Constitución de Honduras de 1965
Chapter 2
Artículo 58.- Esta Constitución reconoce el derecho de amparo y la garantía de exhibición personal o de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona agraviada, o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho:
1. A interponer el recurso de amparo:
a) Para que se le mantenga o restituye en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; y, b) Para que se declare en casos concretos que una ley o resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución;
2. A interponer el recurso de exhibición personal o de Hábeas Corpus:
a) Cuando, se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y, b) Cuando en su prisión o detención legal, se apliquen al preso o recluso, tormentos, torturas, exacciones ilegales, vejámenes y toda coacción, restricción o molestia, innecesarias para su seguridad o para el orden de la prisión;
El recurso de exhibición personal podrá interponerse sin sujeción a requisitos de ninguna clase y las autoridades están obligadas a darle inmediato trámite. Los Tribunales no podrán dejar de admitir estos recursos sin incurrir en responsabilidad. Se limita lo anteriormente dispuesto, respecto a la libertad de los individuos cuya extradición se hubiera pedido conforme a los tratados o al Derecho Internacional.
La garantía de Hábeas Corpus será concedida libre de costas la autoridad que ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier otra forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de detención ilegal.
Artículo 59.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente, de acuerdo con la ley y con las formalidades y garantías que ésta establezca.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar, pero los Tribunales Militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en el Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere complicado un civil o militar de baja, conocerá del caso la autoridad civil respectiva.
Artículo 60.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que no se prejuzgue su responsabilidad, considerándose como inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 61.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declamatoria de reo.
Artículo 62.- Nadie podrá ser arrestado, detenido o preso sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley.
Artículo 63.- Ninguna persona podrá ser detenida por más de veinticuatro horas sin ser puesta a las órdenes de autoridad competente para su juzgamiento. La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 64.- Aun con auto de prisión nadie puede ser llevado a la cárcel ni detenido en ella, si prestase fianza suficiente, cuando por el delito no debe aplicarse pena que pase de tres años.
Artículo 65.- Ninguna persona puede ser presa o detenida sino en los lugares que determina la ley. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la reeducación del recluido y su preparación para el trabajo.
Se prohíbe absolutamente la fustigación y toda clase de tormentos. En consecuencia, quedan prohibidos los grilletes, las cadenas y todo rigor indebido. La contravención de estas disposiciones será penada por la ley.
Artículo 66.- Ninguna persona puede permanecer incomunicada por más de veinticuatro horas. La contravención a este precepto será penada de conformidad con la ley.
Artículo 67.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por deudas u obligaciones que no provengan de delito.
Artículo 68.- Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Artículo 69.- Nadie puede ser obligado en asunto penal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula y los responsables incurrirán en las penas que fija la ley.
Artículo 70.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente, exceptuándose el apremio en casos de rebeldía y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como los casos de multa o arresto en materia de policía.
Artículo 71.- Ninguna persona podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
Artículo 72.- El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona, para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
Artículo 73.-Se prohíben las penas perpetuas, infamantes, prescriptivas y confiscatorias.
La duración de las penas no podrá exceder de veinte años, y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
Artículo 74.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
Artículo 75.- Ningún hondureño podrá ser expatriado.
Artículo 76.- La República de Honduras brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Cuando procediere, conforme a la ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Artículo 77.- El domicilio o la habitación de toda persona es inviolable y no podrá allanarse, sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido in fraganti;
2. Por haberse cometido un delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;
3. En casos urgentes de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro peligro análogo;
4. Para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario;
5. Para libertar a una persona secuestrada; y,
6. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba de que se ocultan en la casa que deba allanarse.
En los tres últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el de la persona a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente permiso al que mora o habita la casa. El allanamiento del domicilio no puede verificarse de las siete de la noche a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
En caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona, que lo haya la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que dejará copia auténtica al morador, a su familia, al vecino más próximo, según proceda.
Artículo 78.- Son inviolables la correspondencia en todas sus formas y los demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados o examinados por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes; se guardará siempre el secreto respecto de lo domestico y privado, que no tenga relación con el juicio o proceso que se ventila.
Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios o autoridades correspondientes.
La correspondencia, documentos y libros a que se refiere este articulo, que sean violados o sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, no harán fe en juicio.
Artículo 79.- Los Cuerpos de Seguridad son instituciones del Estado, encargados de velar por la conservación del orden público, de proteger a las personas y propiedades y de ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones de las autoridades y funcionarios. Una ley especial regulará sus funciones.
Artículo 80.- Corresponde al Estado nombrar procuradores que defiendan a los pobres, y velen por las personas e intereses de los menores y demás incapaces, darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.
Artículo 81.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la ley.
Artículo 82.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma le determinará las penas que deban aplicarse a los contraventores.
Capítulo IV. Libertad
Artículo 83.- Todos los hombres nacen libre iguales en derechos.
Los hondureños y los extranjeros residentes en el país, tienen derecho al reconocimiento de la dignidad inherente a su condición humana.
Artículo 84.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Artículo 85.- Es libre la comisión del pensamiento valiéndose de cualquier medio de difusión, sin previa censura. Ante la ley es responsable el que abuse de este derecho.
Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras y de televisión y cualesquiera otros medios de emisión y difusión, y sus maquinarias y enseres, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Por esta últimas causas sólo serán responsables los autores del delito o falta.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento hablado o escrito podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos serán ejercidas exclusivamente por hondureños.
Artículo 86.- Se garantiza la libertad de enseñanza.
Artículo 87.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.
Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Artículo 88.- Se garantiza la libertad de asociación siempre que no sea contraria a la seguridad del Estado y a las buenas costumbres.
Artículo 89.- Toda persona tiene el derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Artículo 90.-Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general, y el de obtener pronta respuesta.
Artículo 91.- Las reuniones de carácter político, y al aire libre, podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial, con el único fin de garantizar el orden público.
Artículo 92.- Se garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo lícitos.
Artículo 93.- Toda persona tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, así como a salir, entrar y permanecer en él. A nadie puede obligarse a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y con los requisitos que la ley señala.
Artículo 94.-Nadie podrá tener o portar armas sin el permiso de la autoridad competente. La ley reglamentará esta disposición.
Capítulo V. Igualdad
Artículo 95.- En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley.
Se declara ilícita y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza y clase o cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.
Artículo 96.- Los impuestos y las cargas públicas sólo obligan cuando han sido legalmente decretadas. Sólo un Congreso Nacional reunido en sesiones ordinarias impone contribuciones y demás cargas públicas.
Capítulo VI. Propiedad
Artículo 97.- El Estado garantiza, fomenta y reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o interés público establezca la ley.
Artículo 98.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Artículo 99.- La expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa; pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el estado de emergencia.
Artículo 100.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado. Tampoco podrá anteponerse a los derechos que tengan las instituciones para obras de carácter nacional.
Para establecer el derecho de vía en la construcción de caminos, ferrocarriles, canales de irrigación líneas de transmisión eléctrica y telegráfica y demás obras públicas de similar naturaleza, el Estado indemnizará a los propietarios expropiados únicamente en el valor de las mejoras, salvo casos especiales que señalará taxativamente la ley. Asimismo, las obras necesarias a la seguridad de las propiedades afectadas, se realizarán por cuenta del Estado.
Artículo 101.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en las zonas limítrofes a los Estados vecinos; los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en dominio pleno o menos pleno, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños, y por los bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
Se prohíbe a los Registradores de la Propiedad la inscripción de documentos que contraríen esta disposición.
Se exceptúan los bienes urbanos.
Artículo 102.-Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 103.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 104.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Artículo 105.-Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causas de delito político.
Artículo 106.- Los impuestos nunca serán confiscatorios.
Capítulo VII. Suspensión de garantías
Artículo 107.-Las garantías establecidas en los Artículos 58, N.º 2; 62, 63, 64, 77, 78, 85, 88, 89, 93, y 98 podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo justifique;
2. La garantía o garantías que se restrinjan;
3. El territorio que afectará la restricción; y,
4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso para que, dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción.
La restricción de garantías decretadas, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.
Artículo 108.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el Artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
Si el Poder Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones comprendidas en este Título III, que no fueren de las comprendidas en el Artículo precedente, el perjudicado o cualquiera en su nombre, podrá recurrir de amparo.
Título IV. Garantías sociales
Capítulo I. La familia
Artículo 109.- La familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.
Artículo 110.- Sólo es valido el matrimonio celebrado ante funcionarios competentes y debidamente inscrito en el Registro Civil. Su formalización será reglamentada por la ley.
Artículo 111.- Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio. La ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.
Artículo 112.- Las calificaciones sobre la naturaleza de la filiación, quedan abolidas. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia, no se reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos derechos y deberes.
Artículo 113.- Las actas o documentos religiosos únicamente servirán para establecer el estado civil de las personas como pruebas de carácter supletorio debidamente justificado.
Artículo 114.-Se reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.
Artículo 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.
Artículo 116.- Los padres de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En iguales circunstancias de idoneidad, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 117.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes.
Artículo 118.-Corresponde al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los institutos y dependencia necesarias y adecuados.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen el carácter de centros de asistencia social.
El Estado está en la obligación de fomentar la formación de patronatos, juntas directivas y administradoras de centros asistenciales, benéficas o que promuevan el progreso y mejoramiento de las comunidades, creados por iniciativa privada. La ley regulará esta disposición.
Artículo 119.- Los menores deficientes física o mentalmente, los huérfanos, los abandonados, los ancianos, los delincuentes o pre delincuentes estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.
Artículo 120.- El Estado proveerá a la crianza y educación de los menores cuyos padres o tutores estén económicamente incapacitados para hacerlo o que carezcan de parientes obligados a proporcionárselas.
Artículo 121.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que la proteja y fomente.
Artículo 122.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vinculo matrimonial.
Capítulo II. Del trabajo y previsión social
Artículo 123.-Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Artículo 124.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las garantías siguientes:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias y de cuarenta y dos a la semana. Todas con pago equivalente a cuarenta y ocho horas de salario. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que determine la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale;
2. No se podrá exigir al trabajador el desempeño de labores que cubran más de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley;
3. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;
4. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal;
5. El valor del salario y el de las indemnizaciones y prestaciones sociales constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del patrono;
6. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y patronos, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivos.
El salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador;