De su organización
Artículo 165.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en la capital de la República ordinariamente el veintiséis de mayo de cada año, sin necesidad de convocatoria, fecha en la cual será su solemne instalación, y clausurará sus sesiones el veintiséis de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario, conforme resolución del Congreso, a excitativa de un Diputado o del Poder Ejecutivo.
Artículo 166.- El Congreso Nacional tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros o sea convocado por el Ejecutivo.
En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.
Artículo 167.- El veinte de mayo se reunirán los Diputados en juntas preparatorias y con la concurrencia de cinco por los menos, se organizará el Directorio Provisional.
Artículo 168.- El 22 de mayo se reunirán los Diputados para elegir el Directorio en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional durará en sus funciones por el período de seis años y siempre será el Presidente de la Comisión Permanente; el resto de la Directiva durará dos años en sus funciones. El Reglamento regulará su número y organización.
Artículo 169.- La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.
Artículo 170.- Ni el mismo Congreso Nacional ni otra autoridad del Estado, podrán impedir la instalación del Congreso o decretar su disolución. La contravención de este precepto constituye delito.
Artículo 171.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad o fuerza mayor impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.
Artículo 172.- Los Diputados serán electos por un período de seis años, contados desde el día en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.
Artículo 173.- Los Diputados tienen obligación de reunirse en Asamblea, en las fechas fijadas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones del Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Artículo 174.- Los Diputados incorporados o los que tengan credencial extendida por el Consejo Nacional de Elecciones, que dejaren de asistir a las sesiones sin causa justificada, cesarán en sus funciones y perderán por un período de diez años el derecho de optar a los cargos públicos. El reglamento Interior regulará este precepto.
Artículo 175.- Los Diputados no podrán abstenerse de votar, ni votar en blanco.
Artículo 176.- No pueden ser elegidos Diputados:
1. El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia de la República;
2. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
3. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado y los demás funcionarios y empleados públicos;
4. Los miembros de los organismos electorales;
5. Los miembros del Consejo Nacional de Economía;
6. Los agentes diplomáticos y consulares;
7. Los presidentes, directores y gerentes de los bancos del Estado y de las instituciones gubernamentales autónomas;
8. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, del Jefe de las Fuerzas Armadas, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones;
9. El cónyuge y los parientes de los jefes de zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales, o seccionales, y delegados de los cuerpos de seguridad dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;
10. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado;
11. Los deudores morosos de la Hacienda Pública, como consecuencia de la administración de fondos nacionales.
Artículo 177.- Los Diputados gozarán desde el día en que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:
1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;
2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento;
3. No ser responsables por sus opiniones o iniciativas parlamentarias en ningún tiempo; y,
4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención.
Artículo 178.- La elección de Diputados al Congreso Nacional se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos Departamentos que tuvieren población menor de treinta mil habitantes se elegirá un Diputado propietario y un Diputado suplente. El Congreso Nacional, con vista del aumento de la población, podrá modificar la base para la elección de los Diputados.
Artículo 179.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el que han sido elegidos, excepto los de carácter estrictamente docente y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. Podrán, sin embargo, desempeñar voluntariamente los cargos de Secretario y Subsecretarios de Estado o Representante Diplomático. En estos últimos casos se reincorporarán al Congreso Nacional, al cesar en sus funciones.
Los Diputados suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos, sin que su aceptación y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.
Artículo 180.- Ningún Diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Capítulo II. De las atribuciones del Congreso
Artículo 181.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;
2. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan;
3. Convocar a sesiones extraordinarias a iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo;
4. Decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los Diputados suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, o cuando éstos se rehúsen a asistir;
7. Admitir o no las renuncias que presenten los Diputados;
8. Hacer concurrir a los Diputados ausentes de acuerdo con el Reglamento Interior;
9. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección de Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional, cuando el Consejo Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
a) Presidente de la República; b) Designados a la Presidencia de la República; c) Diputados al Congreso Nacional. La elección de propietario se preferirá a la de suplente;
10. Elegir para el período constitucional que comienza el seis de junio, siete Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y cinco Magistrados suplentes;
11. Hacer la elección del Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y Designados a la Presidencia, declarados electos, y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia, y llenar las vacantes en casos de falta absoluta de algunos de ellos;
13. Conceder permiso al Presidente de la República para que pueda ausentarse del país por más de treinta días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente o Designados a la Presidencia, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de las Fuerzas Armadas, miembros del Consejo Nacional de Elecciones, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Agente Diplomáticos durante sus funciones;
16. Conceder amnistía por delitos políticos comunes conexos con los políticos. Fuera de este caso, el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país cargos o condecoraciones de otro Estado;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, privilegios y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período presidencial;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa de los Poderes Ejecutivo y Judicial y del Consejo Nacional de Elecciones e instituciones autónomas;
21. Declarar la suspensión de garantías, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución, y ratificar, modificar o improbar la que dictare el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;
22. Conferir los grados de Mayor a General de División, a iniciativa conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las Fuerzas Armadas;
23. Permitir o, negar el tránsito por la República de tropas de otro país;