Constitución de Honduras de 1965

Chapter 5

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3. Conferir el título de Abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del Notariado;

4. Declarar que ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición; de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;

6. Conocer de los recursos de casación conforme a la ley;

7. Conocer de los recursos de amparo y revisión con arreglo a la ley;

8. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y Cortes de Apelaciones del Trabajo, los Jueces de Letras, los del Trabajo, los Registradores de la Propiedad, y los Oficiales del Ministerio Público;

9. Publicar la Gaceta Judicial;

10. Admitir o no admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencias tanto a éstos como a sus propios miembros;

11. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en la forma y casos previstos en esta Constitución; y,

12. Formar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a quien corresponda, para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.

Capítulo X. Pagaduría de los fondos de justicia

Artículo 231.- La Pagaduría Especial de Justicia atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y los gastos del mismo ramo.

Artículo 232.- A efecto de cumplir lo preceptuado en el Artículo anterior, la Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados, los fondos necesarios para hacer los pagos del ramo.

Artículo 233.- La Pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del Pagador.

Dicho Pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.

Título VI. Inconstitucionalidad y revisión

Capítulo Único

Artículo 234.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que establecen los Artículos siguientes.

Artículo 235.- A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 236.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;

2. Por vía de excepción que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y,

3. También el Juez o Tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 237.- El fallo de la Corte Suprema de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto, y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 238.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo las causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público o de oficio.

Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.

Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la ley

Capítulo Único

Artículo 239.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una Comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.

Artículo 240.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad más uno de votos.

Artículo 241.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.

Artículo 242.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto, Ejecútese».

Artículo 243.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva el Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y éste lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 244.- Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto, y no haciéndolo, comunicará su resolución a la Comisión Permanente.

Artículo 245.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3. En los decretos que se refieran a la conducta del Poder Ejecutivo;

4. En los reglamentos, que expida para su régimen interior;

5. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;

6. En la Ley de Presupuesto; y,

7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional. En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: «Por tanto, Publíquese».

Artículo 246.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Artículo 247.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 248.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial La Gaceta.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que habla este Artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.

Título VIII

Capítulo I. Economía nacional

Artículo 249.- El Estado, por medio de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el auxilio de un organismo superior de planificación económica y demás organismos técnicos competentes, formulará y ejecutará el desarrollo económico y social que tendrá por objetivos esenciales alcanzar el más alto nivel de vida y el mayor grado de justicia social para todos los hondureños.

La dirección y coordinación de la política económica general del Estado corresponde al Poder Ejecutivo.

Las Secretarías de Estado y los organismos autónomos y semiautónomos y demás dependencias públicas, ajustarán sus programas, proyectos y actividades a la política económica y social que determine el Estado.

Artículo 250.- El sistema económico de Honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la producción y de justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, fundamentándose en la coexistencia armónica de los factores productivos, de las instituciones económico privadas que caracterizan el sistema de libre empresa, de los sindicatos de trabajadores, de las empresas públicas, privadas y de economía mixta, de la propiedad privada y municipal y de otras asociaciones e instituciones económicas reconocidas por la ley.

Artículo 251.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Pero el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar leyes y medidas económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, toda vez que tal intervención signifique aumentar la riqueza nacional, corregir el deficiente funcionamiento de la economía, o asegurar los beneficios económicos para el mayor número de los habitantes del país.

La acción del Estado dentro de la economía se manifestará por medio de la aplicación de medidas de política económica definidas y contenidas en leyes de la República.

Artículo 252.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Estado reconoce y garantiza las libertades de consumo, ahorro e inversión, ocupación, iniciativa, comercio, empresa y otras libertades que tiendan a reforzar el sistema de libre comercio y competencia dentro del territorio nacional. La ley determinará los requisitos y forma en que tales libertades serán garantizadas.

Artículo 253.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base razones de orden público e interés social, y por límite los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución.

Artículo 254.- Se declara de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación. El Estado reglamentará su uso, goce y aprovechamiento, de acuerdo con el interés social.

La reforestación del país y la conservación de los bosques, se declaran de urgencia nacional y de interés colectivo.

Artículo 255.- La ley determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

El Estado podrá otorgar permisos, concesiones y contratos para la explotación de los recursos naturales por períodos que la ley determine. Estas concesiones, contratos y permisos caducarán por infracción o resistencia al cumplimiento de cualquier ley de la República.

Artículo 256.- El Estado patrocinará la modernización de la tecnología en las actividades agropecuarias, y manufactureras. Para este fin establecerá franquicias, subsidios y exenciones de crédito y otros incentivos.

La ley dispondrá que se tomen medidas para establecer centros para la enseñanza de la formación de obreros y directores industriales especializados.

Artículo 257.- El Estado fomentará la colonización de familias, tanto nacionales como extranjeras, exclusivamente agrícolas que vengan a laborar la tierra ociosa para aumentar la producción nacional.

El factor humano para la colonización debe ser joven físicamente.

Con el fin anterior el Estado celebrará contratos para hacer llegar al país familias agrícolas. La ley reglamentará su ingreso.

Artículo 258.- La ley podrá conceder un tratamiento preferente o reservar determinados campos de inversión al capital hondureño en atención al interés nacional.

La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen un patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley.

Los centroamericanos naturalizados que se dediquen a esas actividades gozarán de los mismos derechos de la ley antes mencionada, siempre y cuando en sus respectivos países de origen exista reciprocidad.

Artículo 259.- El derecho de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá por medio del Banco Central de Honduras, institución autónoma de servicio público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.

El régimen bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.

El Estado, por medio del banco central, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Artículo 260.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación internacional, la integración económica centroamericana y el respeto a los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.

Artículo 261.- En la política agraria el Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la propiedad rural y de tipo familiar que constituya una unidad económica de producción y el establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola, favoreciendo de preferencia a las familias de hondureños.

La ley determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del adjudicatario, así como la dimensión de las unidades de producción que el Estado estime conveniente fomentar en cada zona, de acuerdo con las condiciones técnicas y económicas correspondientes.

Artículo 262.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, de interés social o de conveniencia nacional.

Artículo 263.- Se prohíben los monopolios en favor de personas individuales o jurídicas de carácter particular.

El Estado limitará el funcionamiento de empresas que absorban o tiendan a absorber en perjuicio de la economía nacional, la producción de una o más ramas agropecuarias e industriales, o de una misma actividad comercial o de servicio. Una ley especial determinará lo relativo a esta materia.

Artículo 264.- No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derecho de propiedad científica, literaria o comercial, patentes de invención o marcas de fábrica.

Capítulo II

Sección I. Régimen Financiero

Artículo 265.- Las cargas fiscales, estatales o municipales, deben inspirarse en principios de uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 266.- El sistema impositivo municipal deberá armonizarse con el sistema impositivo estatal.

Sección II. Hacienda Pública

Artículo 267.- Forman la Hacienda Pública:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;

b) Todos sus créditos activos; y,

c) Sus disponibilidades líquidas.

Artículo 268.- Son obligaciones financieras del Estado:

a) Las deudas contraídas para gastos corrientes o de inversión pública originadas en la ejecución del presupuesto; y,

b) Las demás deudas reconocidas legalmente por el Estado.

Artículo 269.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.

Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de tesorería. El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario.

Sección III. Presupuesto

Artículo 270.- Son recursos financieros del Estado:

a) Los ingresos que perciba por causa de impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro título;

b) Los ingresos provenientes de empresas estatales; y,

c) Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de otro concepto.

Artículo 271.- Todos los ingresos fiscales ordinarios, constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso ordinario alguno destinado a un fin especifico.

No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La ley podrá, asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.

Artículo 272.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior, para el cual se vota el presupuesto.

Artículo 273.- No podrá hacerse ningún compromiso o pago fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto. Cualquier cantidad exigida, invertida o pagada fuera del presupuesto y sin aprobación legal, hará civil y criminalmente responsa ble al funcionario que ordene la exacción o gasto indebido; también lo será el ejecutor sino prueba su inculpabilidad.

Artículo 274.- El Poder Ejecutivo bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en sus próximas sesiones.

En la misma forma se procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.

Artículo 275.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 276.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación, ejecución y liquidación del presupuesto.

Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere, votado el presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

Artículo 277.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas; las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediando licitación, de acuerdo con la ley.

Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un Estado de emergencia, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.

La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 278.- Habrá una Proveeduría General de la República. La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 279.- Una oficina de administración de bienes nacionales tendrá a su cargo el control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble o inmueble. La ley determinará su organización y atribuciones.

Artículo 280.- El Presupuesto General de la República comprende los egresos e ingresos del Gobierno Central.

Los presupuestos de las Municipalidades, Distrito Central, Departamentales y Locales, así como de las instituciones autónomas, se regirán por sus leyes y sus reglamentos correspondientes.

Artículo 281.- El Presupuesto General de la República deberá integrarse por programas en concordancia con los planes de desarrollo económico y social aprobados.

Artículo 282.- La unidad del Presupuesto de la Administración Central es obligatoria. Los presupuestos que comprende contendrán todos los ingresos constituirán en cada uno de ellos, un fondo común destinado a cubrir los egresos para el ejercicio que hubieren sido autorizados.

Artículo 283.- Las asignaciones autorizadas en los presupuestos, no obligan a la realización de los gastos, sino en la medida que lo exijan los programas para los cuales se hubieren destinado.

Artículo 284.- La ley establecerá la relación de control y administración entre el Organismo Ejecutivo y las entidades descentralizadas del Estado.

Artículo 285.- Cuando haya necesidad de hacer gastos imprescindibles y no exista asignación presupuestaria para los mismos o existiendo sea insuficiente, estando en receso el Congreso Nacional, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por decreto, podrá establecer la asignación correspondiente determinando el ingreso que la cubra.

Corresponde al Congreso Nacional de la República legalizar los ingresos y egresos a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 286.- La Ley Orgánica del Presupuesto General del Estado regulará:

1. La preparación, aprobación, control, ejecución, valuación, liquidación y el ejercicio anual de los presupuestos;

2. La integración de los presupuestos por medio de programas que expresen las metas de realización, separando la inversión pública y su financiamiento;

3. Las normas de la administración financiera;

4. El régimen de traslados y modificación de asignaciones presupuestarias;

5. El uso de economías, ingresos extraordinarios y superávit, así como la cancelación de los déficit presupuestarios;

6. Los fondos privativos de los establecimientos públicos; y,

7. Los principios técnicos y los medios necesarios para mantener el equilibrio, control y efectiva administración de los ingresos y de los egresos.

Capítulo III. Fiscalización

Artículo 287.- La fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto general de egresos e ingresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,

2. Aprobar todo egreso de fondos públicos de acuerdo con el presupuesto.

La ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

Artículo 288.- La fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determinen las leyes respectivas.

Artículo 289.- Para la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar del Poder Legislativo, denominado Contraloría General de la República, que se regirá por su ley orgánica y tendrá independencia, funcional y administrativa. Sus atribuciones serán:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la Administración Pública, instituciones autónomas y semiautónomas, los establecimientos gubernamentales, el Distrito Central, departamentales y locales, las municipalidades y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional e informar a éste del resultado de su examen; y,

4. Ejercer las demás funciones que su ley orgánica le señale.

Artículo 290.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, estará a cargo de la Contraloría General de la República que rendirá informe sobre la fiscalización al Congreso Nacional.

La fiscalización a posteriori de los institutos de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.

Artículo 291.- La Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico un informe exponiendo la labor realizada durante dicho año, con exposiciones de opiniones y sugerencias que considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y bienes públicos.