Constitución de Honduras de 1924

Chapter 2

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Artículo 91.- La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada quince mil habitantes. Si hubiere fracciones, se elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.

Título VIII. De las atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 92.- Corresponden al Congreso, las atribuciones siguientes:

1. Abrir y cerrar sus sesiones, y prorrogarlas cuando lo estime conveniente; calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;

2. Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, y mandar reponer las vacantes que ocurran;

3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causa legales debidamente comprobadas;

4. Formar su reglamento interior y el de la Comisión Permanente;

5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;

7. Conceder amnistía por delitos políticos. Fuera de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

8. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;

9. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;

10. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares. Y si el Congreso no hiciere la Declaratoria o la elección de Presidente y Vicepresidente de la República dentro de veinte días, contados desde su instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez días anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos; quedando facultada dicha Corte, en este caso, para recibir la promesa de ley a los electos;

11. Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

1. Presidente. 2. Vicepresidente. 3. Diputado.

La elección de propietario prefiere a la de suplente;

12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos y admitirles o no sus renuncias inclusive los que declare electos la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Número 10 de este Artículo;

13. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente, al Vicepresidente, los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos, durante sus funciones;

14. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes, por causas graves;

15. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que haya introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;

16. Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes;

17. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;

18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos u honores de otra nación;

19. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;

20. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 59, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente periodo presidencial;

21. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;

22. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;

23. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos;

24. Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos, tomando por base los ingresos probables, pudiendo prorrogarlo para el año siguiente;

25. Imponer contribuciones;

26. Reglamentar el pago de la deuda nacional;

27. Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;

28. Decretar empréstitos;

29. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;

30. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional; y el patrón de pesas y medidas;

31. Declarar la guerra y hacer la paz;

32. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;

33. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;

34. Declarar en estado de sitio la República, o parte de ella, conforme a la ley;

35. Conferir los grados de Mayor a General de División, a iniciativa del Ejecutivo;

36. Elegir para el periodo constitucional cinco Magistrados propietarios y tres suplentes, de la Corte Suprema de Justicia. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, elegir al que deba terminar su periodo;

37. Elegir los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y Fiscal General de Hacienda, nombrar los funcionarios a que se refiere el Artículo 151, y aprobar o improbar los nombramientos de Agentes Diplomáticos; y Consulares con goce de sueldo;

38. Dar votos de censura a los Secretarios de Estado.

Artículo 93.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieran las leyes de Instrucción Pública, no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.

Artículo 94.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.

Título IX. De la Comisión Permanente

Artículo 95.- El Congreso, antes de cerrar sus sesiones, elegirá entre sus miembros cinco diputados propietarios y cinco suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primer sesión, elegir su Presidente y Secretario.

Artículo 96.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso:

1. Declarar si hay o no lugar a formación de causa contra el Presidente, el Vicepresidente, los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios del Estado y Agentes Diplomáticos, durante sus funciones;

2. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios obligados a prestarla ante el Congreso;

3. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados;

4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, a excitativa del Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;

5. Preparar, para someter a la consideración del Congreso, los proyectos de ley que a su juicio demanden las necesidades del país;

6. Recibir del Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso, con sanción o sin ella;

7. Recibir la denuncia de violaciones a la Constitución;

8. Mantener bajo su custodia y responsabilidad, el archivo de la Secretaría del Congreso;

9. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el congreso en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

10. Presentar al Congreso un informe detallado de sus trabajos durante el año;

11. Elegir interinamente los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Tesoreros de Caminos, de Beneficencia, de Instrucción Pública, de Sanidad y cualesquiera otros que manejen fondos especiales, de carácter nacional, y aprobar o improbar, también interinamente, los nombramientos de Agentes Diplomáticos y Consulares con goce de sueldo;

12. Llamar a integrar a otros Diputados, por falta de los miembros de la Comisión;

13. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos u honores de otra nación.

Artículo 97.- La Comisión Permanente se reunirá y actuará de conformidad con su reglamento interior.

Título X. De la formación, sanción y promulgación de la Ley

Artículo 98.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley, los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para que elabore el proyecto correspondiente.

Artículo 99.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funda.

Artículo 100.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.

Artículo 101.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: POR TANTO: Ejecútese.

Artículo 102.- Si al Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: VUELVA AL CONGRESO; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo, si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y se promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a nueva deliberación; y si fuese ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: RATIFICADO CONSTITUCIONALMENTE; y aquél lo publicará sin tardanza.

En el caso de que el proyecto de ley fuere objetado por inconstitucionalidad, no podrá someterse a nueva deliberación, sin oír, previamente, el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

Artículo 103.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el ejecutivo crea conveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto; y no haciéndolo comunicará su resolución a la Comisión Permanente.

Artículo 104.- No podrá el Ejecutivo poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3. En la Ley de Presupuesto;

4. En los derechos que se refieran a la conducta del Ejecutivo;

5. En los reglamentos que expida para su régimen interior y el de la Comisión Permanente;

6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones;

7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.

En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO: Publíquese.

Artículo 105.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.

Artículo 106.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente podrá discutirse de nuevo en la misma Legislatura.

Título XI. Del Poder Ejecutivo

Artículo 107.- El Poder Ejecutivo se ejerce por ciudadano que se denomina Presidente; en su defecto, por un Vicepresidente; a falta de éste, por el ciudadano que desempeñe la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia; y en defecto de éste, por el ciudadano que desempeñe la Presidencia del Congreso o haya desempeñado este cargo en la última Legislatura.

Artículo 108.- Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República, se necesita ser ciudadano en ejercicio de su derechos, no menor de treinta años ni mayor de sesenta y cinco y hondureño por nacimiento. En los casos en que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Presidente del Poder Legislativo llegaren a desempeñar la Presidencia de la República, no tendrá aplicación el precepto relativo a la edad.

Artículo 109.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos popular y directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso, o por la Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.

Artículo 110.- El periodo presidencial será de cuatro años y comenzará el 1 de febrero.

El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia, en propiedad o interinamente, en el curso de un periodo, no podrá ser electo Presidente ni Vicepresidente para el siguiente periodo. Tampoco podrán ser electos Presidente o Vicepresidente sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 111.- En caso de impedimento temporal del Presidente, lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente; y en su defecto los ciudadanos que manda el Artículo 107. Si la falta de Presidente fuere absoluta, el Presidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo; pero si faltare también absolutamente el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley convocará a elecciones un mes después, para un periodo constitucional.

Artículo 112.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviere reunido el Congreso.

Título XII. De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 113.- El Presidente de la República tiene la administración general del país. Son sus atribuciones:

1. Presentar en la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración;

2. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra y mar;

3. Defender la Independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;

4. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;

5. Nombra los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;

6. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior;

7. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

8. Remover los empleados de su libre nombramiento;

9. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;

10. Conceder indultos y conmutar las penas conforme a la ley, con el dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;

11. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión Permanente, o proponerle la prórroga de las ordinarias;

12. Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva;

13. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstancial de todos los ramos de la Administración;

14. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones;

15. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Consulares de las naciones extranjeras.

El nombramiento de los Agentes Diplomáticos, y el de los Consulares con goce de sueldo, se someterá a la aprobación del Congreso, o de la Comisión Permanente, en su caso;

16. Hacer que se recauden las Rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;

17. Decretar en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones;

18. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán;

19. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;

20. Declarar en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley;

21. Conceder cartas de naturalización conforme a la ley;

22. Construir anualmente, por lo menos, veinte kilómetros del proyecto de Ferrocarril Interoceánico;

23. Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;

24. Sancionar las leyes, usar el veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;

25. Mandar reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;

26. Conocer de las renuncias de nacionalidad extranjera adquirida por hondureños;

27. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;

28. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda; y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas, lo mismo que prohibir la emisión y circulación de cupones;

29. Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad.

Artículo 114.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio Correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y los Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.

Artículo 115.- El Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas de los Diputados.

Título XIII. De los Secretarios de Estado

Artículo 116.- Para la administración de los negocios públicos habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Guerra y Marina, Gobernación y Justicia, Instrucción Pública, Fomento, Trabajo y Sanidad, Agricultura y los demás que se consideren necesarios.

Artículo 117.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y ser mayores de veinticinco años.

Artículo 118.- No pueden ser Secretarios de Estado, los parientes del Presidente o Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad; los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas; los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación, o los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes; y los deudores a la Hacienda Pública.

Artículo 119.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones del Congreso. Cuando a iniciativa de un Diputado, la Directiva del Congreso los llame, deberán concurrir a contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la Administración; exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.

Artículo 120.- Cuando el Congreso diere un voto de censura contra el Ministerio o contra alguno de los Secretarios de Estado, el Secretario o Secretarios objeto de la censura cesarán en sus respectivos cargos, y el Presidente de la República deberá reponerlos inmediatamente.

Artículo 121.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Título XIV. Del Poder Judicial

Artículo 122.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en la capital, y por los tribunales y jueces inferiores que la ley establece.

Artículo 123.- Para ser Magistrado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, abogado y mayor de treinta años.

Artículo 124.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso, entre los abogados que hayan desempeñado Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos.

Artículo 125.- No pueden ser electos Magistrados los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para ser Secretario del Estado.

Artículo 126.- La Corte Suprema de Justicia nombrará, trasladará y con justa causa removerá los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los jueces departamentales y seccionales y los oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, serán nombrados entre los abogados que hayan servido el cargo de Juez de Letras, durante un año, por lo menos.

Artículo 127.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras departamentales o seccionales, a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad

Artículo 128.- No pueden ser Magistrados ni jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 129.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cuatro años, y tomarán posesión el 1 de febrero.

Artículo 130.- La Corte Suprema de Justicia admitirá o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y concederán licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.

Artículo 131.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Artículo 132.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás tribunales de justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 133.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.

Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el 1 de febrero, turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal. A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.

Los Magistrados tendrán el rango y procedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del tribunal.

Siempre que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar el Poder Ejecutivo, se repondrá, por mientras ejerza el cargo de Presidente de la República, conforme al Reglamento interior de dicho Tribunal.

Artículo 134.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su reglamento interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios cuando el Congreso, o la Comisión Permanente, los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión y suspenderlos, todo con arreglo a la ley;

4. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan;

5. Conocer de las causas de presa, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 135.- Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.

Artículo 136.- La administración de justicia es gratuita en la República.

Artículo 137.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 138.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 139.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.