Constitución de Honduras de 1924

Chapter 3

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Artículo 140.- Las causas juzgadas en materia criminal, común o militar, pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público, o de oficio. La ley reglamentará los casos y la forma de la revisión.

Artículo 141.- Los Magistrados, jueces y oficiales del Ministerio Público, no podrán ser obligados a prestar servicio militar ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.

Artículo 142.- Se establece una Tesorería Especial para el pago de los sueldos correspondiente a los empleados de la administración de justicia y los gastos del mismo ramo. Una ley determinará los ingresos de dicha Tesorería.

Título XV. Del Presupuesto

Artículo 143.- El Presupuesto será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 144.- El Proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 145.- Todo gasto que se haga fuera de presupuesto, es ilegal. Una vez improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad civil o criminal a quien corresponda.

Artículo 146.- El Presupuesto de Gastos Ordinarios de la Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables calculados por el Congreso Nacional.

Título XVI. Del Tesoro Público

Artículo 147.- Forman el Tesoro Público de la Nación:

1. Todos su bienes, muebles o raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.

Artículo 148.- Para crear el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias de hondureños naturales o naturalizados.

La ley reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatario.

Artículo 149.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptúanse las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y las que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.

Artículo 150.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ella determine.

Artículo 151.- Los tesoreros de Justicia de Caminos, de Beneficencia, Instrucción Pública, de Sanidad y cualesquiera otra que manejen fondos especiales de carácter nacional, serán de nombramiento del Congreso.

Ningún Tesorero Especial podrá atender órdenes de pago por gastos que no correspondan al ramo. El empleado o funcionario que distraiga los fondos de la Tesorería especiales en asuntos distintos de aquellos para que han sido creados, responderán personalmente por las sumas distraídas.

Artículo 152.- Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco años, tener el título de abogado o perito mercantil, no ser acreedores ni deudores a la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones, serán determinadas por la ley.

Artículo 153.- Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de la Hacienda Pública y sus atribuciones se determinarán por la ley.

Los miembros del Tribunal de Cuentas y Fiscal General de Hacienda tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.

Título XVII. Del ejercicio

Artículo 154.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.

Artículo 155.- Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será arreglada a la ley y ordenanzas militares.

Artículo 156.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veintiuno a treinta años forman el Ejército activo, y de más de treinta a cuarenta, la reserva. La ley hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional que comprenderá los individuos de cuarenta a cincuenta años, y establecerá las causas de exención del servicio.

Artículo 157.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 158.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino de la manera determinada por la ley.

Artículo 159.- Se establece el fuero de guerra, para los delitos militares.

Artículo 160.- Se crea el Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones.

También se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de las diferentes armas del Ejército.

Del Gobierno Departamental y Municipal

Artículo 161.- Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley.

Artículo 162.- El Municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.

La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades.

El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 163.- Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el tribunal que establezca la ley. Deberán publicar mensualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.

Artículo 164.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia, y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 165.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 166.- Las Municipalidades al cumplir con la Constitución y las leyes generales sobre administración, policía, higiene, sanidad e instrucción pública, deben coadyuvar eficazmente a la labor de las autoridades de dichos ramos, pudiendo emitir acuerdos sin contrariar aquellas leyes. También tienen facultad de conmutar penas por faltas, conforme a la ley.

Artículo 167.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar. Es prohibido a los miembros de una Corporación Municipal, el desempeño de empleos municipales remunerados.

Título XIX. De la responsabilidad de los empleados públicos

Artículo 168.- Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 169.- Todo empleado o funcionario público es responsable por sus actos.

Artículo 170.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan mientras subsista su carácter oficial. El Congreso, o la Comisión Permanente, en su caso, previos los trámites que determine su reglamento, declarará si ha o no lugar a formación de causa contra ellos para el efecto de poner el reo a disposición del Tribunal competente.

Artículo 171.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales. El término de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el culpable.

Artículo 172.- Los empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No pueden obtener indulto ni conmuta en el periodo constitucional ni en el siguiente. La prescripción de los delitos y penas en que incurran, no comenzará sino después de dichos periodos.

Artículo 173.- Cuando un funcionario público, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XX. Cooperación social y trabajo

Artículo 174.- El Estado reglamentará el ahorro obligatorio en los establecimientos de enseñanza, talleres y oficinas públicas, de carácter civil o militar; y protegerá la creación de toda clase de centros de ahorro.

Artículo 175.- Se establecerá un Centro técnico denominado Instituto de Reformas Sociales, con las atribuciones y deberes siguientes:

1. Armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo;

2. Promover y estimular la fundación de sociedades cooperativas de producción, ahorro, consumo y crédito; construcción de casas baratas e higiénicas, así como el establecimiento de seguros contra accidentes y sobre la vida, y creación de asilos para indigentes;

3. Las demás que, como las de sanidad y otras que sean compatibles con los fines de este Título, se establezcan en una ley especial.

Artículo 176.- La jornada máxima obligatoria de trabajo asalariado será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo hará uno de descanso. Una ley sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y las condiciones en que se harán efectivas.

Artículo 177.- El trabajo de las mujeres, y el de los hombres menores de catorce años, merece protección especial. Una ley deberá reglamentarlos.

Título XXI. De las Leyes Constitutivas

Artículo 178.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo, la de Elecciones y la Agraria.

Título XXII. De las reformas a la Constitución y Leyes Constitutivas

Artículo 179.- Uno o algunos de los Artículos de esta Constitución, y de las Leyes Constitutivas podrán reformarse o suprimirse por un Congreso en sesiones ordinarias, por dos tercios de votos, debiendo ratificarse el respectivo decreto por la siguiente Legislatura, también en sesiones ordinarias, y por dos tercios de votos, para que la reforma o supresión entre en vigor.

Artículo 180.- La reforma que se haga de los Artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente o del que lo sustituya, el que fija los límites de la edad para ser electos, y el que establece la duración del periodo presidencial, no producirá sus efectos en el periodo en curso ni en el siguiente.

Artículo 181.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se oponga a ella, y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Artículo 182.- La presente Constitución empezará a regir el tres de octubre del presente año, quedando derogada en esa fecha la emitida el catorce de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.

Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos veinticuatro.

R. Alcerro C.

Presidente

Rubén Andino Aguilar

Vicepresidente

Martín M. Agüero. Rómulo Alvarado Romero. D. Bustamante Rosales. Antonio C. Bustillo. V. Callejas. Ramiro Carvajal. Gustavo A. Castañedas. Gonzalo Cordóba. Raúl R. Cueva. Andrés Felipe Díaz. Benjamín M. Guzmán. Medardo Galeano Trejo. Eleuterio Galeano T. Juan Manuel Gálvez. C. B. Gonzales. Mariano P. Guevara. Luis F. Lardizabal. Nazario Pineda II. Próspero Padilla Romero. Simón Reyes J. Pedro Rivas. Camilo R. Reina. J. M. Sarmiento. Álvaro Suazo. Juan E. Suazo. Pío Suárez. Dr. J. Tábora. Carlos Torres. Manuel Valladares Núñez. J. M. Velásquez. Antonio Vidal M. F. R. Zúñiga. M. G. Zúñiga.

Antonio Bermúdez M., Secretario 1.

J. M. Albir, Secretario 2.

Rafael Díaz Chávez, Prosecretario 1.

Francisco Rubí, Prosecretario 2.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Publíquese, Tegucigalpa, 10 de septiembre de 1924.

Vicente Tosta.

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, por la ley. Felipe Cálix

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Salvador Aguirre

El Secretario de Estado en el Despacho de Guerra y Marina, por la ley. Andrés Leiva

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Publico. Silverio Laínez

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, Obras Públicas y Agricultura. José B. Enríquez

El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública. F. A. Smith.

Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982

Referencias

https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-de-honduras-de-1924/html/

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